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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-10352-01(55511)

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2009-10352-01(55511)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSBAILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila.

SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de homicidio, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente mediante sentencia fue absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo.

PROBLEMA JURÍDICO: La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor J.A.H.B. en el proceso penal radicado con el número 108.731 adelantado en su contra por la presunta participación en el delito de homicidio agravado constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.

PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE

APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas en primera instancia por los tribunales administrativos /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA FUNCIONAL / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La providencia que absolvió al ahora demandante quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2008 (…) y la demanda fue presentada el 29 de octubre de 2009 (…), por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. (…) [D]entro del asunto de la referencia únicamente interpusieron recurso de apelación las entidades demandadas. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a la parte apelante y no es posible enmendar o resolver en lo que no fue objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD – Fundamentos y circunstancias de su restricción / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /

EXISTENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROVISIONALIDAD DE LA MEDIDAD DE ASEGURAMIENTO En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se

considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (…) [L]a Sala debe precisar (…) que al tenor del artículo 28 de la Constitución Política el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. (…) El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del demandante establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por lo menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Por su parte, el artículo 355 ibidem indicaba que la medida de aseguramiento procedía “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. (…) En el caso objeto de estudio se tiene que la fiscalía edificó un indicio de responsabilidad en contra del

[imputado] a partir de la discordia que se había suscitado entre la victima L.B. y el procesado por el reconocimiento de la paternidad del niño A.B. también fallecido por envenenamiento en los hechos ocurridos el 30 de enero de 2006 y la exigencia que L.B. le hacía al [procesado] frente al cumplimiento de las obligaciones emanadas de esa relación parental. (…) A partir de este indicio la fiscalía cimentó una sospecha en contra del ahora aquí demandante frente al supuesto móvil que podía tener para segar la vida de L.B. y de A.B., esto es, ocultar la paternidad del menor y las consecuentes obligaciones que le correspondía asumir con el reconocimiento. (…) [Con todo lo expuesto], para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existían dos indicios graves de responsabilidad en contra del ahora demandante (…) exigidos por la ley para la restricción de su libertad. (…) La Sala advierte que tampoco se cumplió con el requisito de necesidad de la medida de aseguramiento toda vez que la fiscalía al momento de imponer la restricción de la libertad del [ahora demandante] omitió justificar por qué resultaba necesaria en el caso particular (…), circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad por falla del servicio. (…) [Ahora bien], la detención del señor H.B. se extendió hasta la etapa de juzgamiento por lo que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial (…).Conforme a los parámetros del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 desde la captura el procesado está a cargo de

la fiscalía y a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación la Rama Judicial asume competencia sobre el asunto. Luego, esos dos periodos son los siguientes: i) desde el momento de la captura realizada el 5 de mayo de 2006 hasta el 18 de septiembre de 2006, esto es, cuando se aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado en contra de la resolución de acusación y se declaró la ejecutoria formal de la aludida providencia (…), tiempo por el que responderá la Fiscalía General de la Nación y ii) desde el día siguiente a la ejecutoria de la resolución de acusación, esto es el 19 de septiembre de 2006 hasta el momento en que el procesado quedó en libertad (24 de junio de 2008), tiempo de detención que se imputará a la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL

SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / VALORACIÓN

DE LOS PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS / TABLA DE

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /

PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL – Pues se trata del reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda La Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante y que fueron reconocidos en primera instancia. (…) En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales, el a quo accedió a su reconocimiento. (…) En sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) La Sala precisa que la mentada sentencia de unificación estableció una tabla indemnizatoria en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad, ésta define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización que deben ser tasados de tal manera que el tope corresponda al último día del rango allí determinado. (…) [A]tendiendo a esta proporción, [al demandante] y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno por concepto de

perjuicio moral y a los parientes que se ubican en segundo grado de consanguinidad la suma de 50 smlmv como en efecto así será reconocido en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) [Ahora bien], [l]a parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales a lo cual accedió parcialmente el tribunal de primera instancia en lo concerniente al lucro cesante. (…) Como fue considerado por el a quo (…) el demandante antes de su privación se dedicaba a la agricultura y a la comercialización de alimentos que se vio interrumpida por cuenta de la detención de la que fue objeto y toda vez que la liquidación del tribunal de primera instancia fue acorde con los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado lo procedente es la actualización de la suma reconocida, no obstante al haberse modificado la proporción en la que las entidades demandadas deben asumir la condena impuesta, la Sala liquidará la indemnización para determinar el monto que corresponde a cada una, teniendo en cuenta el salario mínimo actual vigente , lo que no implica un agravante para las impugnantes pues se trata del reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Respecto de liquidación de perjuicios morales véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E).

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL

SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / AFECTACIÓN

RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DERECHO AL BUEN NOMBRE – Naturaleza / DAÑO AL BUEN NOMBRE – Cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria En sentencia del 28 de agosto de 2014 la Sala Plena de la Sección Tercera al unificar los criterios para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados precisó las características de este daño autónomo, como nueva categoría de daño inmaterial, donde se advirtió i) que sus presupuestos de configuración estaban dados por la acreditación o comprobación en cada situación particular; ii) con el propósito de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) cuyas medidas de reparación integral del daño pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iv) y de manera general, se repara a través de medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado. (…) En consecuencia, la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos puede provenir por solicitud del demandante o de oficio cuando el juez advierta, a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas, su vulneración. (…) El

buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. (…) La Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en su núcleo familiar y en su comunidad (…) cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria. (…) Se ordenará, en consecuencia, que la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación emitan un comunicado en el que se disculpen con el demandante por el perjuicio causado y se reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. CONDENA EN COSTAS – Improcedente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-10352-01 (55511)

Actor: JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR FALLA EN EL SERVICIO (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el demandante fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de homicidio, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente mediante sentencia fue absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Rama Judicial (fls. 347 a 354 cdno. apelación) y Fiscalía General de la Nación (fls. 355 a 358 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 331 a 341 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR que la NaciónFiscalía General de la Nación y la NaciónRama Judicial son responsables de la privación injusta de la libertad que padeció el señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO entre el 5 de mayo de 2006 hasta el 24 de junio de 2008, en los siguientes porcentajes: 18% para la Fiscalía General de la Nación y del 82% para la Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial a pagar a favor de los actores y en los porcentajes expuestos, a título indemnizatorio y resarcitorio, los

siguientes valores en pesos colombianos: 2.1 Por concepto de perjuicios morales: - A favor de JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO Y EDWIN FERNANDO HERNÁNDEZ BOLAÑOS el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. -A favor de FANNY ENID HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, JOSE MILLER JOSE ELIAS, BERNARDO HENRY, LUIS IGNACIO, ELMA DORIS Y MARISOL HERNÁNDEZ BURBANO, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 2.2. Por concepto de perjuicios materiales-lucro cesante -A favor de JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO la suma de diecisiete millones quinientos veintiún mil ochocientos cuarenta y un pesos ($ 17.521.841).

TERCERO: RECONOCER personería a la doctora LIDA EUGENIA ÁVILA PÉREZ con T.P. 108.582 del CSJ como apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y conforme a las facultades otorgadas en el memorial poder obrante a folio 316 del cuaderno 2.

CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a las partes – como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de

Procedimiento Civil.

SEXTO: En firme esta decisión archívese el proceso. (fls. 340 vlto. a 341

cdno. apelación -negrillas y mayúsculas sostenidas del original-).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2009 ante el Tribunal Administrativo

del Huila los accionantes Edwin Fernando Hernández Bolaños, Fanny Enid Hernández de Hernández, Javier Arturo, José Miller Gonzaga, José Elías, Bernardo Henry, Marisol, Elma Doris y Luis Ignacio Hernández Burbano actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 9 a 32 cdno. ppal.2) con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS Primera: Que LA NACIÓNRAMA JUDICIAL y la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales que le fueron ocasionados a los demandantes, con la detención física e injusta de la que fue objeto el señor Javier Arturo Hernández Burbano desde el día 05 de mayo del 2006, hasta el 24 de junio de 2008, sindicado de la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO CAUSADO EN LAS PERSONAS DE LILIANA Y ANDRÉS BOLAÑOS REALPE, por cuenta de las (sic) Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito (H), y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (H), proceso que culminó con SENTENCIA ABSOLUTORIA, en fallo de primera instancia proferido por el Juzgado

Primero Penal del Circuito de Pitalito Huila, el día 23 de junio de 2008 quedando debidamente ejecutoriado el 10 de julio de 2008, por cuanto la conducta punible imputada no fue cometida por el señor Javier Arturo Hernández Burbano. Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓNRAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. Al menor EDWIN FERNANDO HERNÁNDEZ BOLAÑOS en calidad de hijo del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A JOSÉ MILLER GONZAGA HERNÁNDEZ BURBANO en calidad de hermano del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A JOSÉ ELÍAS HERNÁNDEZ URBANO en calidad de hermano del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la

sentencia o auto que apruebe la conciliación A BERNARDO HENRY HERNÁNDEZ URBANO en calidad de hermano del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A LUIS IGNACIO HERNÁNDEZ URBANO en calidad de hermano del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A ELMA DORIS HERNÁNDEZ URBANO en calidad de hermana del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A MARISOL HERNÁNDEZ BURBANO en calidad de hermana del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A FANNY ENID HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ en calidad de hermana del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. TERCERA.- Que se condene a la NACIONRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los

demandantes, los daños a la vida de relación para cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: A JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. Al menor EDWIN FERNANDO HERNÁNDEZ BOLAÑOS en calidad de hijo del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A JOSÉ MILLER GONZAGA HERNÁNDEZ BURBANO en calidad de hermano del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A JOSÉ ELÍAS HERNÁNDEZ URBANO en calidad de hermano del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación A BERNARDO HENRY HERNÁNDEZ URBANO en calidad de hermano del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A LUIS IGNACIO HERNÁNDEZ URBANO en calidad de hermano del

señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A ELMA DORIS HERNÁNDEZ URBANO en calidad de hermana del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A MARISOL HERNÁNDEZ BURBANO en calidad de hermana del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A FANNY ENID HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ en calidad de hermana del señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. CUARTA.- Que se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JAVIER ARTURO HERNÁNDEZ BURBANO los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, los que se tasarán de acuerdo a los parámetros que más adelante determino, y los cuales estimo en una suma superior (sic) CUARENTA Y OCHO

MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($48.300.000.oo), que

corresponden a los ingresos dejados de percibir por concepto de su actividad de transportador como se estableció con las constancias suscritas por los comerciantes del municipio de Isnos a quienes les prestaba el servicio. a) La anterior suma dineraria se debe actualizar de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC entre el día 05 de mayo de 2006 y la fecha de la sentencia definitiva, o el auto que apruebe la conciliación. QUINTA.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA.- Sírvase señor Juez condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 9 a 32 cdno. ppal. 2 -mayúsculas sostenidas del original-).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 30 de enero de 2006 en la vereda Diamante del municipio de Isnos (Huila) fue hallada sin vida la señora Liliana Bolaños Realpe y junto a ella su menor hijo Andrés Bolaños Realpe quien aún se encontraba con vida. El menor fue trasladado a un centro hospitalario al que llegó sin signos vitales. 2) El señor Javier Arturo Hernández Burbano resultó vinculado a la investigación iniciada para esclarecer las circunstancias en que se produjo la muerte de la

señora Liliana Bolaños Realpe y del niño Andrés Bolaños Realpe. 3) Al señor Hernández Burbano se le imputó el delito de homicidio agravado y fue detenido preventivamente por un periodo de 25 meses y 19 días por la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito (Huila) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila). 4) El 23 de junio de 2008 el Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito absolvió al señor Javier Arturo Hernández de los cargos formulados por homicidio agravado. 5) La injusta privación de la libertad causó perjuicios materiales y extrapatrimoniales a los demandantes.

3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 11 de marzo de 2010 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial y del Fiscal General de la Nación (fls.98 a 100 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito de contestación radicado el 26 de mayo de 2010 (fls. 116 a 128 cdno. ppal. 2) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en representación de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: a) El juez penal absolvió al señor Javier Arturo Hernández mediante providencia del 3 de junio de 2008 al evidenciar dudas probatorias imposibles de aclarar y que debían resolverse a favor del procesado. b) Toda vez que la absolución sobrevino en razón de la aplicación del principio de in dubio pro reo la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de

la libertad debe analizarse por falla del servicio. c) El demandante no fue privado injustamente de la libertad pues no se advirtió una actuación abiertamente ilegal o arbitraria de los funcionarios judiciales. d) Se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la restricción de la libertad se produjo por orden del ente investigador, en consecuencia, en caso de condena esta debería recaer exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación. 2) En escrito radicado el 9 de junio de 2010 (fls. 133 a 145 cdno. ppal. 2) la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con sustento en la legalidad de su actuación.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila en providencia proferida el 28 de abril de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por lo que las condenó al pago de indemnización por perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante (fls. 331 a 341 cdno. apelación) al concluir que el señor Javier Arturo Hernández Burbano “fue procesado penalmente y como consecuencia de ello, privado de su libertad por un delito que no cometió” de conformidad con la sentencia absolutoria dictada a su favor.

El a quo señaló que la detención del demandante Hernández Burbano fue injusta pues no resultó condenado y en tal sentido no estaba en la obligación de soportar el daño que las demandadas le irrogaron. Teniendo en cuenta que el señor Javier Arturo Hernández Burbano fue privado de

la libertad tanto por la Fiscalía General de la Nación como por el juzgado de conocimiento, el tribunal dispuso que la responsabilidad de las demandadas estaría determinada por el periodo de tiempo en que cada una lo mantuvo detenido. En ese orden le imputó a la Fiscalía General de la Nación un porcentaje de 18%, mientras que a la Rama Judicial le atribuyó un 82%.

5. Recursos de apelación Tanto la Nación-Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El 1 de junio de 2015 fue radicado el de la Nación-Rama Judicial (fls. 347 a 354 cdno. apelación) mientras que el 4 de junio de 2015 lo instauró la Fiscalía General de la Nación (fls. 355 a 358 cdno. apelación) los cuales se concedieron en providencia del 7 de septiembre de 2015. 1) La Nación-Rama Judicial manifestó su inconformid

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