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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00166-01(60423)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00166-01(60423)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Del Instituto Nacional de Vías Invias contra sociedades encargadas de la construcción y la interventoría de una obra pública / SENTENCIA CONDENATORIA - En proceso de reparación directa por muerte de persona en ejecución de obra pública / CAUSALES CÓDIGO CIVIL - Culpa grave / REPETICIÓN - No fue procedente reconocer responsabilidad del contratista o el interventor del contrato de obra [E]l 8 de noviembre de 1995, el Invías y Grandicon S.A. celebraron el contrato de obra No. 1096 de 1995, que consistió en la construcción del tramo “km00+000 al km14+500” [de la carretera que de Altamira conduce a Florencia]. (…) [E]n virtud de lo anterior, Grandicon S.A. contrató verbalmente al señor Luis Erley Sandino Delgado, quien falleció el 14 de mayo de 1996, como consecuencia de un derrumbe de tierra que lo atrapó mientras trabajaba en un punto cercano al puente de la quebrada “La Zinga, en el trayecto Altamira – Suaza”. (…) [M]ediante sentencia del 28 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Huila declaró responsable al Invías por la muerte del señor Luis Erley Sandino Delgado y lo condenó a resarcir los perjuicios morales causados a los familiares del occiso. (…) [A]firmó la parte actora que resultaba procedente repetir contra Grandicon S.A. e Inesco S.A., porque eran las encargadas de la construcción y la interventoría de la obra que se ejecutaba en el lugar donde falleció el señor Sandino Delgado e incurrieron en culpa grave. (…) [C]omo los hechos que dieron

lugar a la acción de repetición acaecieron el 14 de mayo de 1996, esto es, antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001, el examen de la conducta de cada una de las demandadas se efectuará con base en lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En acciones de repetición se da aplicación al principio de conexidad en vigencia del Código Contencioso Administrativo / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición / COMPETENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Del Consejo de Estado en segunda instancia respecto de sentencias proferidas por Tribunales Administrativos La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado que la competencia en acciones de repetición reguladas por el Código Contencioso Administrativo se determina de acuerdo con el criterio de conexidad consagrado en el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, siempre y cuando tengan origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante esta jurisdicción y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado. Esto significa que la competencia para conocer de las acciones de repetición depende de quién haya tramitado, en primera instancia, el proceso de responsabilidad patrimonial, esto es, si el juez o el tribunal administrativo, sin que se requiera establecer la cuantía del asunto. En ese sentido, (…) en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia

dictada por el Tribunal a quo, al Consejo de Estado le asiste competencia funcional para decidir dicha impugnación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para decidir demandas de repetición, consultar providencias de 11 de diciembre de 2007, Exp. 200700433-00, CP. Mauricio Torres Cuervo y de 13 de abril de 2016, Exp. 42354, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 INCISO 2

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dependerá del evento que suceda primero, el pago efectivo o el cumplimiento del término señalado en la norma / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término establecido en la ley Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado –como regla general– que el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de repetición, consultar sentencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 37265, CP. Hernán Andrade

Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 11

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública [L]a demanda de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) Esa posibilidad también la

contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, (…) disposición normativa [que] se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. (…)De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, (…) [que] definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las generalidades de la acción de repetición, consultar sentencia de 16 de julio de 2008, Exp. 29291, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 71 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Enmarca las presunciones de culpa grave y dolo / LEY 678 DE 2001Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición

La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la referida normativa también reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PÚBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil [P]ara resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa

manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001 son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 de 2000 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Existencia de condena judicial, pago de la condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo

[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad

estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y iv) que la culpa grave o el dolo de aquel haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado. VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La calidad de agente o ex agente del Estado de las demandadas / REPETICIÓN - Puede dirigirse contra los particulares investidos de funciones públicas / REPETICIÓN - Posibilidad de presentarse contra contratistas, interventores, consultores y asesores, los cuales pueden ser personas naturales o jurídicas De conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición puede dirigirse contra los particulares que investidos de funciones públicas hubieren ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, un daño antijurídico que la Administración se hubiere visto obligada a reparar, en virtud de una sentencia condenatoria, un acuerdo conciliatorio u otro medio alternativo de solución de conflictos. De acuerdo con lo normado en el parágrafo 1 del artículo 2 de la ibidem, dicha categoría incluye a los contratistas, interventores, consultores y asesores, los cuales pueden ser personas naturales o jurídicas, dado que la norma en comento no realizó ninguna distinción. (…)De igual manera, debe tenerse en cuenta que no todos contratistas, interventores, consultores o asesores son sujetos pasivos de la acción de repetición, sino solo aquellos que desarrollen funciones relacionadas con la celebración, ejecución y liquidación de contratos estatales, dado que es a través de este mecanismo que la

Administración confía en esta clase de particulares el ejercicio transitorio de funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: De la posibilidad de demandar en repetición a los contratistas, interventores, consultores y asesores, consultar sentencia de 6 de diciembre de 2016, Exp. 55703, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y de 2 de agosto de 2018, Exp. 47466, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 1 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 2

VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REPETICIÓN - Alcance probatorio de las sentencias que impongan condenas al Estado. Reiteración jurisprudencial / ACCIÓN DE REPETICIÓN - No fue procedente reconocer responsabilidad de los demandados al no acreditarse culpa grave o dolo / REQUISITOS SUBJETIVOS - La parte actora no acreditó la conducta que atribuyó, a título de culpa grave, a las demandadas / INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE O DOLO - La sola sentencia condenatoria no es suficiente para acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa en la expedición del acto anulado / NEGACIONES INDEFINIDAS - No se configuraron En el presente asunto, la parte actora insistió en que la conducta gravemente culposa de las demandadas se desprendía de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Huila; no obstante, para la Sala, dicha consideración resulta desacertada, porque, tal y como lo ha sostenido

la jurisprudencia de esta Sección, la sentencia condenatoria que da lugar a la demanda de repetición no constituye plena prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del sujeto pasivo de la litis, dado que el juez de la repetición puede hacer valoraciones y calificaciones jurídicas distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, sino sobre la conducta del agente o del particular investido de funciones públicas. (…) La Sala insiste en que, revisados los demás medios probatorios que reposan en el plenario, ninguno da cuenta acerca de la conducta gravemente culposa endilgada a las demandadas. (…) [L]a pretensión de la parte actora consiste en que se la releve de la carga probatoria de unos hechos que, se reitera, sí se podían demostrar, en cuanto no se constituyen en negaciones indefinidas, para la Sala resulta lógico concluir que el argumento planteado no está llamado a prosperar (…) Por consiguiente, dado que no se probó la conducta gravemente culposa de Grandicon S.A. e Inesco S.A. y tampoco en su incidencia en la producción del daño antijurídico por el cual el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la sentencia del 28 de septiembre de 2006, condenó al Invías a pagar una indemnización, la Sala confirmará la decisión del Tribunal a quo, en el sentido de negar las súplicas de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes del Estado en acción de repetición, consultar sentencia de 2 de julio de 2009, Exp.

27779, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00166-01(60423)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS–

Demandado: GRANDICON S.A. Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS SUBJETIVOS – la parte actora no acreditó la conducta que atribuyó, a título de culpa grave, a las demandadas / PRUEBA TRASLADADA – no se valoran los testimonios trasladados de otro proceso judicial, porque no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 185 del CPC – NEGACIONES INDEFINIDAS – no se configuraron.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 15 de julio de 20091, el Instituto Nacional de Vías – Invías–, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de las sociedades Grancolombiana de Ingeniería y

Construcciones –Grandicon S.A.– e Ingeniería Estudios Control –Inesco S.A.–,

con el fin de que se les condenara a reintegrar la suma de $220’574.047,86, la cual pagó en cumplimiento de una sentencia judicial.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el Fondo Nacional Vial suscribió con Inesco S.A. el contrato No. 287 de 1985, cuyo objeto fue la interventoría de la construcción del sector “Orrapihuasi – Juntas – Depresión El Vergel” de la carretera que de Altamira conduce a Florencia. 1 Folio 18 del cuaderno de primera instancia.

Se expuso que, mediante el Decreto No. 2172 de 19922, el Gobierno Nacional, en su artículo 52, reestructuró el Fondo Nacional Vial como el Instituto Nacional de Vías –Invías–, el cual quedó a cargo del contrato de interventoría No. 287. Se dijo que, el 8 de noviembre de 1995, el Invías y Grandicon S.A. celebraron el contrato de obra No. 1096 de 1995, que consistió en la construcción del tramo “km00+000 al km14+500” del referida carretera. Se indicó que, en virtud de lo anterior, Grandicon S.A. contrató verbalmente al señor Luis Erley Sandino Delgado, quien falleció el 14 de mayo de 1996, como consecuencia de un derrumbe de tierra que lo atrapó mientras trabajaba en un punto cercano al puente de la quebrada “La Zinga, en el trayecto Altamira – Suaza”. Se expuso que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Huila declaró responsable al Invías por la muerte del señor Luis

Erley Sandino Delgado y lo condenó a resarcir los perjuicios morales causados a los familiares del occiso. De acuerdo con la demanda, a través de la Resolución No. 2138 del 12 de mayo de 2008, el Invías ordenó el pago de la suma de $220’574.047,86 en favor de los beneficiarios de la condena, el cual se realizó el 10 de junio de 20083. 2 Por el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimieron, fusionaron y reestructuraron entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 3 A juicio de la parte actora, el 10 de junio de 2008 tuvo lugar se pagó la totalidad de la condena impuesta al INVÍAS; no obstante, más adelante se precisará que esa fue la fecha en la cual se suscribieron los respectivos paz y salvos del pago de la totalidad de la referida obligación. Finalmente, afirmó la parte actora que resultaba procedente repetir contra Grandicon S.A. e Inesco S.A., porque eran las encargadas de la construcción y la interventoría de la obra que se ejecutaba en el lugar donde falleció el señor Sandino Delgado e incurrieron en culpa grave, por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “La sociedad contratista GRANDICON S.A. incurrió en conducta constitutiva de culpa grave, al no suministrar a los trabajadores las medidas de protección necesarias para el trabajo que desempeñaban, como lo disponen las normas sobre seguridad y salud en construcción. “La sociedad contratista INESCO S.A. incurrió en conducta constitutiva de culpa grave, al no supervisar que los trabajadores de la obra

contaran con las medidas de protección necesarias para el trabajo que desempeñaban como tampoco requirió al contratista a fin de que cumpliera con dicha obligación”.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 4 de junio de 20104, providencia notificada personalmente al Ministerio Público5, en tanto que las demandadas fueron emplazadas y, posteriormente, notificadas a través de curador ad litem6. 4 Folios 333 – 335 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 335 del cuaderno de primera instancia. 3.2. El curador ad litem de Inesco S.A. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. A su vez, solicitó la declaratoria de cualquier excepción que se encontrare probada al momento de proferir decisión de primera instancia7. 3.3. En su contestación, la curadora ad litem de Grandicon S.A. propuso la excepción de caducidad, por cuanto se notificó de la demanda de repetición dos años después de que se presentó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo8. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 10 de junio de 20159, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia 6 Folios 388 y 426 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 391 y 392 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 429 – 431 del cuaderno de primera instancia.

9 Folio 493 del cuaderno de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia fechada el 29 de agosto del 201710, negó las súplicas de la demanda, bajo la consideración de que no se acreditó uno de los presupuestos para acceder a la pretensión de repetición, esto es, la culpa grave de las sociedades demandadas. Indicó que, con los documentos que reposaban en el plenario se demostraron los requisitos objetivos de la acción de repetición; no obstante, la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondía en relación con la gravedad de la conducta de Inesco S.A. y Grandicon S.A., dado que se limitó a aportar copias simples de los contratos celebrados con las demandadas y de la sentencia condenatoria del 28 de septiembre de 2006, documentos que, a su juicio, no evidenciaban la culpa grave de las contratistas, así como tampoco su incidencia en la muerte del señor Sandino Delgado (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “i) De la Constructora de la obra (GRANDICON S.A.) en la vinculación del trabajador fallecido sin haberle proveído los elementos de trabajo y seguridad y no haber adoptado las medidas para precaver el accidente por derrumbe del talud o del material extraído de la zanja en la construcción de la obra contratada. “ii) De la interventoría (INESCO) en haber permitido la contratación verbal del fallecido y prestar sus servicios sin los elementos de protección requeridos, además de omitir el control sobre la realización de la obra sin las medidas de protección requeridas para el personal contratado para el efecto. “Tal consideración se sustenta en que no puede aplicarse las

presunciones establecidas en la Ley 678 de 2011, comoquiera que tales disposiciones no estaban vigentes para el momento de los hechos”. 10 Folios 139 -145 del cuaderno de primera instancia. Finalmente, sostuvo que, como las demandadas no tuvieron la oportunidad de contradecir los testimonios traídos al proceso como prueba trasladada, no les otorgaría valor probatorio alguno11.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el argumento de que sí se probó la culpa grave de las demandadas, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “… es claro que la vía en que ocurrió el accidente que provocó la muerte del señor Luis Erley Sandino Delgado se encontraba a cargo de la sociedad GRANCOLOMBIANA DE INGENIERÍA y CONSTRUCCIONES GRANDICON S.A., en vigencia del contrato No. 1096 y que contaba con la interventoría de la sociedad INGENIERÍA ESTUDIOS CONTROL – INESCO en virtud del contrato No. 287. 11 Folios 539 – 546 del cuaderno del Consejo de Estado. “En cuanto al hecho de que la muerte del señor Luis Erley Sandino Delgado obedeció a su vinculación en la construcción del sector Orrapihuasi – Juntas – Depresión El Vergel, tramo k00+000 al k14+500 de la carretera Altamira – Florencia, sin haberle proveído los elementos de trabajo y seguridad social y no haber adoptado las medidas para precaver el accidente por derrumbe del talud, se encuentra plenamente acreditado con la sentencia condenatoria de fecha 28 de septiembre de

2006, pues fue precisamente esa la razón que se tuvo en cuenta en dicha sentencia, para efectos de tomar una decisión condenatoria en contra del INVIAS”. A su juicio, la sentencia del 28 de septiembre de 2006 contenía una realidad jurídica y material con la capacidad de probar un hecho de un proceso posterior, “pues cualquier medio que tenga significado o cierta utilidad en la búsqueda de la verdad sobre los hechos litigiosos puede ser usado como medio de prueba”. Agregó que la referida sentencia, como medio de prueba documental, no solo evidenciaba la decisión del juez, sino también “las partes que la componen entre las cuales está la motivación con una serie de juicios de hechos concretos”. En relación con los testimonios trasladados del proceso de reparación directa, solicitó que si no podían valorarse como prueba testimonial por ausencia de ratificación, fueran tenidos en cuenta como indicios de responsabilidad. En todo caso, señaló que, si los medios probatorios aportados al plenario resultaban desestimados por alguna razón, los siguientes argumentos constituían “negaciones indefinidas” que no requerían prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC., así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “sin haberle proveído los elementos de trabajo y seguridad social y no haber adoptado las medidas para precaver el accidente por derrumbe de talud y omitir el control sobre la realización de las obras sin las medidas de protección requeridas para el personal contratado para el efecto”. Así las cosas, dado que, en su criterio, se demostró la culpa grave de las demandadas, por cuanto Grandicon S.A. vinculó al demandante como trabajador

de la obra, sin los elementos de seguridad necesarios para desarrollar su labor y, a su vez, porque Inesco S.A. omitió velar por el cumplimiento de las obligaciones de la contratista, resultaba claro que debía revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda12.

6. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido mediante auto del 23 de enero de 201813. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14. 6.1. La parte actora reiteró cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación15. 12 Folios 539 – 546 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 565 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 567 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 5 de mayo de 200516, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

2. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado que la competencia en acciones de repetición reguladas por el Código Contencioso Administrativo se determina de acuerdo con el criterio de conexidad consagrado en el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, siempre y cuando

tengan origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante esta jurisdicción y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado. Esto significa que la competencia para conocer de las acciones de repetición depende de quién haya tramitado, en primera instancia, el proceso de 15 Folios 568 – 572 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Según Acta No. 15 de esa misma fecha. responsabilidad patrimonial, esto es, si el juez o el tribunal administrativo, sin que se requiera establecer la cuantía del asunto17. En ese sentido, como la presente demanda de repetición tiene origen en la sentencia condenatoria del 28 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual el Invías se obligó a pagar una suma de dinero por la que ahora repite, a dicha corporación le correspondía conocer en primera instancia de este proceso18. Como ello en efecto sucedió, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, al Consejo de Estado le asiste competencia funcional para decidir dicha impugnación19. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de diciembre de 2007, exp. 11001-03-15-000-2007-00433-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterado por esta Subsección en sentencia del 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 18 En cuanto a la razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del CCA sean susceptibles de doble instancia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

Corporación, mediante auto del 21 de abril de 2009 (exp. 36099, M.P. Mauricio Fajardo Gómez) consideró lo siguiente: “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos

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