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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-10344-01(46683)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-10344-01(46683)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Medida de detención preventiva contra persona sindicada del delito de hurto / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dudas sobre la participación del demandante en el hecho investigado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Ley 906 de 2004 / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria. Régimen objetivo El señor Andrés Ricardo Jaramillo Herrera como Gerente de esa sucursal de AV Villas, instauró denuncia el 31 de octubre de 2008, razón por la que durante la investigación penal se tomaron entrevistas a los diversos testigos presenciales de los hechos entre ellos: la señora Consuelo Arroyave Fonseca, la señora Guiannina Marcela de la Cruz Pérez, al señor David Embid Benito, la señora Shirley Cecilia Gómez Celis, y el señor José David Rodríguez Vásquez. (…) [S]e libró orden de captura el 28 de noviembre de 2008 en contra del señor Robayo Alarcón por la presunta comisión del delito de hurto agravado y calificado, la cual se materializó el 21 de enero de 2009, situación que se hizo constar en: (i) el informe de Policía Judicial del 21 de enero de 2009, y (ii) el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato. (…) Seguidamente, en audiencia del 22 de enero de 2009 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías, se decidió legalizar la captura, se le imputó al capturado el delito de

hurto agravado y calificado, y por último se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. En etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta en audiencia del 16 de marzo de 2009, decidió precluir la investigación en contra del señor Robayo Alarcón comoquiera que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba al procesado, razón por la cual se dio plena aplicación del principio de in dubio pro reo, toda vez que existían dudas sobre la participación del aquí demandante en el hecho investigado, adicionalmente, la Fiscalía encontró que existieron contradicciones en lo referente a la apariencia del sujeto que cometió el hurto y el señor Edwin Robayo Alarcón. (…) Se demostró que la privación de la libertad tuvo lugar en aplicación a lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, ya que el Juez de Control de Garantías decretó la medida de aseguramiento a petición del respectivo fiscal y en atención a los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados por esta última, de donde, tanto el juez como el fiscal, razonablemente infirieron que el imputado podía ser el autor o participe de la conducta delictiva investigada. RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio y del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las aclaraciones de las providencias 36146 de 2015, 35796 de 2016, 37100 de 2016 y 38058 de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-31-000-2009-10344-01(46683)

Actor: EDWIN ROBAYO ALARCÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. / Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertadPresupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad – Imputación de la condena ley 906 de 2004.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 27 de junio de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 26 de noviembre de 20092 a través de apoderado judicial y en ejercicio

de la acción de reparación directa, por Edwin Robayo Alarcón (víctima directa), Alba Luz Alarcón Giraldo, John Fredy Robayo Alarcón y Maribel Robayo Alarcón; solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Edwin Robayo Alarcón; y en consecuencia, solicitaron se condene al pago de los perjuicios ocasionados, así: por daño material la suma $38.700.000.oo; y, por perjuicios morales y 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls. 1-16 del C.1. daño a la vida en relación, en favor de los demandantes, la máxima cuantía reconocida en salarios mínimos legales mensuales vigentes por el Consejo de Estado.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 31 de octubre de 2008, se recibió en la central de comunicaciones de la Policía Nacional una llamada en la que se informó que ese mismo día en horas de la mañana en

las instalaciones del Banco AV Villas ubicado en la calle 9 entre carreras 1 y 2 del

Rodadero (Santa Marta), dos hombres realizaron un hurto en las cajas de la entidad bancaria intimidando a los trabajadores con armas de fuego, se llevaron una gran suma de dinero en efectivo y huyeron en una motocicleta. Motivo por el cual, el señor Andrés Ricardo Jaramillo Herrera como gerente de esa sucursal de AV Villas, instauró la respectiva denuncia el 31 de octubre de 2008. En el curso de la investigación penal, hubo dos testigos presenciales que reconocieron al señor Edwin Robayo Alarcón como posible autor del hurto, razón por la que el 21 de enero de 2009 fue capturado por la presunta comisión del delito de hurto agravado y calificado. Posteriormente, en audiencia del 22 de enero de 2009 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías, se decidió legalizar la captura y por último se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario en contra de Edwin Robayo Alarcón. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta en audiencia del 16 de marzo de 2009, decidió precluir la investigación en contra del señor Robayo Alarcón en consideración a que no se desvirtuó la presunción de inocencia del imputado y en consecuencia aplicó el principio de in dubio pro reo, y se ordenó la libertad inmediata. El libelista afirmó, que el señor Edwin Robayo Alarcón fue privado de su libertad desde el 22 de enero hasta el 17 de marzo de 2009. Además, en los hechos de la demanda expuso que después de recobrar la libertad, en mayo de 2009, fue capturado en

reiteradas ocasiones por la SIJIN de la Policía Nacional, puesto que seguían vigentes las órdenes de captura en su contra y no se habían cancelado después de la absolución.

3. El trámite procesal Una vez admitida la demanda3, se procedió a notificar a las entidades demandadas.

La Rama Judicial contestó la demanda4, alegando que las actuaciones de los jueces penales habían estado ajustadas al ordenamiento jurídico, por lo que el aquí demandante debía soportar la carga judicial de estar privado de la libertad. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación5, dio respuesta al escrito demandatorio6; en el que se opuso a todas las pretensiones de la demanda, arguyendo como defensa que la entidad estaba actuando conforme a sus facultades constitucionales y legales, y al procedimiento penal vigente. Finalmente, se profirió auto que dio apertura al periodo de pruebas7, y luego se corrió traslado para alegar de conclusión8, oportunidad que fue aprovechada por las partes y por el Ministerio Público9.

4. La Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 27 de junio de 201210, decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Se encontró demostrado que existió el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Edwin Robayo Alarcón, el cual es atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, ya que desde un principio el ente investigador tenía dudas sobre la identidad de uno de los sujetos que participó en el hurto, por lo que

no tenía certeza de la participación del señor Robayo Alarcón en el ilícito penal, y, 3 Fls. 59-60 del C.1. 4 Fls. 69-73 del C.1. 5 Fl. 67 del C.1. 6 Fls. 79-85 del C.1. 7 Fls. 90-91 del C.1. 8 Fl. 136 del C.1. 9 Fls. 137-144, 152-157, 158-160 y 161-167 del C.1. 10 Fls. 168-183 del C.P. además, porque la fiscalía utilizó los mismos medios de pruebas para sustentar la medida de aseguramiento y la preclusión de la investigación. Como consecuencia de lo anterior se condenó al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, también a perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales.

5. El Recurso de apelación Contra lo así decidido se alzó la Rama Judicial11, solicitando que se revocara el fallo de primera instancia, basándose en la ausencia del nexo de causalidad entre el daño y la privación injusta de la libertad. Adicionalmente, reiteró que todas las actuaciones del juez penal con función de control de garantías fueron adecuadas según el ordenamiento jurídico vigente.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por una de las demandadas12, se corrió traslado para alegar de conclusión13, oportunidad aprovechada por la Fiscalía General de la Nación14.

II. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”15, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para 11 Fls. 187-189 del C.P. 12 Fl. 238 del C.P. 13 Fl. 240 del C. P. 14 Fls. 241-254 del C.P. 15 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Edwin Robayo Alarcón como víctima directa de la privación injusta de la libertad; la señora Alba Luz Alarcón Giraldo (madre), John Fredy Robayo Alarcón y Maribel Robayo Alarcón (hermanos), quienes en la calidad aducida se encuentran legitimados en la causa por activa con los registros civiles de nacimiento16. Ahora bien, para determinar la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a la luz de la Ley 906 de 2004 deben preverse las competencias funcionales y la colaboración legalmente establecida entre estas entidades durante las dos fases del proceso penal, a saber, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación17, y la segunda, la etapa de juicio a cargo de la

administración de justicia en lo penal. Así, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito18-19 e, incluso, excepcionalmente conserva facultades para limitar derechos fundamentales mediante la orden de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones y capturas, aunque sus labores están esencialmente concernidas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado. Ahora bien, debe preverse que en principio cuando la medida de aseguramiento o restricción de la libertad tenga lugar como resultado de las labores de la policía judicial, la responsabilidad recaerá sobre el ente que coordina y orienta su actuación, esto es, la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la actividad Judicial refiere la intervención del Juez de Control de Garantías durante la etapa investigativa y el juez de conocimiento para la etapa de juzgamiento. 16 Fls. 38-41 del C.1. 17 Artículo 114 de la Ley 906 de 2004. 18 Arts. 250 de la C. P. y 66; 322 de la Ley 906 de 2004 19 Artículo 250 de la C.P. Por lo expuesto, la Sala considera que en los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial se encuentran legitimados en la causa para comparecer como actores del extremo pasivo de la relación procesal. Ahora, pese a esta regla general de legitimación, debe preverse que la responsabilidad de

las entidades demandadas en la concreción de los daños que tengan lugar por privación injusta de la libertad, habrá de definirse en el correspondiente juicio de imputación, donde se establecerá si el daño se presentó o no como consecuencia del actuar u omisión negligente del Juez o el Fiscal del caso, o como consecuencia de la actuación legitima y conjunta de ambas autoridades. 1.2. Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200120, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo21. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez22. 20 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación

de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 21 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación23. En el caso concreto, la Sala observa que la investigación adelantada en contra del demandante se precluyó en audiencia de fecha 16 de marzo de 2009, en donde además quedó constancia que los sujetos procesales no interpusieron recursos24, es decir que quedó ejecutoriada ese mismo día, en consecuencia se tenía en principio hasta el 17 de marzo de 2011 para demandar en acción de reparación directa, pero como esta se presentó el 26 de noviembre de 2009, se concluye que se hizo en tiempo.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su

“constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política 22 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 23 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 24 Fol. 150 cuaderno pruebas. o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”25. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un

riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo26 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad 25 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 26 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la

responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial27. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”28. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo

indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”29 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2007 Expediente: 15989. 29 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 414 del Código de Procedimiento Penal,30-31 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”32 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo , aunque para la privación se hayan cumplido todas

las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa 30 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 31 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien

haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 32 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

5. Reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

6. Imputación de la condena Para entrar a analizar la imputación de la condena a las entidades demandadas, es importante resaltar que el proceso penal acusatorio fue implementado por efecto del Acto Legislativo 03 de 2002 que modificó los artículos 250 y 251 de la Constitución Política y que, a su vez, fue desarrollado por la Ley 906 de 2004 que instituyó el Proceso Penal Acusatorio en dos fases: la primera de ellas, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación ; la segunda, la etapa de juicio a cargo de la administración de justicia en lo penal .

Al respecto, al igual que en la legitimación en la causa estudiada en el acápite 1.1 de estas consideraciones, es importante resaltar las competencias y funciones atribuidas tanto a la Fiscalía General de la Nación como de la administración de justicia dentro de las etapas del proceso penal establecido en la Ley 906 de 2004, a fin de establecer el marco normativo bajo el cual se desarrolla la actuación de estas autoridades públicas y, así, determinar el régimen que permite atribuir (fáctica y jurídicamente) la responsabilidad administrativa en los casos de privación injusta de la libertad sucedidos al amparo de la mencionada ley. En primer lugar, en lo que respecta a la Fiscalía General la Constitución Nacional, luego de la modificación introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, en su artículo 250 establece: “Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia,

petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de

garantías efect

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