CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00060-01(54440)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00060-01(54440)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / DELITO DE HOMICIDIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de homicidio agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA - Por existir indicios graves de responsabilidad penal / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por evidenciarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por más de 13 meses En providencia de 12 de septiembre de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva resolvió la situación jurídica del señor Dagoberto Casilima Camacho, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad como determinador del homicidio de César Augusto Polanía. Mediante proveído de 28 de diciembre de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del aquí demandante, como supuesto determinador del delito de homicidio. (…) A través de sentencia del 17 de octubre de 2007, el juzgado de conocimiento absolvió al señor Dagoberto Casilima Camacho. (…) Si bien en la sentencia absolutoria se aludió a la duda como fundamento de la absolución, lo cierto es
que, previo análisis de las consideraciones expuestas por la el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, la Subsección concluye que tal circunstancia en realidad obedeció a la inexistencia de elementos de convicción y de acreditación acerca de la participación del acusado en el delito, tanto así que en el mismo fallo se señaló que de las pruebas allegadas al proceso no se acredita su responsabilidad penal en el homicidio. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa y de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el
hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. De manera que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso
de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 mayo de 2011, Exp 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por evidenciarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por comprobarse que el sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que los demandantes no se encontraban en el deber jurídico de soportar La Sala no se encuentra ante un evento en el que la actuación penal hubiera terminado por la existencia de una duda razonable, sino que corresponde a uno de aquellos casos en los que la absolución obedece a que no se probó que el implicado hubiera cometido el delito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta. (…) El aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, circunstancia que necesariamente comprometió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual debe responder por los perjuicios causados a la actora. (…) Como corolario de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada en lo que a este aspecto se refiere, en el entendido de que la Fiscalía General de la Nación debe responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Dagoberto Casilima Camacho. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se evidenció
mora judicial / MORA JUDICIAL - El solo paso del tiempo no constituye falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No procede su reconocimiento al no acreditarse dilación o mora desproporcionada en adoptar decisiones judiciales En suma, no obra prueba alguna que advierta la ocurrencia de una conducta irregular o negligente por parte de dicha entidad en el trámite de la referida diligencia, como tampoco una dilación o mora desproporcionada en adoptar decisiones judiciales que dé lugar a la configuración de un defectuoso funcionamiento del servicio de justicia que imponga la declaratoria de una falla en el servicio. Así las cosas, en el sub judice no se configura la responsabilidad de la Rama Judicial por falla en el servicio derivada de la mora para adoptar decisiones judiciales, toda vez que, como se indicó en precedencia, la audiencia de públicaaunque se realizó por fuera de los términos establecidosse hizo dentro de un “plazo razonable”, es decir, sin incurrir en una mora injustificada -teniendo en cuenta además que la misma fue suspendida para recaudar la totalidad de las pruebasy la sentencia se dictó dentro de los 15 días siguientes a la culminación de la respectiva audiencia. Como consecuencia, la Sala modificará la decisión apelada, en el sentido de exonerar de responsabilidad patrimonial y administrativa a la Rama Judicial. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales. Presunción de causación de afectación de orden moral / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el
hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Dagoberto Casilima Camacho le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a su compañera permanente, quien se afecta por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima directa y su compañera permanente conforme a los criterios jurisprudencialmente reiterados Como el señor Dagoberto Casilima Camacho estuvo privado de su libertad durante 13 meses y nueve 9 días, la Sala reconocerá por perjuicios morales a la víctima directa y a su compañera permanente (Luz Myriam Viedman Cáceres), el equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos -y no 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como el a quo reconoció al directamente afectado-, suma que se suele conceder cuando la privación de la libertad tuvo una duración superior a 12 pero inferior a 18 meses, circunstancia que impone la modificación de la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E).
PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante y daño emergente / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Su reconocimiento dependerá de las circunstancias probadas en el proceso como consecuencia de la privación de la libertad Tal y como ha sido puesto de presente por esta Subsección, el reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad dependerá, en cada caso concreto, de las probanzas del proceso, esto es, de lo que la parte demandante logró demostrar que debió asumir como consecuencia de la investigación que afrontó (daño emergente), así como de aquello que dejó de percibir (lucro cesante), en razón de la acción penal de la que fue objeto de manera injusta.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales como consecuencia de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 9 de marzo
de 2016, Exp. 34554, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por gastos de visitas y pago honorarios de abogado para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No procede al no acreditarse en debida forma De los elementos de prueba se desprende que la señora Luz Myriam Viedman empeñó unas bicicletas a la <<COMPRAVENTA OROCCIDENTE>> y aunque el propietario de ese negocio -en su testimonioseñaló que la mencionada señora le manifestó que lo hacía para ir a visitar al “esposo” en la cárcel, lo cierto es que no se encuentra probado que el dinero que le entregaron por ello hubiere sido para ir
a visitar al ahora demandante en la cárcel, por cuanto no obra ninguna otra prueba que dé soporte a ese afirmación, como facturas –u otras documentalesque den cuenta de los gastos en que incurrió por concepto de transporte para visitas. Con lo anterior tampoco se demuestra que el dinero que recibió por el empeño de las bicicletas haya sido para sufragar los gastos de defensa del Casilima Camacho, ni para el sostenimiento de su núcleo familiar. Por las razones anotadas, la Sala negará lo pedido por concepto de daño emergente. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación / LÍMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIAPosibilidad de abordar puntos íntimamente relacionados con la apelación / COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM - Para estudiar el reconocimiento del periodo adicional por privación injusta de la libertad al estar ligado con el reconocimiento de prestaciones sociales para trabajador independiente Vale la pena aclarar que, en principio, los temas no propuestos en el recurso de apelación estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem; pero cuando se trate de puntos íntimamente relacionados con la apelación el superior también goza de competencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. (…) Así, la Rama Judicial -en términos
generalesseñaló que no procedía el reconocimiento de los 8.75 meses que tarda una persona en conseguir empleo, porque en el expediente se acreditó que el señor Dagoberto Casilima Camacho desarrollaba una actividad independiente, argumento que también es apropiado para excluir el reconocimiento del 25% del salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de prestaciones sociales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Solo procede respecto de los trabajadores dependientes vinculados mediante contrato laboral / PRESTACIONES SOCIALES - No procede su reconocimiento respecto de trabajador independiente / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No procede reconocimiento del periodo que se presume una persona demora en conseguir trabajo cuando se trata de trabajadores independientes / TRABAJADOR INDEPENDIENTE - No se le reconoce prestaciones sociales ni el periodo de tiempo adicional en caso de privación injusta de la libertad En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha denegado tanto el reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales como los 8.75 meses -como período adicional a la privación de la libertad-, sobre la base del mismo razonamiento, a saber, la condición de trabajador independiente de la víctima directa del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento o derecho al pago de prestaciones sociales, en la liquidación por lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 3 de agosto de
2017, Exp. 51017, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. En relación con el reconocimiento del periodo adicional en la liquidación del lucro cesante, por el tiempo que se presume una persona se demora en conseguir trabajo, consultar sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 53646, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS - Toda persona que se encuentra en edad productiva devenga al menos el salario mínimo / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No comprendió el tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo por tratarse de trabajador independiente / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Sin el reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales al no ser trabajador dependiente Se modificará la sentencia de primera instancia en estos puntos, para lo cual se liquidará el lucro cesante sin tomar en consideración conceptos adicionales al monto del salario mínimo. Entonces, la Sala se limitará a hacer el cómputo de dicho perjuicio desde el 8 de septiembre de 2006 hasta el 17 de octubre de 2007 (lapso que estuvo efectivamente privado de su libertad el ahora demandante), para lo cual tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente ($737.717), en tanto no se acreditó con certeza cuánto
devengaba el señor Dagoberto Casilima Camacho. PERJUICIOS INMATERIALES - Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / GRAVE AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / GRAVE AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización pecuniaria hasta 100 salarios mínimos cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, unificó la jurisprudencia en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en el sentido de que su reconocimiento procede siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se indicó que, solamente en casos excepcionales, debe reconocerse una indemnización pecuniaria -hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran
suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No procede reconocimiento al no acreditarse en debida forma Como en el presente caso no se acreditó la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos, la Sala confirmará la decisión del juez de primera instancia en lo que a este punto se refiere.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00060(54440)
Actor: LUZ MYRIAM VIEDMAN CÁCERES Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – absolución porque el sindicado no cometió el delito / LUCRO CESANTE – no se reconoce el 25%, por concepto de prestaciones sociales, por ser trabajador independiente, punto
íntimamente ligado al lapso de 8.75 meses, el cual tarda una persona para conseguir trabajo. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por las entidades demandadas contra la sentencia del 5 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con algunos errores): “PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son responsables de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor DAGOBERTO CASILIMA CAMACHO, entre el 8 de septiembre de 2006 y el 17 de octubre de 2007. “SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a pagar a favor de los actores, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos: “2.1. Por concepto de perjuicios morales: “- A favor de DAGOBERTO CASILIMA CAMACHO, en calidad de víctima directa, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser asumidos de la siguiente manera: “- La Fiscalía General de la Nación deberá pagar el equivalente a 27,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en proporción al tiempo durante el cual el señor DAGOBERTO CASILIMA CAMACHO estuvo privado de la libertad por su cuenta, esto es desde el 8 de septiembre de 2006 hasta el 28 de diciembre de 2006 (3.7 meses)
“- La Rama Judicial deberá pagar el equivalente a 72.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en proporción al tiempo durante el cual señor DAGOBERTO CASILIMA CAMACHO estuvo privado de la libertad por su cuenta, esto es desde el 29 de diciembre de 2006 hasta el 17 de octubre de 2007 (9.6 meses) “2.2 Por concepto de lucro cesante consolidado. “Para el señor DAGOBERTO CASILIMA CAMACHO la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($10’553.264), que deberán ser cancelados por las demandadas en la siguiente proporción: “- La Fiscalía General de la Nación deberá pagar el equivalente a DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($2’935.870), en proporción al tiempo durante el cual el señor DAGOBERTO CASILIMA CAMACHO estuvo privado de la libertad por su cuenta, esto es desde el 8 de septiembre de 2006 hasta el 28 de diciembre de 2006 (3.7 meses) “- La Rama Judicial deberá pagar el equivalente a SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($7’617.394), en proporción al tiempo durante el cual señor DAGOBERTO CASILIMA CAMACHO estuvo privado de la libertad por su cuenta, esto es desde el 29 de diciembre de 2006 hasta el 17 de octubre de 2007 (9.6 meses)
“TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…).”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 15 de diciembre de 2009, los señores Dagoberto Casilima Camacho; Luz Myriam Viedman Cáceres, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Yurgian Francisco, Yerfi Alber, Paulo Emilio, Sebastián y Leticia Briyith Ardila Viedman, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, durante el período comprendido entre el 8 de septiembre de 2006 y el 17 de octubre de 2007. 1 Folios 288-297, cuaderno 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales: i) en la modalidad de daño emergente, la suma de $4’000.000, correspondiente a la “venta de bienes para gastos de defensa” y a las erogaciones en relación con el sostenimiento del núcleo familiar de la víctima directa y ii) en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 9’129.500. A su vez, por concepto de perjuicios morales, se pidió el equivalente a 200 SMLMV para el directamente afectado y el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.
Finalmente, por perjuicios causados al “buen nombre”, se solicitó el equivalente a 100 SMLMV en favor de la víctima directa, suma que también se pidió, por concepto de daño a la vida de relación, para este último y para su compañera permanente. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que el señor Dagoberto Casilima Camacho fue sindicado como determinador del homicidio agravado del señor César Augusto Polanía. Según se indicó, mediante Resolución del 12 de septiembre de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Dagoberto Casilima Camacho. La parte actora expresó que, el 28 de diciembre de 2006, la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado por el delito en mención. Se señaló que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, a través de sentencia del 17 de octubre de 2007, absolvió de responsabilidad penal al señor Dagoberto Casilima Camacho y, como consecuencia de ello, ordenó su libertad.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial contestó oportunamente la demanda, para lo cual: i) se opuso a las pretensiones de la demanda; ii) manifestó estarse a lo que resultare probado den
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