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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00111-01(44908)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00111-01(44908)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÒN CONTRA

SENTENCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO/ APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 12 de marzo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÒN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA

JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO PENAL

/ SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACTO SEXUAL VIOLENTO / En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor (…) supuestamente ocurrida entre el 27 de junio y el 21 de noviembre de 2007, cuando el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata con funciones de conocimiento, dictó sentencia absolutoria a su favor dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual violento. (…) existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, ver Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación

25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL

RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA FUNCIONAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Nación – Fiscalía General de la

Nación está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen frente a ella las pretensiones de la demanda, atacando en concreto, la valoración realizada por el a quo, pues desconoció el marco legal que amparaba las actuaciones de la entidad y que demostraban que la decisión de imponer la medida restrictiva de la libertad al aquí accionante no estuvo en cabeza de la entidad sino del juez de control de garantías. Asimismo, consideró en su recurso que el análisis que el Tribunal realizó respecto de los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia fue contrario a la normatividad tributaria, y solicitó que no se reconozca indemnización alguna por concepto de daño emergente debido a la ausencia de pruebas que cumplan con los requisitos legales para demostrar los honorarios pagados a la defensa del proceso penal. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la Fiscalía General de la Nación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado, en el presente caso, que el señor (…) fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición del Juzgado Primero Penal Municipal de La Plata, entre el 27 de junio de y el 21 de noviembre de 2007, fecha en la que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata con funciones de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del demandante configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Rama judicial, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Rama Judicial, hasta que en decisión del 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, ordenó la libertad a favor del aquí demandante, aludiendo que era imposible desvirtuar su presunción de inocencia en razón a la atipicidad de la conducta por la que se le acusó, por lo que no era del caso continuar con la persecución penal, proceder que comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARTES DEL PROCESO /

AUSENCIA DE CALIDAD DE PARTE EN EL PROCESO / REPRESENTACIÓN

JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN Ahora bien, según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sobre el particular, la Sala estima necesario reiterar el criterio expuesto en sentencia proferida el 24 de junio de 2015, según el cual si bien cada una de las entidades demandadas ostentan la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia (inciso segundo del artículo 49 de la Ley 446 de 1998 y numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996), lo cierto es que las decisiones que se discuten en el presente litigio y que habrían ocasionado el daño por cuya indemnización se reclama, fueron proferidas por la Rama Judicial (representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación, de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, ver sentencia proferida el 24 de junio de 2015, Proceso No. 660012331000200800256 01 (38.524). Finalidades de la Ley 906 de 2004, Sentencia C – 591 del 9 de junio del 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. De conformidad con la Sentencia C-591 del 9 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. M.P. Clara Inés Vargas Hernández FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 99

NUMERAL 8 / LEY 906 DE 2004 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARTES DEL PROCESO / AUSENCIA DE CALIDAD DE PARTE EN EL PROCESO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Si bien es cierto que la privación de la libertad consecuente de una detención preventiva requiere de una solicitud previa de la fiscalía o la víctima, no puede atribuirse la responsabilidad de la misma al ente acusador, pues para que la medida proceda se necesita, además, la autorización y mandato de la autoridad judicial facultada para afectar el derecho de la libertad. Así pues, en el asunto sub examine la decisión que llevó a la privación de la libertad del señor (…), si bien es cierto fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que dicho ente no tenía la potestad de decidir sobre la privación de la libertad del ahora demandante, cosa que sí le correspondía a la Rama Judicial, por encontrarse dentro de sus funciones jurisdiccionales, razón por la cual, forzoso resulta concluir que en el presente asunto y, a la luz de las disposiciones penales vigentes, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación.

CONDENA EN COSTAS / NEGACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS /

CRITERIO SUBJETIVO PARA LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes

haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÌCULO 171 / LEY 446 DE 1997 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00111-01(44908)

Actor: DIEGO FERNANDO PAME YONDA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad – atipicidad de la conducta investigada en el proceso penal / Régimen objetivo de responsabilidad – Ley 906 de 2004 / Medida de aseguramiento – imposición a cargo de la Rama Judicial / Reiteración jurisprudencial En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la NaciónFiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 12 de marzo de 2012, mediante la cual se accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de Falta de Legitimidad en la causa por pasiva, Falta de causa para demandar, Inexistencia de Perjuicios y la excepción innominada, formuladas por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, y las excepciones denominadas Culpa de un Tercero y Falta de Legitimación en la causa por pasiva, formuladas por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLÁRASE que la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – son solidariamente responsables del daño antijurídico del cual fue objeto Diego Fernando Pame Yonda, por privación de la libertad entre el 27 de junio de 2007 y el 21 de noviembre de 2007, en una proporción del 40% y 60% respectivamente, conforme lo motivado.

TERCERO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a los demandantes, a título indemnizatorio y resarcitorio en una proporción del 40% y 60% respectivamente, los siguientes

valores en pesos colombianos: 3.1.Perjuicio material: 3.1.1. Por concepto de daño emergente: Al señor Diego Fernando Pame Yonda el valor de cinco millones trecientos catorce mil seiscientos cuarenta y cuatro con tres centavos ($5.314.644,03) 3.1.2. Por concepto de lucro cesante: Al señor Diego Fernando Pame Yonda el valor de ocho millones

ciento cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y cinco ($8.159.345) 3.2.Perjuicios inmateriales 3.2.1 Daños Morales. Al señor Diego Fernando Pame Yonda: El valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. A la señora María Teresa Pame Yonda, madre del señor Diego Fernando Pame Yonda, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: Denieganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General de la Nación – como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de

Procedimiento Civil.

SEXTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente previo las anotaciones de rigor.1.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 20102, por intermedio de apoderado judicial, los señores Diego Fernando y María Teresa Pame Yonda, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración JudicialFiscalía General de la Nación, con el fin que se les declarara patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios por ellos sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el primero

de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento en la modalidad de tentativa. 1 Folios 269 a 296 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folios 5 a 13 del cuaderno de primera instancia. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente a 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para su madre. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se solicitó para la víctima directa la suma de $5000.000 y, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad que resultara demostrada en el proceso. Finalmente, como indemnización por los daños a la vida de relación, se pidió el equivalente a 100 SMLMV para el señor Diego Fernando Pame Yonda como reparación por los perjuicios ocasionados en su entorno social, derivados de la “merma de confiabilidad” que generó el hecho de su detención. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró en la demanda, en síntesis, que el 27 de junio de 2007, el Juzgado Primero Penal Municipal de La Plata con funciones de control de garantías, a petición de la Fiscalía 23 Seccional de La Plata, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Diego Fernando Pame Yonda, al ser sindicado de la presunta comisión del delito de acceso carnal violento en la modalidad de tentativa.

Según se afirmó en el libelo, el 21 de noviembre de 2007, en la audiencia presidida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, se dispuso la libertad inmediata del señor Pame Yonda, en razón a que el juzgador penal consideró la atipicidad de la conducta investigada. Señaló la demanda que el 11 de diciembre de 2007, el referido juzgado dictó sentencia absolutoria a favor de Diego Fernando Pame Yonda y revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra. Se expuso, finalmente, que el aquí demandante estuvo privado de la libertad desde el día 27 de junio de 2007 hasta el día 21 de noviembre del mismo año. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila mediante auto del 13 de abril de 20103, providencia que se notificó en legal forma a las partes4 y al Ministerio Público5. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Manifestó que, de los hechos narrados en la demanda, no se podía inferir la existencia de una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que pudiera comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Señaló que la actuación de la entidad, durante la investigación adelantada en contra del señor Pame Yonda, se ajustó a las obligaciones y funciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por

pasiva”, aduciendo que el proferimiento de la medida de aseguramiento le correspondió al juez de control de garantías, así como la excepción de “culpa de un tercero”, en razón a que la actuación de la fiscalía se originó por las declaraciones y testimonios de un patrullero de la policía y de la presunta víctima, quienes denunciaron al señor Pame Yonda por los hechos que fueron materia de investigación en el proceso penal.6 Dentro del término legal, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones formuladas por el accionante y contestó la demanda para señalar que, en el presente asunto, de acuerdo al material probatorio recaudado, existía la necesidad de imponer la medida de aseguramiento, sin que la misma hubiera sido caprichosa o arbitraria, razón por la cual forzoso resultaba afirmar que el juez de control de garantías actuó conforme a derecho. De igual manera, solicitó declarar configurada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” al estimar que la Fiscalía General de la 3 Folio 88 del cuaderno de primera instancia. 4 La notificación de la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el 11 de mayo de 2010 (folio 96 del cuaderno de primera instancia). La notificación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se llevó a cabo el 11 de mayo de 2010 (folio 102 del cuaderno de primera instancia). 5 La notificación del Ministerio Público se llevó a cabo el 23 de abril de 2010 (folio 90 vto. del cuaderno de primera instancia). 6 Folios 125 a 135 del cuaderno de primera instancia.

Nación contaba con capacidad para acudir, de manera autónoma e independiente, en los asuntos litigiosos adelantados en su contra, sin necesidad del acompañamiento del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, propuso las excepciones de “inexistencia de perjuicios” y “falta en la causa para demandar”7. En audiencia de conciliación del 6 de septiembre de 20108, el Tribunal Administrativo del Huila abrió el proceso a pruebas y, una vez vencido este período, a través de providencia del 18 de marzo de 20119, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ratificó lo expuesto en la demanda y consideró que, con las pruebas allegadas al proceso, no podía demostrarse la configuración de los presupuestos establecidos para reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos por el ahora demandante10, mientras que la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en la demanda y su contestación11. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Huila, profirió sentencia el 12 de marzo de 2012, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Para arribar a esa decisión, el juzgador de instancia consideró que la medida de

aseguramiento dictada por la Rama Judicial contra el señor Diego Fernando Pame Yonda fue injusta y desproporcionada, lo cual quedó evidenciado al momento de analizar la responsabilidad del implicado en la sentencia del proceso penal adelantado en su contra donde fue absuelto y se declaró la atipicidad de la conducta que se le reprochó. 7 Folios 107 a 72 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 183 a 186 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 221 del cuaderno No.2 de primera instancia. 10 Folios 222 a 228 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 11 Alegatos de conclusión de la parte actora, obrante a folios 233 a 236 del cuaderno No. 2 de primera instancia. Alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación, obrante a folios 237 a 244 del cuaderno No. 2 de primera instancia. A su vez, añadió que se tenía probada la causación del daño antijurídico al accionante, por cuanto su absolución se motivó en la ausencia de los elementos que configuran el tipo penal del acto sexual violento, estos son violencia y agresión sexual, comoquiera que los testimonios de la presunta víctima del ilícito y del agente de policía que capturó al implicado en ningún momento señalaban algún tipo de agresión en la escena de los hechos. Por último consideró que la Fiscalía General de la Nación debía responder junto con la Rama Judicial, toda vez que la primera de las entidades mencionadas contó con las garantías estatales para allegar al proceso los elementos materiales probatorios necesarios para probar la ocurrencia del ilícito pero, ante

la innegable atipicidad de la conducta, no solicitó la preclusión de la investigación, lo que evidencia su responsabilidad por querer demostrar, sin la evidencia física suficiente, un delito que nunca ocurrió12.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de las entidades demandadas De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación, por medio de apoderada judicial, solicitó revocar la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se negaran todas las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, principalmente al manifestar que, de los hechos narrados y de las pruebas anexas, no se evidenciaba la responsabilidad de la entidad, pues la medida restrictiva de la libertad se impuso por la Rama Judicial, en cabeza del juez de control de garantías, quien al valorar las pruebas obrantes en el proceso penal, consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental para la imposición de la medida.

Finalmente afirmó que los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, tasados en la condena no debieron reconocerse, pues la certificación que expidió el abogado que adelantó la defensa en el proceso penal, no cumplió con las exigencias formales que exige la ley tributaria13. 12 Folios 269 a 296 del cuaderno de segunda instancia. 13 Recurso presentado y sustentado el 20 de abril de 2012, obrante de folios 312 a 315 del cuaderno de segunda instancia. La parte demandada Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial, de forma oportuna, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Argumentó, que al juez de control de garantías no le correspondía discutir la responsabilidad penal del imputado y únicamente se limitó a valorar los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación en las audiencias preliminares, por lo que –a su juicioera dicha entidad la llamada a responder dado que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra del demandante y, posteriormente, sin percatarse de la inexistencia de pruebas para endilgar la responsabilidad penal del sindicado, nunca solicitó la preclusión de la investigación. Expresó que no existió nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por el accionate, razón por la cual la responsabilidad administrativa en este caso debía caer exclusivamente sobre la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que la presente actuación administrativa se sitúa dentro de un régimen de responsabilidad objetiva en donde no se analiza la licitud o ilicitud de la medida restrictiva de la libertad, sino el daño antijurídico irrogado al administrado que no estaba en la obligación de soportar14. Mediante acta de conciliación judicial de audiencia pública celebrada el 16 de mayo de 201215, se aprobó el acuerdo conciliatorio entre la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la parte demandante, consistente en el pago del 80% del valor de la condena impuesta a dicha entidad

y, en consecuencia, se declaró la terminación del proceso respecto de la Rama Judicial.

2. El trámite de segunda instancia El recurso de la Fiscalía General de la Nación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Huila el 16 de mayo de 201216 y admitido por esta Corporación el 4 de octubre de 201317. Posteriormente, mediante providencia del 22 de 14 Recurso presentado y sustentado el 10 de abril de 2012, obrante de folios 302 a 311 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 337 a 343 del cuaderno de segunda instancia. 16 El recurso de la Fiscalía General de la Nación se concedió en Acta de conciliación judicial celebrada el 16 de mayo de 2012, obrante a folio 337 a 343 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 366 del cuaderno de segunda instancia. noviembre del mismo año18, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda respecto de ella, comoquiera que las decisiones de fondo, teniendo en cuenta que el proceso penal se adelantó de conformidad con la Ley 906 de 2004, eran responsabilidad del juez de control de garantías y la entidad, en materia de procedimiento, simplemente se comportó como un ente instructor19. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal20. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo

actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 12 de marzo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación21.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198422, en los casos en los 18 Folio 368 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 369 a 375 del cuaderno de segunda instancia. 20 Constancia secretarial obrante a folio 376 del cuaderno de segunda instancia. 21 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 22 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

C

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