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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00009-01(45536)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00009-01(45536)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - De Departamento de Huila contra ex contralora departamental del Huila / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo del Huila en acción de nulidad y restablecimiento del Derecho / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por indemnización pagada por la demandante como consecuencia de declaratoria de insubsistencia de ciudadano nombrado en el cargo de auditor interno de la Contraloría El departamento del Huila formuló demanda de repetición el 18 de diciembre de 2009, en contra de la señora Luz Marina Motta Manrique –ex contralora departamentalpara que se la condenara a reintegrar la suma de $ 95’490.102, que pagó en cumplimiento de una decisión judicial de carácter laboral. Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que la demandada, en su condición de contralora departamental del Huila para el período comprendido entre 1992 y 1994, declaró la insubsistencia del señor Jaime Enrique Valbuena Villareal, quien se desempeñaba en el cargo de auditor interno de la Contraloría. (…) En los hechos se señaló que el señor Jaime Enrique Valbuena Villareal demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que lo declaró insubsistente. Que esta demanda contenciosa fue resuelta a su favor, en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila y en segunda por la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual el departamento del Huila tuvo que pagarle los salarios y demás conceptos que dejó de percibir. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - No constituye requisito de procedibilidad para demandar en acción de repetición / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIALTambién es opcional en acciones de repetición iniciadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 [L]a conciliación extrajudicial no constituye un requisito de procedibilidad para demandar en acción de repetición, pero es opcional acudir a ella. De tal manera que si una entidad decide recurrir a esa alternativa, antes que a la jurisdicción, no cabe otra opción que aplicar el régimen jurídico propio de esa materia, es decir, el Decreto 1716 de 2009, tal y como lo señala el artículo 13 de la Ley 678 de 2001. (…) Se deduce entonces que la Ley 1285 de 2009 mantuvo la exclusión de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción de repetición, situación que debe complementarse con la Ley 678 de 2001 en el sentido de que es opcional. Resulta importante mencionar que lo señalado acerca del requisito de procedibilidad cuando se trata de acciones de repetición también se hace extensible a las que se inician en vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…) Es decir, la Ley 1437 de 2011 mantuvo la exclusión de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad cuando se trata del medio de control de repetición y puesto que continúan vigentes los artículos 12 y 13 de la Ley 678 de 2001, que permiten la posibilidad de conciliar antes de acudir a la jurisdicción, se entiende que la situación no se modificó con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 12 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 13 / LEY 1285 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años / CONTEO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o del plazo previsto por la norma para que la entidad demandada genere el pago de la condena / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Suspendido durante tres meses por presentación de solicitud de conciliación extrajudicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No operó por presentarse dentro del término legal [E]l término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente al pago de la suma de dinero derivada de la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de fecha 12 de abril de 2007. Ciertamente, el pago ocurrió antes de que transcurrieran 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia, cuya ejecutoria determinó la de primera instancia . La firmeza de la decisión que adoptó el Consejo de Estado sucedió el 27 de julio de 2007 , por lo que 18 meses vencían el 27 de enero de 2009. Se demostró en el expediente que el pago sucedió el 29 de octubre de 2007 –más adelante se explicará en detalle porqué ocurrió en esta fecha-, de ahí que el término de caducidad corría hasta el 30 de octubre de 2009. En este punto de la providencia debe retomarse lo atinente a que el término de caducidad se suspendió por tres meses, a partir del 25 de septiembre de 2009 –fecha en la cual se presentó la

solicitud de conciliación extrajudicial-.Dado que para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación faltaban 36 días para que se completaran los dos años del término de caducidad, resulta necesario contabilizar ese número de días a partir del 26 de diciembre de 2009, fecha en la que se reanudó su conteo. Puesto que 36 días calendario, a partir del 26 de diciembre de 2009, contaban hasta el 30 de enero de 2010, en esta última fecha se completaron los dos años del término de caducidad. Así las cosas, como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2009, el ejercicio de la acción de repetición se adelantó en tiempo oportuno. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuesto de procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNProcedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado [L]a acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de

los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN CON CARÁCTER PATRIMONIAL - Debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, o el particular que investido de una función pública La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave, con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la

competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y

cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos de procedencia La prosperidad de la acción de repetición se encuentra sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y e) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica.

EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO - Primer presupuesto de procedencia de la acción de repetición / CONDENA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA - Acreditada mediante sentencia proferida en acción de

nulidad y restablecimiento del derecho por Tribunal Administrativo del Huila en contra del departamento del Huila Se encuentra demostrado en el expediente que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2004, declaró la nulidad del acto administrativo por el cual se declaró insubsistente al señor Jaime Enrique Valbuena Villareal, del cargo de auditor interno de la Contraloría Departamental. La condena en contra del departamento del Huila consistió en “pagar los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio el señor Jaime Enrique Valbuena Villareal hasta el vencimiento del período, sin que proceda el reintegro”. También se acreditó en el expediente que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila fue confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia con fecha de 12 de abril de 2007. Las mencionadas sentencias se profirieron como consecuencia de que el señor Jaime Enrique Valbuena Villareal demandó la nulidad del acto administrativo por medio del cual la aquí demandada –en su calidad de contralora departamentallo declaró insubsistente del cargo de auditor interno. Por lo antes dicho, se encuentra demostrada en el proceso la existencia de la condena judicial en contra del departamento del Huila, de la cual se derivó el pago que se pretende recuperar. PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PÚBLICA - Segundo presupuesto de procedencia de la acción de repetición / PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PÚBLICA - Acreditado Como prueba para demostrar el pago de la condena impuesta al departamento del Huila, se arrimó al proceso la copia auténtica de la Resolución No. 235 de 2007,

por medio de la cual se ordenó cumplir las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado, con fechas de 9 de septiembre de 2004 y 12 de abril de 2007, respectivamente. En dicho acto administrativo se liquidaron los derechos laborales del señor Jaime Enrique Valbuena Villareal, que ascendieron a $ 95’490.102. También se dispuso que el pago se haría a través de su apoderado. Adicionalmente, se encuentra en el expediente la copia auténtica de un “informe de órdenes de pago”, por valor de $ 95’490.102, en el que se consignó: “pago según Res. No. 235 del 17-10-07, por la cual se ordena un pago en cumplimiento de un fallo del Consejo de Estado, a favor de Jaime Enrique Valbuena, por concepto de salarios y prestaciones sociales (…) por intermedio de su apoderado Dr. (…)”. En este documento se indicó que el pago se llevó a cabo a través del cheque No. 03370-9. De igual manera se tiene la copia auténtica del “comprobante de entrega de cheque” el cual se encuentra suscrito por el apoderado del señor Jaime Enrique Valbuena, en señal de que recibió el cheque de gerencia No. 03370-9, por valor de $ 95’490.102, el 29 de octubre de 2007. En definitiva, se demostró que el pago de la condena impuesta al departamento del Huila ocurrió el 29 de octubre de 2007. CONFESIÓN JUDICIAL - Demostró que la demandada declaró la insubsistencia de auditor interno de la Contraloría del Huila / CONFESIÓN JUDICIAL - Fue espontánea dado que se encontró consignada en la

contestación de la demanda / CONDICIÓN DE EX AGENTE ESTATALAcreditada a través de la confesión judicial Se considera que lo expuesto en la contestación de la demanda satisface los requisitos de la confesión judicial y espontánea, a través de apoderado. Esto con el objeto de tener por demostrado que la demandada –como contralora departamentaldeclaró la insubsistencia que luego se declaró nula por el Tribunal Administrativo del Huila. Ciertamente, la confesión fue de naturaleza judicial porque ocurrió en desarrollo de este proceso y espontánea, dado que se encuentra consignada en la contestación de la demanda. Así mismo, el apoderado de la demandada tenía la facultad para confesar hechos que importaban al proceso, toda vez que su mandato suponía la autorización de hacerlo en el mencionado acto procesal. Añádase que los hechos objeto de la confesión favorecen a la parte actora –a esta le conviene que se demuestre en el proceso que la demandada fue la persona que expidió el acto de insubsistenciay, por tanto, podrían producir consecuencias jurídicas adversas a la demandada, en el evento de que se demostrara que actuó con dolo o culpa grave. De igual modo, la confesión que contiene la contestación de la demanda recayó sobre hechos respecto de los cuales la ley no exige otro medio de prueba –no existe tarifa legal-. Versó acerca de una situación personal de la señora Luz Marina Motta Manrique – su situación laboraly no se tienen elementos para sospechar que no se trató de una confesión consciente y libre. Para concluir, a partir de la confesión contenida en la contestación de la demanda se demostró en el proceso que la demandada

era agente del Estado, cuando tomó la decisión cuya nulidad devino en una condena al departamento del Huila. CONSIDERACIONES DE SENTENCIA CONDENATORIA - No se pueden acoger para fundamentar la responsabilidad de la persona demandada en repetición / INSUBSISTENCIA - Producto de una errada interpretación de la ley. No demuestra actuar culposo De conformidad con la pauta jurisprudencial en cita, no resultaba admisible que el departamento del Huila fundamentara el cargo de culpa grave en las consideraciones de las sentencias condenatorias. El expediente de repetición no cuenta con las pruebas con base en las cuales se declaró la nulidad del acto de insubsistencia proferido por la demandada, con el objeto de valorarlas y emitir un juicio en torno a la posible conducta de la demandada de acuerdo con la acusación efectuada en la demanda. Acoger el criterio del Tribunal Administrativo del Huila, acerca de que la insubsistencia constituyó una “actuación aviesa”, sería violar el debido proceso de la demandada. No resulta procedente declararla responsable con base en un juicio de valor emitido por el juez de la nulidad, proceso en el que la señora Luz Marina Motta Manrique no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas. Además, en el caso hipotético de que se hubieran trasladado esos medios de convicción, nada garantiza que se hubiere concluido de la misma manera dada la libertad a la hora de valorarlas. Así mismo, aunque las sentencias condenatorias pusieron de presente que la demandada declaró la insubsistencia como consecuencia de su interpretación de la Ley 87 de 1993, no se trata de una apreciación que pueda acogerse para concluir que fue una lectura

normativa gravemente culposa.

FUENTE FORMAL: LEY 87 DE 1993

CULPA - Noción En relación con la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él, pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción jurisprudencial de culpa grave, consultar sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 11001-03-26-000-2010-00018-00(38455), CP. Mauricio Fajardo Gómez. CULPA GRAVE DE EX AGENTE ESTATAL - No acreditada / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Impróspera. Demandante no demostró que la insubsistencia estuvo precedida de una conducta gravemente culposa La sola declaratoria de nulidad del acto de insubsistencia, con base en una aplicación distinta de la ley a la que acudió la demandada, no demuestra que hubo culpa grave en su manera de interpretar el ordenamiento jurídico. No por la

omisión de referirse a ese tema, sino porque resulta improcedente acoger cualquiera consideración al respecto, en la medida en que no se tienen las pruebas de tales apreciaciones. (…) la prueba testimonial de modo alguno puso en evidencia la supuesta interpretación gravemente culposa de la ley por parte de la demandada, cuestión que le correspondía demostrar al departamento del Huila a través de cualquier medio probatorio, en el sentido de justificar las razones por las cuales se trató de una lectura inadmisible. Como conclusión, no se demostró en el proceso que la insubsistencia estuviera precedida de una conducta gravemente culposa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00009-01(45536)

Actor: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Demandado: LUZ MARINA MOTTA MANRIQUE Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / La existencia de una decisión judicial adversa a la entidad pública demandante, no se traduce automáticamente en que hubo culpa grave o dolo en un funcionario. / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – La conciliación no es requisito de procedibilidad en las acciones de repetición, es opcional. En caso de acudir a ella se suspende el término de caducidad de acuerdo con el Decreto 1716 de 2009. / CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

QUE IMPUSO LA CONDENA AL ESTADO – No se pueden acoger para fundamentar la responsabilidad de la persona demandada en repetición. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 8 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El departamento del Huila formuló demanda de repetición el 18 de diciembre de 2009, en contra de la señora Luz Marina Motta Manrique –ex contralora departamentalpara que se la condenara a reintegrar la suma de $ 95’490.102, que pagó en cumplimiento de una decisión judicial de carácter laboral.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que la demandada, en su condición de contralora departamental del Huila para el período comprendido entre 1992 y 1994, declaró la insubsistencia del señor Jaime Enrique Valbuena Villareal, quien se desempeñaba en el cargo de auditor interno de la Contraloría. Señalaron los hechos que el señor Jaime Enrique Valbuena Villareal fue elegido por la Asamblea Departamental del Huila para desempeñar ese cargo para el período que iniciaba el 1 de enero de 1993 y que se extendía hasta el 31 de diciembre de 1994, pero su desvinculación por parte de la demandada ocurrió antes de que se venciera el tiempo para el cual lo eligieron. Explicó la demanda que la señora Luz Marina Motta Manrique carecía de

competencia para remover de su cargo al señor Jaime Enrique Valbuena Villareal, por cuanto “si bien es cierto que el artículo 11 de la Ley 87 de 1993 la faculta para designar al jefe de la Unidad u Oficina de Coordinación de Control Interno, no es menos cierto que el cargo de auditor que desempeñaba el señor Valbuena le correspondía tanto en su nombramiento como en su remoción a la Asamblea Departamental del Huila”. 1 Folios 241-254 del cuaderno del Consejo de Estado. En los hechos se señaló que el señor Jaime Enrique Valbuena Villareal demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que lo declaró insubsistente. Que esta demanda contenciosa fue resuelta a su favor, en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila y en segunda por la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual el departamento del Huila tuvo que pagarle los salarios y demás conceptos que dejó de percibir. Según los hechos, la demandada actuó con culpa grave, porque se atribuyó una competencia nominadora que no le correspondía, a partir de una incorrecta interpretación de la ley. Se indicó que las sentencias de primera y segunda instancia, que declararon nulo el acto de insubsistencia, ponían de presente tal modalidad de conducta al señalar que la demandada confundió la naturaleza del cargo de jefe de la Unidad de Coordinación de Control Interno –que sí era de competencia nominarlocon el de auditor interno, desconociendo que la nominación de este último correspondía a la Asamblea Departamental. Además, había razones para concluir que actuó con desviación de poder y

retaliación, al declarar la insubsistencia el mismo día que el funcionario que removió del cargo le había iniciado un “juicio fiscal de cuentas”.

2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Huila el 18 de diciembre de 20092 y fue admitida mediante auto fechado el 22 de febrero de 20103, el cual se notificó al Ministerio Público4 y a la demandada5.

La demandada se opuso a las pretensiones, básicamente, con el argumento de la caducidad de la acción de repetición6. En su criterio no resultaba obligatorio que el departamento del Huila hubiera agotado la diligencia de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad. 2 Folio 12 del cuaderno principal. 3 Folios 125-127 del cuaderno principal. 4 Folio 127 del cuaderno principal. 5 Folios 132-135 del cuaderno principal. 6 Folios 144-173 del cuaderno principal. Según se expuso en la contestación de la demanda, la Ley 1285 de 2009 solo introdujo la conciliación extrajudicial –como requisito de procedibilidadpara la acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales. Por esta situación no resultaba posible que el departamento del Huila hubiera acudido a ella para suspender el término de caducidad. Consideró la demandada que, aun cuando el departamento del Huila presentó solicitud de conciliación, el término de caducidad no se suspendió, de ahí que para la fecha en que se radicó esta acción de repetición ya había vencido la oportunidad para hacerlo.

Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 22 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo7. Las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación8. El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda.

Estimó el Tribunal que no se demostró en el expediente que la demandada hubiera actuado con dolo o culpa grave cuando declaró insubsistente al señor Jaime Enrique Valbuena Villareal, del cargo de auditor interno de la Contraloría Departamental del Huila. De esta manera se pronunció el a quo: “La revisión de la demanda pone en evidencia que no se solicitó prueba alguna encaminada a probar el obrar culposo de la demandada en la expedición del acto de insubsistencia, presumiendo la misma del contenido mismo del fallo de condena que le fuera impuesto a la actora, sin que la decisión de esta jurisdicción en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sea prueba del tal hecho, ya que se trata de una decisión autónoma a la que corresponde en el proceso de 7 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 222 del cuaderno principal. 8 Folios 224 231-238 del cuaderno principal. repetición, porque sus fundamentos difieren en uno y otro juicio, del tal

forma que la probatoria traída en la sentencia administrativa no puede entenderse como suficiente para deducir la calificación de dolo o culpa grave que se predica de la demandada”9.

4. El recurso de apelación presentado por el departamento del Huila10

El departamento del Huila señaló que las decisiones judiciales que le impusieron la obligación de pagar una suma de dinero sí servían de referencia probatoria para calificar como gravemente culposo el acto que declaró insubsistente al señor Jaime Enrique Valbuena Villareal. Así se expuso en la apelación: “…tal providencia sí debe tenerse como un referente de las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como de la participación real de la funcionaria en los mismos…”11. Agregó el departamento que el a quo omitió analizar la decisión que tomó la demandada, a la luz de “las funciones contempladas en los reglamentos o manuales, lo dispuesto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos”.

5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado, en los términos expuestos, fue admitido por auto calendado el 6 de noviembre de 201212.

Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo13. En esta oportunidad procesal solo intervino el Ministerio Público para señalar que se accediera a las pretensiones, por tenerse demostrado que la ex contralora departamental actuó con culpa grave. Compartió los argumentos de la demanda, es decir, que la señora Luz Marina Motta Manrique no se encontraba facultada

9 Folio 251 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 259-260 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 260 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 269-273 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Auto proferido el 26 de noviembre de 2012. Folio 275 del cuaderno del Consejo de Estado. para remover del cargo al señor Jaime Enrique Valbuena Villareal, sino que lo era la Asamblea Departamental14.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia respecto de las acciones de repetición que se interponen antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 201115: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) el ejercicio oportuno de la acción: la conciliación extrajudicial no constituye requisito de procedibilidad, es opcional. Por esto, cuando se acude a ella, suspende el término de caducidad de acuerdo con el Decreto 1716 de 2009; 3) generalidades de la acción de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. En lo atinente al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben emplear siempre las disposiciones normativas de la mencionada ley, por ser regulación de orden público y de aplicación inmediata; 4) verificación de los presupuestos de prosperidad de la acción de repetición para el

caso concreto: no se demostró en el expediente que la demandada actuó con culpa grave.

1. Competencia En relación con la compe

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