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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00093-01(55583)

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00093-01(55583)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / MUERTE DE CIVIL / ARMA DE DOTACIÓN

OFICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR

DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Así, en la medida en que se demostró que el señor […] falleció por la acción de la fuerza pública con arma de dotación oficial, sin que se demostrara la existencia de un enfrentamiento o la culpa exclusiva de la víctima que motivara una acción de legítima defensa como sostuvo la entidad demandada o cualquier otra causal eximente de responsabilidad, se declarará la responsabilidad de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte del señor […] ocurrida el 23 de febrero de 2008. De ahí que el término para presentar la demanda vencía el

24 de febrero de 2010, mientras que la demanda se presentó el 18 de febrero de ese mismo año, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA La Fiscalía 114 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva adelantó investigación por el homicidio del señor […] -la que fue decretada de oficio-, razón por la cual se valorarán los documentos y declaraciones que en ella reposan.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[D]e acuerdo con el criterio establecido en los fallos del 28 de agosto de 2014 respecto del reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, por encontrarse en el primer y segundo nivel de relaciones afectivas, se les reconocerán las siguientes cantidades […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por muerte, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos

Guerrero.

PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO INMATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL La Sala aclara que los perjuicios inmateriales distintos al daño moral o a la salud se clasifican como daños a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, categoría autónoma que fue desarrollada por esta Corporación en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, y reiterada en providencia de unificación de 28 de agosto de

2014. Igualmente, como lo señaló la Sala Plena de esta Sección, se reconocerá, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la cual procederá siempre y cuando se encuentre acreditada en el proceso su concreción y se precise su reparación integral y se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano. En la demanda se señala que se violó el derecho a la vida del señor […], dado que fue asesinado, pero no se indica argumento alguno sobre la afectación a los accionantes por su muerte distinta al perjuicio moral ya reconocido. En cuanto a la violación de los derechos a la honra y buen nombre de la víctima, en la demanda se afirma que “se vio mancillada con su muerte injusta y los señalamientos que se hicieron de pertenecer a un grupo armado ilegal, los

cuales afectaron igualmente a sus familiares”, pero en el expediente no existe prueba de tales señalamientos […]. Sin embargo, no se demostró que dicha afectación fuera distinta del daño moral ya reconocido, ni que constituyera un daño autónomo de reconocimiento oficioso por daño a bienes constitucional o convencionalmente protegidos, motivo por el cual no se concederá indemnización por este concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios inmateriales como daños a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL De conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante, la prueba de que la víctima ejercía una actividad económica lícita es una condición necesaria para reconocer la indemnización. En el proceso se demostró que el señor […] trabajaba como agricultor de su propia parcela […], de lo cual obtenía los ingresos para el

sustento de su esposa e hijos, como lo señalaron los testigos […]. De ahí que se encuentre probado que el señor […] se ocupaba del sostenimiento de su esposa y de sus hijos, a quienes, además, por ley, debía alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 411, numerales 1 y 2 del Código Civil. De acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante, se encuentra suficientemente demostrado que el señor […] desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y, dado que no se demostró su monto, en atención a la misma jurisprudencia, se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos para que se configure lucro cesante por muerte, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero José

Roberto Sáchica Méndez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00093-01(55583)

Actor: ÉDGAR EDUARDO MOLINA CAIRASCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por dar muerte a un civil que supuestamente disparó contra los uniformados en zona rural del municipio de Algeciras - no se probó la culpa exclusiva de la víctima u otra causal eximente de responsabilidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, el 23 de febrero de 2008, el señor Édgar José Molina Ovalle salió de la casa de su madre, en el municipio de Algeciras, Huila, aproximadamente a las 2:00 p.m. y se dirigió a la Villa Olímpica a jugar un partido de fútbol; después se tomó unas cervezas y posteriormente, en horas de la noche, cuando se desplazaba en su motocicleta hacia su casa ubicada en la vereda Los Piñares, fue interceptado por miembros del Ejército Nacional, quienes le dispararon y le causaron la muerte.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 18 de febrero de 20101, la señora Blanca Tulia Cairazco

López, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Yina Rocío Molina Cairazco y Carlos Andrés Molina Cairazco; así como los señores Édgar Eduardo Molina Cairasco, Rosa Elena Ovalle Baracaldo, Efraín Molina Ovalle, Benjamín Molina Ovalle, Olga Molina Ovalle, Lisardo Molina Ovalle, Hugo Molina Ovalle y Yolanda Molina Ovalle2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Édgar José Molina Ovalle, en hechos ocurridos el 23 de febrero de 2008 en zona rural del municipio de Algeciras, Huila 4. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de indemnización de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Igualmente, a título de “perjuicios extra patrimoniales” por violación de los derechos a la vida, honra y buen nombre de la víctima y del derecho a la familia de los demandantes, solicitaron la cantidad de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre, otra suma igual para la cónyuge supérstite e igual cantidad para cada uno de los hijos del occiso; así como el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina Judicial de Neiva, como consta a

folio 26 del cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio, visibles de folios 33 y 35 a 44 del cuaderno 1. Cabe advertir que en algunos de estos documentos el apellido de la cónyuge de la víctima y de sus hijos se escribe “Cairasco” y en otros “Cairazco”. 3 Los demandantes otorgaron poder para demandar, según consta de folios 27 a 31 del cuaderno 1. 4 Fls. 3 a 43 del cuaderno 1. Como indemnización del lucro cesante consolidado se solicitó la suma de $5’320.500 para cada uno de los hijos de la víctima y la cantidad de $10’641.000 para la cónyuge supérstite. Igualmente, por concepto de lucro cesante futuro se pidió la suma de $28’376.002 para el demandante Carlos Andrés Molina Cairazco, la cantidad de $39’479.654 para Yina Rocío Molina Cairazco y $188’453.663 en favor de la cónyuge supérstite. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 23 de febrero de 2008, el señor Édgar José Molina Ovalle salió de la casa de su madre en el municipio de Algeciras, Huila, aproximadamente a las 2:00 p.m. y se dirigió a la Villa Olímpica a jugar un partido de fútbol, como lo hacía todos los sábados junto a sus amigos. El señor Édgar José Molina Ovalle se transportaba en una motocicleta de su

propiedad. Luego de que terminó el partido de fútbol, aproximadamente a las 5:00 p.m., salió con sus compañeros a tomar unas cervezas; posteriormente se encontró con su amigo Guillermo Olarte y luego se dirigió a su casa ubicada en la vereda Los Piñares. En el camino, el señor Édgar José Molina Ovalle fue interceptado por miembros del Ejército Nacional, quienes al parecer habían instalado un retén y le habrían hecho una señal de que se detuviera, pero, según los uniformados, aquel les disparó con un arma de fuego y estos respondieron a la agresión y le dieron muerte. El señor Édgar José Molina Ovalle se desempeñaba como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Perdiz y de la vereda Los Piñares y como gerente de la Cooperativa Amigos.

2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 26 de febrero de 20105, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional6. 5 Fls. 49 y 50 del cuaderno 1. 6 Fls. 50 vuelto y 51 del cuaderno 1. 2.2. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Señaló que los hechos en los cuales resultó muerto el señor Édgar José Molina Ovalle fueron investigados por la Viceprocuraduría General de la Nación, entidad

que archivó las diligencias adelantadas contra los militares, dado que la víctima, “alias pantera”, era un “miliciano de la segunda compañía móvil Teófilo Forero Castro de las Farc” y el 23 de febrero de 2008 los miembros del Ejército Nacional obraron en desarrollo de la “misión táctica especial No. 018 Finlandia”. Aseguró que la muerte del señor Édgar José Molina Ovalle se produjo como consecuencia de un combate generado “por el ataque injusto y armado que este propinó a miembros del Ejército Nacional que se encontraban en el sector en ejercicio de sus funciones”, razón por la cual formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y de legítima defensa en cumplimiento de un deber legal7. 2.3. La etapa probatoria A través de auto del 15 de junio de 20108, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.4. La etapa de alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 25 de enero de 20139, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. Las partes presentaron sus respectivos escritos10, mientras que el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, en sentencia del 15 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda. 7 Fls. 53 a 66 del cuaderno 1. 8 Fls. 74 a 76 del cuaderno 1.

9 Fl. 300 del cuaderno 2. 10 Fls. 301 a 310 y 311 a 333 del cuaderno 2. Señaló que la muerte del señor Édgar José Molina Ovalle se encontraba acreditada con el registro civil de defunción. Consideró que la conducta de la víctima fue decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño, dado que “detonó proyectiles” contra los uniformados que se encontraban en desarrollo de una misión táctica y provocó su reacción también armada en legítima defensa, sin que esta conducta pudiera calificarse de desproporcionada o excesiva, toda vez que fue la respuesta a una agresión grave e inminente. Consideró que el comportamiento de la víctima no fue justificado, pues no había razón para que el occiso portara un arma de fuego y hubiera atacado a los militares quienes le hicieron la señal de pare, dado que si no tenía vínculos con grupos armados ilegales pudo atender el procedimiento sin miedo a ser capturado. Sostuvo que, con la misión táctica y los testimonios de los uniformados, quedó establecido que el operativo en el cual resultó muerto el señor Édgar José Molina Ovalle consistió en un puesto de control fijado en la vía que de Algeciras conducía a la vereda Santa Ramos, único punto de salida de ese municipio en el que no se había instalado un retén militar, con el fin de que los insurgentes que se encontraban en la zona no tuvieran otra opción que utilizar esa vía para fugarse, punto donde los estarían esperando los uniformados para “neutralizarlos”11.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, a fin de que sea

revocada. Señaló que la muerte del señor Édgar José Molina Ovalle se produjo a manos de los militares de manera injusta y que los uniformados comprometidos en los hechos “deformaron la verdad”, bien para ocultar la ligereza en la producción de los tiros de fusil porque la víctima desatendió una señal de pare hecha con la mano, en medio de la oscuridad y en un paraje desolado, o bien para mostrar resultados en la actividad militar “mediante la eliminación de campesinos inermes que luego son presentados como insurgentes muertos en combate”. Aseguró que el a quo se basó en las declaraciones de los militares, quienes en las investigaciones penales y disciplinarias no solo eran los mismos imputados, sino 11 Fls. 338 a 350 del cuaderno de segunda instancia. que, además, fueron cambiando sus versiones pasando de hablar de un retén militar a un puesto de control y luego a un supuesto operativo de emboscada guerrillera, a fin de crear el escenario propicio de un combate para justificar la muerte del señor Édgar José Molina Ovalle. Sostuvo que el a quo no valoró críticamente la escena del crimen, el tiempo trascurrido entre la ocurrencia del hecho y el arribo de la policía judicial ni “las sospechosas coincidencias y contradicciones” en las declaraciones de los militares imputados penalmente, quienes tuvieron toda la noche y parte del día para “colocar estratégicamente al lado del cadáver del señor Édgar José Molina Ovalle dos vainillas de pistola, una pistola y unos panfletos” que lo señalaban como miembro del entonces grupo armado ilegal Farc, es decir, “lo clásico y lo

característico de los falsos positivos”. Aseveró que la “misión táctica especial No. 018 Finlandia” fue concebida después de los hechos para justificarlos y en la cual, además, se plasmó la denominada Ley de fuga que instruye a los oficiales y soldados para presionar la fuga del objetivo a fin de darle muerte en combate, es decir, prescindir de la captura. En cuanto a la versión de los uniformados, en el sentido de que la víctima los atacó, se aseveró que (se trascribe de forma literal): Y qué decir de las contradictorias y fantásticas versiones de los uniformados según las cuales ante la señal de pare que le habría hecho el comandante militar con la mano al motociclista Edgar José Molina Ovalle este habría respondido saltando de la moto y emprendiéndola a tiros contra los uniformados, si según el dicho de estos era de noche y el paraje era oscuro y solitario ¿cómo vería Edgar José Molina la señal con la mano? y ¿los uniformados como lo verían a él y lo que hacía? y ¿por qué él no huía en la moto que era más rápido y seguro si se tiene en cuenta que los militares se habían movilizado a pie, según lo aseveraron? y ¿por qué siendo él el sorpresivo agresor y experimentado criminal según los uniformados ninguno de ellos sufrió siquiera un rasguño y en cambio él resultó muerto por al menos siete impactos de fusil? (…). Sostuvo que no existió culpa exclusiva de la víctima por su supuesta agresión contra los uniformados, dado que esto no se probó y solo se fundó en las

declaraciones de los propios militares imputados de su muerte. Igualmente, cuestionó “la increíble historia” según la cual el señor Édgar José Molina Ovalle, reconocido residente del municipio de Algeciras, presidente de la Junta de Acción Comunal de las veredas La Perdiz y Los Piñares y gerente de la Cooperativa Amigos, casado y con hijos, era un “peligroso guerrillero”, cuando no se allegó prueba alguna al respecto distinta a lo manifestado por los militares12.

1. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 27 de agosto de 201513, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en auto del 29 de octubre de 201514.

2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 14 de diciembre de 201515 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. Prueba de oficio Mediante auto del 10 de septiembre de 202016 se decretó como prueba de oficio oficiar a la Fiscalía 76 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, para que remitiera copia de la investigación penal adelantada por el homicidio del señor Édgar José Molina Ovalle.

La documentación fue allegada en copia digital17 por la Fiscalía 114 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva, despacho que actualmente

tiene a cargo la investigación y se comunicó a las partes por correo electrónico, sin que se manifestaran al respecto.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la 12 Fls. 359 a 368 del cuaderno de segunda instancia. 13 Fl. 370 del cuaderno de segunda instancia. 14 Fls. 376 y 377 del cuaderno de segunda instancia. 15 Fl. 379 del cuaderno de segunda instancia. 16 Se puede consultar en el link de “gestión de documentos” de la plataforma SAMAI, la impresión de la actuación aparece a folio 434 del cuaderno de segunda instancia. 17 La cual puede consultarse en el link de “gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. cuantía, dado que la pretensión mayor18 es de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (18 de febrero de

2010)19.

2. Oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte del señor Édgar José Molina Ovalle ocurrida el 23 de febrero de 2008.

De ahí que el término para presentar la demanda vencía el 24 de febrero de 2010, mientras que la demanda se presentó el 18 de febrero de ese mismo año, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. Asimismo, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el

11 de noviembre de 2009 como requisito de procedibilidad, diligencia que se llevó a cabo el 11 de febrero de 2010 cuando se declaró fallida, según constancia expedida por la Procuraduría 34 Judicial Administrativa de Neiva20.

3. Legitimación en la causa 3.1. De los demandantes En el proceso se encuentra probado que los demandantes Blanca Tulia Cairazco

López, Yina Rocío Molina Cairazco, Carlos Andrés Molina Cairazco, Édgar Eduardo Molina Cairasco, Rosa Elena Ovalle Baracaldo, Efraín Molina Ovalle, Benjamín Molina Ovalle, Olga Molina Ovalle, Lisardo Molina Ovalle, Hugo Molina Ovalle y Yolanda Molina Ovalle son la cónyuge supérstite, los hijos, la madre y los hermanos, respectivamente, de quien en vida respondía al nombre de Édgar José Molina Ovalle, según consta en las copias auténticas de sus registros civiles de matrimonio y de nacimiento allegados al proceso21, razón por la cual les asiste legitimación en la causa por activa. 3.2. De la entidad demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional cuenta con legitimación de hecho, pues los actores le atribuyen el daño demandado y, frente a la legitimación 18 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. 19 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. 20 Fl. 32 del cuaderno 1

21 Fls. 33 y 35 a 44 del cuaderno 1. material en la causa, se aclara que, por determinar el sentido de la sentenciadenegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable.

4. El alcance de la apelación En el sub judice la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: i) que la muerte del señor Édgar José Molina Ovalle se produjo de manera injusta y que los militares comprometidos en los hechos “deformaron la verdad”; ii) que no existió culpa exclusiva de la víctima por su supuesta agresión contra los uniformados.

5. Valor de la prueba trasladada La Fiscalía 114 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva adelantó investigación por el homicidio del señor Édgar José Molina Ovallela que fue decretada de oficio-, razón por la cual se valorarán los documentos y declaraciones que en ella reposan22.

6. Hechos probados Con las pruebas que reposan en el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: 6.1. El señor Édgar José Molina Ovalle falleció el 23 de febrero de 2008 en el municipio de Algeciras, Huila, como consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción23.

Igualmente, en la diligencia de inspección técnica al cadáver24 se dejó constancia de que su muerte fue violenta por arma de fuego.

También en el informe de necropsia se estableció que el señor Édgar José Molina Ovalle recibió siete impactos de proyectil de arma de fuego que “lesionaron su pulmón, hígado, estómago, intestino, costilla, hombro derecho, manos, mano izquierda y tejidos blandos” y que falleció por “choque hipovolémico secundario a heridas causadas por el paso de los proyectiles”25. 22 Cuadernos 3 y 4. 23 Fl. 45 del cuaderno 1. 24 Fls. 234 a 240 del cuaderno 3. 25 Fls. 367 a 374 del cuaderno 4. 6.2. El señor Édgar José Molina Ovalle falleció luego de que miembros del Ejército Nacional le dispararan en zona rural del municipio de Algeciras, el 23 de febrero de 2008, como se desprende de las siguientes evidencias. Según el comandante del Grupo Especial Brigada de Contraguerrilla No. 1 Muiscas de la Quinta División del Ejército Nacional, el señor Édgar José Molina Ovalle pasaba en su motocicleta por una de las vías de acceso al municipio de Algeciras en donde los militares se encontraban haciendo control, pero no atendió la señal de los uniformados de que se detuviera, les disparó y provocó la reacción armada que causó su muerte. Así lo narró en el informe del 25 de febrero de 2008 (se trascribe de forma literal): El 23-FEB-08 recibo la orden de iniciar movimiento a pie desde la base militar de Algeciras hasta la vereda Andes Medio en coordenadas (…) de acuerdo

con informaciones de presencia de gran cantidad de milicianos en el municipio de Algeciras, se llegó al sitio aproximadamente a las 11:30 y se tomó el dispositivo que consistía en controlar la vía que viene del municipio de Algeciras y va para la Inspección de Santa Ana de Ramos, más o menos a las 20:00 del mismo día se observó una motocicleta que se acercaba, se le hizo la señal de pare, la motocicleta disminuyó la velocidad y el sujeto que se movilizaba en ella saltó de la moto abriendo fuego en repetidas ocasiones contra el personal que le hizo la señal y la tropa en legítima defensa respondió con sus armas de dotación al fuego enemigo produciéndole la muerte en combate a un sujeto que posteriormente se identificó en los archivos militares como miliciano de la segunda compañía Ayiber González de la CMTFC de la ONT FARC de nombre Edgar José Molina Ovalle (a. pantera) quien portaba 01 pistola calibre 9mm marca Smith Wesson, 01 proveedor para la misma, 10 cartuchos calibre 9mm, 01 IOC celular y cartas extorsivas. Doy la orden de asegurar la escena de los hechos y esperar a las autoridades competentes para realizar el levantamiento26. Igual narración consta en el informe de patrullaje del 25 de febrero de 200827 suscrito por el mismo comandante. En sus declaraciones ante el Juez 64 de Instrucción Penal Militar –que adelantó la investigación penal antes que la justicia ordinaria-, los militares que participaron de la “misión táctica especial No. 018 Finlandia” manifestaron lo siguiente acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció el señor Édgar José

Molina Ovalle: El mayor del Ejército Nacional Julio César Bermúdez Castaño28, quien para la época de los hechos se desempeñaba como oficial de operaciones del Comando

Operativo No. 5 de la Base Militar de Algeciras, encargado de coordinar al 26 Fl. 182 del cuaderno 3. 27 Fls. 186 a 190 del cuaderno 3. 28 Fls. 45 a 48 del cuaderno 3. personal de uniformados, señaló que él se encontraba en dicha sede cuando recibió información de la red de cooperantes por vía telefónica y de “diferentes llamadas anónimas” de que en el casco urbano del municipio de Algeciras se encontraba un “numeroso grupo de milicianos de la columna móvil Teófilo Forero Castro de las Farc”, razón por la cual “organizó” la “misión táctica Finlandia”, que consistía en que los militares cercaran todas las vías de acceso al municipio de Algeciras, salvo una de ellas en donde prestarían seguridad bajo el esquema de una emboscada, a fin de que por dicha vía los “terroristas” buscaran una ruta de escape. Señaló que ese dispositivo se mantuvo todo el día, pero en la noche, dado que no se había presentado ninguna acción por parte de los “terroristas”, le ordenó al personal, a través de su comandante, que saliera de su posición de emboscada e hiciera un puesto de control en la carretera, y aproximadamente a las 8:00 p.m. la patrulla le reportó que un sujeto que se desplazaba en motocicleta “cuando se percató de la presencia de las tropas sobre la vía les disparó y estos en su

reacción le produjeron la muerte”. Por su parte, el mayor Luis Carlos Ramírez Peralta29, comandante del Grupo Especial Brigada de Contraguerrilla No. 1 Muiscas de la Quinta División del Ejército Nacional, en su declaración reiteró lo manifestado en el informe de los hechos30 y señaló que él y los soldados profesionales Evaristo Merchán Merchán y Henry Ariza Pérez fueron quienes dispararon contra el señor Édgar José Molina Ovalle. Además, en su diligencia de indagatoria31 manifestó que disparó en seis ocasiones, que a ninguno de los soldados “les pasó nada”, que el terreno era quebrado, la carretera era plana, destapada, “la noche tenía luna y la visibilidad era regular”. A su turno, los soldados profesionales Evaristo Merchán Merchán y Henry Ariza Pérez32 en sus diligencias de indagatoria reiteraron lo dicho por su comandante de que estuvieron a su lado en la carretera

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