CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00040-01(53600)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00040-01(53600)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Se declaró la caducidad de la acción / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Medida de aseguramiento de detención preventiva contra sargento de la Policía Nacional sindicado de los delitos de homicidio, secuestro simple y concierto para delinquir / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN - Suspendió efectos de sentencia penal absolutoria / AUTO QUE INADMITIÓ RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN - Ejecutoriado el mismo día de sus suscripción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término, conteo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Trámite de conciliación extrajudicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Su declaratoria procede de manera oficiosa Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) En el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que se dijo fue sometido el (…) [demandante] con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio, secuestro simple y concierto
para delinquir (…) En el proceso se acreditó que en contra del señor (…) se adelantó un proceso penal que terminó con la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, el 17 de marzo de 2006, a través de la cual confirmó la providencia del 14 de marzo de 2005, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante el cual se absolvió al referido actor de los delitos imputados. Se probó, además, que en contra de esa decisión, algunos de los procesados que resultaron condenados penalmente presentaron demanda de casación; sin embargo, mediante auto de 26 de septiembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia -Sala de casación penalinadmitió la demanda y, como consecuencia, declaró desierto el recurso extraordinario. (…) [L]a contabilización del término de caducidad en el presente caso inició a partir del día siguiente al que cobró ejecutoria el proveído dictado por la Corte Suprema de Justicia, esto es, desde que se suscribió el auto que inadmitió y declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto (…) [L]a sentencia absolutoria del 17 de marzo de 2006 quedó debidamente ejecutoriada el 26 de setiembre de 2007, fecha en la que la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación y declaró desierto el recurso, por lo que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 27 de septiembre de 2007 y el 26 de septiembre de 2009. Revisado el expediente, la Sala encuentra que la solicitud de conciliación se realizó el 16 de
octubre de 2009 y la demanda de reparación directa el 22 de enero de 2010, por lo que resulta claro que la acción se ejerció por fuera del término legal establecido por el legislador. (…) Así las cosas, con fundamento en la jurisprudencia autorizada de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, porque es el juez natural de esos asuntos, se tiene que la decisión que en este caso inadmitió la demanda de casación y declaró desierto el recurso quedó en firme el mismo día en que fue suscrita y, por tanto, a partir del día siguiente inició el conteo del término de caducidad, tal como se señaló anteriormente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00040-01(53600)
Actor: JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Término de caducidad / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Trámite de conciliación extrajudicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Su declaratoria procede de manera oficiosa / AUTO QUE INADMITIÓ EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN – Se entiende ejecutoriado el
mismo día de su suscripción. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 26 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 22 de enero de 20101, los señores Justo Gil Zúñiga Labrador, Gentil Zúñiga Chito, María Lila Labrador de Zúñiga, Gentil Zúñiga Labrador, María Flor Isabel Zúñiga Labrador, Liliana Inaldia Zúñiga Labrador, Carmen Eugenia Zúñiga Labrado y John Carlos Zúñiga Labrador, por medio de apoderado judicial2, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la 1 De conformidad con el sello obrante a folio 170 y el acta de reparto a folio 171 del cuaderno principal. 2 De acuerdo con los poderes que se encuentran a folios 195 del cuaderno principal. libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio, secuestro simple agravado y concierto para delinquir.
Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y
perjuicios por “daño a la vida de relación”3.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que el señor Justo Gil Zúñiga Labrador hacía parte del Ejército Nacional como Sargento Primero, adscrito al Batallón de Artillería Número 9 de Los Panches.
De acuerdo con la demanda, por información de un testigo oculto, se inició la correspondiente investigación con el fin de establecer lo ocurrido en relación con el hallazgo de unos cadáveres y con señales de tortura a la cual se vinculó al entonces Sargento y a otros integrantes del Ejército Nacional. En firme la resolución de acusación, el juzgado de conocimiento profirió decisión el 14 de marzo de 2005, a través del cual absolvió a algunos de los procesados, entre los que se encuentra el hoy demandante y condenó a otros, motivo por el cual se interpuso el recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de sentencia del 17 de marzo de 2006, revocó parcialmente el fallo en relación con los apelantes y confirmó las demás decisiones adoptadas en primera instancia. En contra de dicha sentencia, se presentó el recurso extraordinario de casación por parte de algunos de los implicados, el cual fue inadmitido mediante auto de 26 de septiembre de 2007 y se declaró desierto el recurso.
3. Trámite en primera instancia 3 Folios 163 y 164 del cuaderno principal. 3.1. El Tribunal Administrativo del Huila inadmitió la demanda mediante auto del 28 de enero de 20104 para que la parte realizara la presentación personal del poder
otorgado por el señor Gentil Zúñiga Labrador. La parte actora subsanó la demanda y el Tribunal del Huila la admitió mediante providencia del 12 de febrero de 20105, la cual fue debidamente notificada a la entidad demandada y al Ministerio Público6. 3.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención del señor Zúñiga Labrador, toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso en cumplimiento de los artículos 29 y 250 de la Constitución Política. Agregó que la restricción de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida. Aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que exista responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la falla debe ser de tal magnitud que teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la Administración fue deficiente.
4. Mediante auto del 28 de junio de 2010, se abrió a pruebas el proceso; fueron tenidas como tal las aportadas por la parte demandante7 y se ordenó la práctica de los testimonios solicitados por esta en la demanda.
A través de proveído del 14 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente,
4 Folio 173 del cuaderno principal. 5 Folio 181 del cuaderno principal. 6 Folios 182 a 185 del cuaderno principal. 7 Estos es, la copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Gil Labrador, del auto proferido por la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación con los oficios que comunicaron dicha decisión y la certificación del trámite conciliatorio emitida por la Procuraduría 34 Judicial Administrativa. rindiera concepto de fondo8, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda9. La parte demandante10 se refirió a lo expuesto en la demanda, analizó cada una de las pruebas practicadas y amplió los hechos en el sentido de indicar que el señor Zúñiga Labrador demostró su inocencia y el desconocimiento de los hechos que le fueron imputados, situación que quedó acreditada con la absolución proferida a su favor, por tanto, solicitó el reconocimiento de los perjuicios pretendidos. Previo a decidir, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 26 de febrero de 2013, decretó una prueba de oficio con el fin de que se acreditara la fecha en la cual se notificó el auto que inadmitió de la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal adelantado en contra del señor Zúñiga Labrador.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014, declaró probada de oficio la caducidad de la acción.
Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal Administrativo contabilizó dicho término a partir de la ejecutoria de la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, es decir, desde el 26 de septiembre de 2007. De conformidad con lo anterior, el término de dos años, a juicio del a quo, venció el 26 de septiembre de 2009, en tanto que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 16 de octubre de ese año, fecha para la cual, señaló, ya se encontraba caducada la acción de reparación directa11.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó, luego de referirse a la responsabilidad del Estado por la actuación de la Fiscalía General de la Nación, que en el presente caso no operó la 8 Folio 270 del cuaderno principal tomo 2. 9 Folios 272 a 276 del cuaderno principal tomo 2. 10 Folios 290 a 300 del cuaderno principal Tomo 2. 11 Folios 373 a 377 del cuaderno del Consejo de Estado. caducidad de la acción, por cuanto esto vulnera los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia y a la reparación integral.
Agregó que la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia debía hacerse conocer a los sujetos procesales, lo cual ocurrió el 18 de octubre de 2007 para el caso de la Fiscalía General de la Nación, y para el demandante, el 13 de noviembre de 2007, por tanto, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó en
término, así como la demanda de reparación directa12.
7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado, en los términos expuestos, fue concedido por el Tribunal Administrativo del Huila el 10 de febrero de 201513 y admitido por auto calendado el 30 de abril de 2015 por esta Corporación14. Posteriormente, a través de auto del 16 de junio de 2015, se denegó la petición de tener como pruebas los documentos allegados por la parte demandante con el recurso de apelación, decisión que no fue impugnada15.
Finalmente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo16, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante se pronunciaron. La Fiscalía General de la Nación reiteró que la entidad obró diligentemente durante todo el trámite procesal; además, señaló que la providencia a través de la cual la entidad impuso la medida de aseguramiento en contra del demandante estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal y a través de la cual el sindicado tuvo oportunidad de controvertirlos con plenas garantías al debido proceso y al derecho de defensa17. La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación18. 12 Folios 381 a 384 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 415 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 420 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 423 y 428 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 430 del cuaderno del Consejo de Estado.
17 Folios 437 a 444 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 431 a 436 del cuaderno del Consejo de Estado. El Ministerio Público, a través de su concepto, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto entre la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se confirmó la sentencia absolutoria a favor del señor Zúñiga Labrador -26 de septiembre de 2007y la fecha de presentación de la solicitud de conciliación -16 de octubre de 2009-, el término de caducidad ya había operado19.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada, de oficio, la caducidad de la acción.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Justo Gil
Zúñiga Labrador, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia 19 Folios 459 a 464 del cuaderno del Consejo de Estado.
La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la
sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad20. En el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que se dijo fue sometido el señor Justo Gil Zúñiga Labrador con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio, secuestro simple y concierto para delinquir, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta, tema en relación con el cual gira el aspecto central del recurso de apelación, dado que el a quo declaró probada la excepción de caducidad de la acción. En el proceso se acreditó que en contra del señor Justo Gil Zúñiga Labrador se adelantó un proceso penal que terminó con la providencia proferida por el Tribunal 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, el 17 de marzo de 200621, a través de la cual confirmó la providencia del 14 de marzo de 200522, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante el cual se absolvió al referido actor de los delitos imputados. Se probó, además, que en contra de esa decisión, algunos de los procesados que
resultaron condenados penalmente presentaron demanda de casación; sin embargo, mediante auto de 26 de septiembre de 200723, la Corte Suprema de Justicia –Sala de casación penal– inadmitió la demanda y, como consecuencia, declaró desierto el recurso extraordinario. La Sala coincide con lo resuelto por el a quo, dado que la contabilización del término de caducidad en el presente caso inició a partir del día siguiente al que cobró ejecutoria el proveído dictado por la Corte Suprema de Justicia, esto es, desde que se suscribió el auto que inadmitió y declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto24, lo cual encuentra fundamento normativo en lo siguiente: El artículo 218 del Decreto 2700 de 199125 dispuso que el recurso extraordinario de casación era procedente contra sentencias penales proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. Por su parte, la Ley 553 de 2000 incluyó la expresión “ejecutoriadas” al texto original del mencionado artículo 218, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-252 de 200126, con base en lo siguiente: “Desde el nacimiento de esta institución en nuestro ordenamiento positivo, y hasta antes de la expedición de la ley 553/2000, materia de acusación, el recurso de casación era considerado una prolongación del juicio, puesto que procedía contra sentencias de segunda instancia no ejecutoriadas y suspendía los efectos de la decisión contra la cual se interponía. La finalidad de la casación era, en esencia, la de hacer efectivo el derecho material, restablecer el orden jurídico quebrantado, reparar los agravios inferidos, y
unificar la jurisprudencia (arts. 218 y 219 Decreto 2700/91). 21 Folios 86 a 139 del cuaderno principal. 22 Folios 19 a 84 del cuaderno principal. 23 Folios 141 a 156 del cuaderno principal. 24 Este criterio ha sido expuesto por esta Subsección, entre otras, en las sentencias de 12 de marzo de 2015, expediente: 25000232600020040103401 (38.253) y del 1° de agosto de 2016, expediente: 20001-23-31-000-2009-00114-01(42.514) C.P. Hernán Andrade Rincón. 25 El proceso penal adelantado en contra del señor Justo Gil Zúñiga Zuluaga se surtió con aplicación de este Decreto, dado que los hechos materia de proceso penal ocurrieron en 1993. 26 Sentencia de 28 de febrero de 2001. Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. “(…) Esta la razón para que se haya instituido un medio de impugnación extraordinario, con el fin de reparar el error y los agravios inferidos a la persona o personas que puedan resultar lesionadas con la decisión equivocada de la autoridad judicial. Si ello es así, ¿cómo no aceptar que tal reparación se produzca antes de que se ejecute la sentencia equivocada? La materialización de la justicia, tal y como cada ordenamiento la concibe, es el fin esencial del debido proceso. “Consecuente con lo anterior: si los fines de la casación penal consisten en hacer efectivo el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en el proceso, y reparar los agravios inferidos con la sentencia, no
resulta lógico ni admisible, (a la luz de nuestra Norma Superior) que, en lugar de enmendar dentro del mismo juicio el daño eventualmente infligido, se ejecute la decisión cuestionada y se difiera la rectificación oficial a una etapa ulterior en la que, muy probablemente, el agravio sea irreversible. Nada más lesivo de los principios de justicia, libertad, dignidad humana, presunción de inocencia, integrantes del debido proceso y especialmente significativos cuando se trata del proceso penal. “Una sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino contrariándola, jamás podrá tenerse como válidamente expedida y, mucho menos, puede ejecutarse. Si el objeto de la casación es corregir errores judiciales, plasmados en la sentencia de última instancia, lo que resulta ajustado a la Carta es que esa corrección se haga antes de que la decisión viciada se cumpla. “(…) En razón de lo anotado, considera la Corte que les asiste razón a los demandantes, pues la modificación que introdujo la ley 553/2000, materia de acusación, al establecer en los artículos 1 y 6 que la casación procede contra sentencias ejecutoriadas infringe el debido proceso, y otros principios como el de la libertad, el valor de la justicia, la dignidad humana y los derechos de igualdad y presunción de inocencia como se verá en seguida. “(…) Lo que se ha hecho entonces con la reforma que aquí se analiza, es desnaturalizar la casación penal como recurso, asignándole una finalidad distinta de la original (aunque el texto legal se cuide de decirlo), vigente al momento de expedirse la Constitución y transformarla en una acción, al
disponer que desaparezca de la nueva regulación la expresión ‘recurso extraordinario’, admitiendo, implícitamente, que se trata de una acción independiente del proceso ya concluido, donde sólo pueden discutirse extemporáneamente, vicios de validez que tienen que ser examinados antes que el fallo se torne definitivo, para garantizar que sí sea el producto de un debido proceso. Lo que queda plenamente confirmado en la nueva regulación del instituto. “Tal alteración exige, además, un cambio terminológico pues lo que se ha hecho no es otra cosa que diseñar el instituto de la casación sobre el modelo de la revisión, que procede contra sentencias ejecutoriadas, pero que obedece a razones distintas y se apoya en fundamentos diferentes, como más adelante se analizará. “El recurso de casación tanto en materia civil como laboral además de continuar siendo un recurso extraordinario, se interpone contra sentencias que aún no han adquirido firmeza. En cambio, en materia penal, con la reforma introducida por la ley acusada, primero se ejecuta la sentencia y luego se discute su legalidad. Si la casación como medio de impugnación extraordinario, es una institución jurídica destinada a hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso, no hay razón justificativa de un tratamiento distinto y más gravoso en materia penal, cuando están de por medio valores y derechos fundamentales del hombre: la dignidad humana, la libertad, el buen nombre, la honra, que exigen mecanismos de protección más eficaces, encaminados a precaver la ocurrencia de un agravio irreversible o apenas extemporáneamente reparable. Alterar la naturaleza de la institución, y
precisamente en el ámbito axiológicamente más digno de amparo, resulta, pues, una distorsión inadmisible, abiertamente contraria a nuestra Constitución y, específicamente, desde la perspectiva que en este punto se analiza, pugnante con el principio de igualdad” (destacado fuera del texto). Si bien dentro del expediente no se encuentra acreditada la fecha en la que se interpuso el mencionado recurso extraordinario de casación, resulta evidente que esto fue con posterioridad al 6 de junio de 2001, fecha en la que la Corte Constitucional ya había dictado la sentencia C-252 de 2001, de tal modo que la sentencia absolutoria de 17 de marzo de 2006 no estaba en firme cuando se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, como quedó visto, tenía un efecto suspensivo respecto de la providencia cuestionada. Asimismo, se tiene que el artículo 197 del Decreto Ley 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época, señalaba: “Artículo 197.- Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorios, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)” (se destaca). De conformidad con el anterior precepto legal, y a la luz de las pruebas allegadas
al expediente, se tiene que la sentencia absolutoria del 17 de marzo de 2006 quedó debidamente ejecutoriada el 26 de setiembre de 2007, fecha en la que la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación y declaró desierto el recurso, por lo que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 27 de septiembre de 2007 y el 26 de septiembre de 2009. Revisado el expediente, la Sala encuentra que la solicitud de conciliación se realizó el 16 de octubre de 200927 y la demanda de reparación directa el 22 de enero de 201028, por lo que resulta claro que la acción se ejerció por fuera del término legal establecido por el legislador. 27 Folio 161 del cuaderno principal. 28 Folio 170 del cuaderno principal. En relación con el argumento planteado por la parte actora en el recurso de apelación, en el sentido de que la decisión de la Corte Suprema de Justicia cobró firmeza desde que le fue notificada a los sujetos procesales, la Sala, como lo acabó de indicar, encuentra que la esa decisión quedó en firme el mismo día en que fue suscrita, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 y así lo ha ratificado la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia29. En efecto, ese Alto Tribunal ha considerado: “En los años recientes, sin embargo, la postura de la Sala viene siendo constante en el sentido de que las providencias enumeradas en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 quedan ejecutoriadas el día que son
suscritas por el funcionario que las dicta, independientemente del cumplimiento del trámite de la notificación, que solo tiene por objeto servir de acto condición para que la decisión adoptada pueda surtir plenos efectos jurídicos” (se destaca)30. Es más, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha tenido en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional respecto del condicionamiento dado al artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y, aun así, ha mantenido la referida postura, tal como lo reflejan las siguientes consideraciones: “En respaldo de esta tesis, que hoy se reitera, [que las providencias enumeradas en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 quedan ejecutoriadas el día que son suscritas], se ha dicho que la Corte Constitucional, en el fallo de exequibilidad del artículo 187 de la Ley 600 de 2000,31 no excluyó del ordenamiento jurídico la expresión ‘quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente’, que la norma contiene, situación que impone concluir que continúa teniendo plenos efectos, y por tanto, que es en ese momento, y no en otro, que las providencias allí mencionadas adquieren firmeza. “Esta interpretación guarda total correspondencia con lo expuesto por la Corte Constitucional en el cuerpo de la decisión, en la que, al delimitar los términos en que debía ser entendida la norma demandada, precisó, ‘Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que
son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y 29 Si bien el pronunciamiento que a continuación se mencionará se refirió al artícul
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