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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00167-01(55765)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00167-01(55765)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Accede parcialmente. Condena / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Del Ministerio de Defensa Ejército Nacional contra militares que se encontraban adscritos al Batallón de infantería No. 27 Magdalena por haber causado lesiones de carácter permanente a un soldado mientras desarrollaba un entrenamiento militar / ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - De carácter objetivo y de carácter subjetivo La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CULPA GRAVE Y POR VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS - Declara responsables patrimonialmente a quienes participaron de manera directa en la causación de las lesiones propinadas al soldado Por otro lado, sobre el segundo supuesto, esto es, la valoración subjetiva de la conducta realizada por los demandados CS. Juan Enrique García Peñaranda, Oscar Alexander Estupiñan Medina y Robín Smith Rentería Ramírez, y la participación que éstos tuvieron en el resultado de las lesiones padecidas por el soldado González González, la Sala considera, sin lugar a dudas, que sus conductas fueron revestidas de culpa grave. En primer lugar, lo anterior se colige de las declaraciones antes citadas, rendidas por los testigos presenciales Julio César Ávila Rengifo, José Alexander Pérez Agudelo, Jhon Fredy Pérez Quintero, Carlos Augusto Ramírez Núñez y Héctor Javier León, reseñados en la providencia disciplinaria del 29 de octubre de 1998 , quienes al unísono señalaron a los mencionados suboficiales como los participantes directos en la causación de las lesiones ocasionadas a la integridad física del soldado González González. Y, adicionalmente los testigos indicaron que estos Suboficiales ordenaban a los demás soldados regulares para que agredieran físicamente a su compañero. (...) Ahora bien, para la Sala éste comportamiento resulta absolutamente arbitrario y configurativo de un abuso de autoridad y de la fuerza por parte de los CS. Juan Enrique García Peñaranda, Oscar Alexander Estupiñan Medina y Robín Smith Rentería Ramírez. En razón a lo cual resultaron sancionados con represión disciplinaria severa

por parte del Comandante del Batallón de Artillería N° 9 Tenerife en fallo del 28 de abril de 1999 , que consideró violentadas las disposiciones contenidas en el literal A, Sección B, artículo 65 del Decreto 085 de 1989. Pero más allá, la Sala resalta que la vulneración conllevó un desconocimiento absoluto de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de la víctima, así como del principio fundamental a la dignidad humana contenidos en el Preámbulo y en los artículos 2° ,11 ,12 ,95 de la Constitución Política de 1991. (...) Igualmente, las conductas desplegadas por los militares vulneraron los mandatos comprendidos en el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, especialmente los contenidos en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 , y en los artículos 6.1 y 7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 , como en los artículos 5.1 y 5.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 1.1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. (...) Por ende, considera la Sala que en el sub lite el abuso de que de su autoridad y de la fuerza aplicaron los Suboficiales demandados contra el soldado César Augusto González González, resulta ilegítimo e injustificado bajo los postulados que predica el Estado Social de Derecho que gobierna el ordenamiento jurídico nacional y deviene en vulneratorio de las disposiciones internaciones antes mencionadas, así

como de las contenidas en la Resolución No. 34/169 de 17 de diciembre de 1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la cual se adoptó el Código de Conductas para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de donde se destaca el artículo 3° que dispone que: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”, exigencia que no se acreditó en el caso en estudio. (...) En conclusión y hechas las anteriores precisiones, la Sala observa que los señores Juan Enrique García Peñaranda, Oscar Alexander Estupiñan Medina y Robín Smith Rentería Ramírez como miembros del Ejército Nacional, incurrieron en un actuar gravemente culposo pues se acreditó que su conducta conlleva la trasgresión del sistema nacional e internacional que protege los derechos humanos e implicó un trato desigual, excesivo, irracional e imprudente en el uso de la fuerza, al no prever las secuelas físicas y psicológicas que podían presentarse en la integridad del soldado César Augusto González González, en el momento en que le eran propinados los arbitrarios golpes y demás agresiones que contra él recayeron. LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN - Condenan a los demandados que participaron de manera directa en la causación de las lesiones propinadas al soldado. Aplicación de fórmula actuarial Se tiene probado que el monto cancelado por la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional sin los intereses causados, ascendió a la suma de $27.302.851,11, pago que

fue realizado el día 9 de junio de 2008. En consecuencia, el valor a repetir a los funcionarios Juan Enrique García Peñaranda, Oscar Alexander Estupiñan Medina y Robín Smith Rentería Ramírez equivaldrá a la suma que resulte actualizada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00167-01(55765)

Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Demandado: JAIRO ALBERTO CAMPO ACOSTA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones al encontrarse acreditada la culpa grave de los demandados. Restrictor: Acción de repetición contra funcionarios que causaron lesiones que generaron una incapacidad relativa y permanente a un soldado regular en desarrollo de entrenamiento militar – Elementos de procedibilidad de la acción de repeticiónFinalidad de la acción de repetición en casos de violación de derechos humanos.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 del C.C.A, presentó escrito de demanda el día 6 de abril de 20102, contra los señores Jairo Alberto Campo Acosta, Juan Enrique García Peñaranda, Oscar Alexander Estupiñan Medina y Robín Smith Rentería Ramírez, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR patrimonialmente responsable a los señores JAIRO ALBERTO CAMPO ACOSTA, JUAN ENRIQUE GARCÍA PEÑARANDA, OSCAR ALEXANDER ESTUPIÑAN MEDINA Y ROBÍN SMITH RENTERÍA RAMÍREZ, frente a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, por la suma de dinero correspondiente al capital que tuvo esta entidad que pagar a los señores CÉSAR AUGUSTO GONZALEZ Y OTROS a través de apoderado, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Huila fechada el 27 de febrero de 2007, ejecutoriada el 27 de marzo de dicha anualidad, dentro de la acción de reparación directa Radicada bajo el N° 1999-01095.

SEGUNDA: CONDENAR como consecuencia de lo anterior, a los señores JAIRO

ALBERTO CAMPO ACOSTA, JUAN ENRIQUE GARCÍA PEÑARANDA, OSCAR

ALEXANDER ESTUPIÑAN MEDINA Y ROBIN SMITH RENTERÍA RAMIREZ, a pagar

por concepto de perjuicios a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional la suma total de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON ONCE CENTAVOS M/CTE ($27.302.851,11), en moneda actualizada o indexada a la fecha de la sentencia.

TERCERA: CONDENAR a los demandados JAIRO ALBERTO CAMPO ACOSTA, JUAN ENRIQUE GARCÍA PEÑARANDA, OSCAR ALEXANDER ESTUPIÑAN MEDINA Y ROBIN SMITH RENTERÍA RAMIREZ, a pagar sobre las cantidades liquidadas reconocidas en la sentencia, los intereses que correspondan.”. 1 Prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005. 2 Folios 2-6 C.1

2. Hechos en los que se fundamentan las pretensiones. “ – (…) CÉSAR AUGUSTO GONZALEZ ingresó el 17 de julio de 1997 al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, fue asignado al Batallón de Artillería N°.9

TENERIFE y finalmente dado de baja mediante acto administrativo de personal N° 1170 del 27 de octubre de 1997, con novedad fiscal 2 de Octubre de 1997, por incapacidad relativa y permanente. - El 23 de agosto de 1997, el oficial de Derechos Humanos del Batallón Magdalena remitió un oficio al Comando de la Unidad informando que el conocido soldado le había manifestado que en desarrollo de la instrucción correspondiente al paso de la pista de

gimnasia fue brutalmente golpeado por cuatro suboficiales, quienes se desempeñaban como instructores en los diferentes obstáculos de la mencionada pista, ante lo cual el soldado fue trasladado al Dispensario y posteriormente al Hospital. - En el acápite “evolución” de la historia clínica, aparece consignado que CÉSAR AUGUSTO GONZALEZ ingresó al servicio de urgencias del Hospital de San Antonio de Pitalito a las 15:45 pm del 23 de agosto de 1997. Al referirse a la atención que le fue prodigada, el médico registró: “Se valora paciente joven quien recibió múltiples traumas anoche en región posterior del cuerpo, incluyendo tórax, región lumbar y región glúteas. Al parecer tuvo perdida del conocimiento por cinco minutos y hoy viene por dolor intenso y limitación para la movilización normal, ha orinado espontáneamente” (…) “hematoma severo y dolores en tórax posterior, región paravertebral a la altura del 10 área costal, en piel múltiples escoriaciones y hematomas…hematomas y excoriaciones en región dorso lumbar…”. - En la orden del día de fecha 25 de agosto de 1997, el comando de la Batería Bombarda sancionó con “Represión severa al señor CS. GARCÍA PEÑARANDA JUAN, CS. ESTUPIÑAN OSCAR, RENTERÍA RAMIREZ ROBINS, por fallas contempladas en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares…consistente en maltratar severamente y causarle lesiones al soldado. - Dentro de la investigación formal disciplinaria N° 17-1997 adelantada por el Comando

del Batallón de Artillería N° 9 TENERIFE, el señor Teniente Coronel WILLIAM FERNANDO PÉREZ LAISECA profirió decisiones de fecha 29 de octubre de 1998 y 28 de abril de 1999, mediante las cuales se sancionó a los señores SS. CAMPO ACOSTA JAIRO ALBERTO, CS. GARCÍA PEÑARANDA JUAN ENRIQUE, CS. ESTUPIÑAN MEDINA OSCAR ALEXANDER y CS. RENTERÍA RAMIREZ ROBIN SMITH; los tres últimos por haber agredido al SRL. CÉSAR AUGUSTO GONZALEZ causándole lesiones en su humanidad y el primero por omisión al no evitar que los cuadros bajo su mando atropellaran al mencionado soldado. - A través de sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila fechada el 27 de febrero de 2007, ejecutoriada el 28 de marzo de la mencionada anualidad, proferida dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el número 1999-01095, se declaró a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional administrativamente y extracontractualmente responsable de las lesiones ocasionadas al conscripto CÉSAR AUGUSTO GONZALEZ, en hechos acaecidos en el Batallón MAGDALENA de Pitalito, Huila, el 23 de agosto de 1997. En consecuencia, se condenó al Estado a pagar 20 SMMLV por concepto de PERJUICIOS MORALES y $18.628.851,11 por concepto de PERJUICIOS MATERIALES. - El Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución N° 1838 del 08 de Mayo de

2008, dispuso el pago a los demandantes de la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES

CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS CON

TREINTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($36.198.950,32) de los cuales VEINTISIETE

MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON ONCE CENTAVOS M/CTE ($27.302.851,11) CORRESPONDEN AL CAPITAL. - La Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional mediante constancia de fecha 07 de diciembre de 2009, certificó el pago de la Resolución N° 1838 del 08 de mayo de 2008 (…)”. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó el Preámbulo y los artículos 1, 2,6,13,16,25,40-7, 90, 91 y 95 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, asimismo, los artículos 2, 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y el contenido de la Ley 244 de 1995.

3. Actuación procesal en primera instancia.

El 5 de mayo de 20103 el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila admitió la demanda4 y ordenó emplazar a los demandados5 y notificar al Ministerio Público6. Se fijó en lista por el término de 10 días para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A. El apoderado del demandado Jairo Alberto Campo Acosta contestó la demanda mediante memorial de fecha 27 de mayo de 20117, asimismo lo hicieron los curadores Ad-litem designados para los otros demandados8.

3 Folios 28-29 C.1 4 Cabe anotar que inicialmente el reparto lo había conocido el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el cual remitió el proceso por carecer de competencia para admitirlo al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila mediante auto del 7 de abril de 2010 (Fl 63 C.1). 5 En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 318 del CPC. El edicto emplazatorio fue publicado en la página de judiciales en el diario El Tiempo (Fl 82 C.1). Al no concurrir los demandados a la diligencia de notificación personal, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila profirió auto del 11 de mayo de 2011 por medio del cual les asignó curador Ad litem (Fl 84 C.1). 6 Se notificó personalmente al Procurador Judicial el día 14 de mayo de 2010 (Respaldo del folio 70 C.1). 7 Manifestó en el escrito de contestación de la demanda que no le constaban los hechos aducidos en la demanda, recalcando siempre que en la investigación administrativa que se adelantó por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, no obraba prueba alguna que comprometiera la responsabilidad del señor Jairo Alberto Campo Acosta, pues éste nunca había sido vinculado a esa investigación. Añadió que: “(…) No se entiende el por qué el ente castrense llama a responder en acción de repetición a mi defendido a reparar unos daños, que no ha cometido, ni por acción, ni por omisión, por cuanto él es totalmente ajeno a los hechos que se le endilgan, ya que los directos responsables de dicha acción son los suboficiales GARCÍA PEÑARANDA JUAN, CS. ESTUPIÑAN OSCAR

Y CS. RENTERIA RAMIREZ ROBINS, por infringir el Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, consistentes en maltratar severamente y causarle daño al Soldado GONZÁLEZ GONZÁLEZ CÉSAR en el cruce de una pista de eficiencia de combate. Pero que en ningún momento, ni en ningún aparte de la investigación administrativa aparece que mi cliente es responsable administrativamente (…)”. Agregó que el Comando de la Batería Bombarda había sancionado con represión severa al C.S Juan Peñaranda García, al CS. Oscar Estupiñan y al CS. Robins Rentería Ramírez por las faltas contempladas en el Reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, consistentes en maltratar severamente y causarle lesiones al Soldado César González González y “(…) Aquí nunca involucran a mi defendido, ni le hacen cargos alguno, que comprometan su responsabilidad, entonces que el Ministerio de Defensa repita contra estos tres Suboficiales, que en verdad en sí, son los directos responsables en ésta acción de repetición (…)”. Finalmente, concluyó argumentando que el demandado no había causado daños ni perjuicios a la administración, solicitando se negaran las pretensiones de la demanda, respecto al señor Jairo Alberto Campo Acosta. No propuso excepciones. 8 - La curadora Ad-Litem designada al demandado Oscar Alexander Estupiñan Medina, aceptó el cargo realizando Diligencia de Posesión el día 23 de mayo de 2011 (Fl 86 C.1), contestando la demanda en escrito del 8 de julio de A través de proveído del 29 de julio de 2011, se abrió el proceso a etapa probatoria9 y

mediante auto del 12 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión10.

4. Alegatos de primera instancia.

Los curadores Ad-Litem de los demandados Oscar Alexander Estupiñan Medina11 y Robín Smith Rentería Ramírez12 presentaron alegatos de conclusión ratificando los argumentos y solicitudes expuestas en los escritos de contestación a la demanda. La apoderada de las entidades demandantes Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión el día 2 de septiembre de 2011, evidenciando la procedencia de un fallo a favor de su representada, pues se acreditaban todos y cada uno de los requisitos exigidos en la acción de repetición en contra de los demandados13. El Agente del Ministerio Público radicó concepto del 16 de septiembre de 2011, concluyendo que las pretensiones no podían prosperar por falta de acreditación del pago14.

5. Sentencia del Tribunal 2011 (Fls 111-124 C.1), sobre los hechos consideró que era imprecisos y que eran una resumen de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila; respecto a las pretensiones, se opuso a cada una de ellas. Propuso como excepciones la de inepta demanda, pues no se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 75° del C.P.C; de igual forma, la de falta de demostración de una conducta dolosa o gravemente culposa que hubiere dado lugar a una condena en contra de la entidad pública y la de admonición de la entidad pública demandante, pues la entidad tenía que ejercer la carga de la prueba con el fin de demostrar los presupuestos objetivos

y subjetivos de la conducta del demandado. - La curadora Ad-Litem designada al demandado Robín Smith Rentería Ramírez, aceptó el cargo realizando Diligencia de Posesión el día 30 de mayo de 2011 (Fl 95 C.1), y contestó la demanda mediante escrito del 13 de junio de 2011 (Fls 100-104 C.1), en el cual manifestó sobre los hechos y pretensiones que se ceñía a lo probado en el proceso. Sobre las excepciones de fondo, propuso la de inexistencia de los elementos para la procedencia de la acción de repetición, pues en el presente proceso no era procedente la presunción de dolo y culpa grave establecidas en la Ley 678 de 2007, pues la fecha de los hechos era 1998 lo que implicaba que la carga probatoria recaía sobre la entidad actora y era por lo tanto, más exigente. Igualmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, puesto que desde que se realizó el pago efectivo de la indemnización ordenada judicialmente en el año de 2008, había transcurrido un término superior a 6 meses contemplados en el artículo 8 de la ley 678 de 2001, concluyendo que la acción debió ser instaurada en diciembre de 2008. Finalmente, propuso la excepción genérica. - El curador Ad-Litem del señor Juan Enrique García Peñaranda aceptó el cargo realizando Diligencia de Posesión el día 7 de julio de 2011 (Fl 110 C.1), posteriormente, procedió a contestar la demanda en memorial del 30 junio de 2011 (Fls 108-109 C.1), oponiéndose a los hechos y pretensiones de la demanda, proponiendo como excepción la

caducidad de la acción por cuanto habían transcurrido más de seis meses desde el pago de la indemnización ordenada judicialmente, en atención al artículo 8° de la ley 678 de 2001, así mismo, la excepción genérica. 9 Folios 128-129 C.1 10 Folio 131 C.1 11 El día 23 de agosto de 2011 - Folios 132-137 C.1 12 El día 16 de agosto de 2011Folios 132-137 C.1 13 Folios 147-150 C.1. 14 Folios 152-161 C.1. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante providencia del 19 de agosto de 2015, declaró de oficio la excepción de mérito de no acreditación de la calidad del agente y del respectivo pago y como consecuencia de esto se negaron las súplicas de la demanda basado en los siguientes argumentos15.

6. El recurso de apelación.

La parte demandante mediante escrito del 23 de septiembre de 201516, solicitó que se revoque el fallo recurrido y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: - Consideró que con las pruebas aportadas en el proceso se extraía de forma clara que los demandados se desempeñaron como suboficiales del Ejército Nacional para la época de los hechos. - Adujo que el pago se encontraba demostrado con la certificación expedida por la Tesorera Municipal del Ministerio de Defensa Nacional. - Señaló que los CS. Juan Enrique García Peñaranda, Oscar Alexander Estupiñan Medina y Robín Smith Rentería Ramírez, actuaron de manera consiente y voluntaria “(…) encontrándonos entonces con la intención dirigida por los agentes del Estado a

realizar la actividad generadora del daño (…)”, es decir actuación dolosa. - Señaló que el SS. Jairo Alberto Campo Acosta actuó a título de culpa grave, ya que se encontraba acreditado que en el ejercicio de sus funciones como Sargento Segundo y suboficial de mayor jerarquía entre los militares que participaron en el desarrollo de los hechos, omitió tener en cuenta todas las medidas de control que debió observar como superior, “(…) pues inobservó el cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones (…)”, más aun tratándose de una persona que ejercía funciones públicas. El 1 de octubre de 201517 el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila concedió el recurso de apelación que fue admitido por esta Sussección el 1 de diciembre de 201418. 15 Folios 176-185 C.Ppal. 16 Folios 189-202 C.Ppal 17 Folio 205 C.Ppal 18 Folio 212 C.Ppal El 26 de enero de 2016 la Subsección corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor19.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes guardaron silencio.

8. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público emitió concepto N° 041 fechado el 2 de marzo de 201620, en donde solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia porque no se encuentra acreditado el pago de la condena impuesta a la entidad demandante en acción de reparación directa, ya que en el expediente no obra prueba alguna que indique que el Soldado Regular César Augusto González González o su apoderado hubiesen recibido

el pago debido.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 19 de agosto de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida Huila en contra de la entidad demandante el 27 de febrero de 2007 por el Tribunal Contencioso Administrativo, se produjeron el día 23 de agosto de 1997, fecha en la cual resultó físicamente lesionado el Soldado Regular César Augusto González González como consecuencia de los golpes y agresiones propinados por los miembros del Ejército Nacional, CS. Juan Enrique García Peñaranda, CS. Oscar Alexander Estupiñan Medina, y por el CS. Robín Smith Rentería Ramírez. 19 Folio 214 C.Ppal 20 Folios 216-219 C.Ppal. De manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decretoley 01 de 198421. Sin embargo, en cuanto a las normas procesales se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, por ser la normativa vigente al momento de presentación de la demanda22.

3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias23 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición24. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. 21 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos o que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de

2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. 22 Art. 40 de la ley 153 de 1887. 23 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 24 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 25 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto26. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los

hechos sean aplicables.

4. Medios probatorios.

Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba que interesan al proceso: Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba que interesan al proceso:

1. Copia auténtica de la providencia disciplinaria proferida el día 29 de octubre de 199827 por el Comandante del Batallón de Artillería N° 9 Tenerife de Huila, en la

que se manifestó:

RESUELVE: PRIMERO: Imponer al SS. CAMPO ACOSTA JAIRO ALBERTO, Código Militar N° 8747350, una reprensión simple, por haber infringido el Decreto 085 de 1989, en su Tercera Parte, Capítulo II, Artículo 65, sección C, literal B, y sección F, literales a y b, por no haber cumplido con el debido celo y oportunidad las 25 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 26 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 27 Folios 38-47 C.1 obligaciones y deberes del servicio, conforme a lo ordenado por el comandante de la Batería Bombarda, según hechos ocurridos el 23 de agosto de 1997.

SEGUNDO: Abstenerse de sancionar disciplinariamente a los Suboficiales CS.

GARCÍA PEÑA JUAN ENRIQUE, CM. 79820833, CS. ESTUPIÑAN MEDINA

OSCAR ALEXANDER, CM. 79870659 Y CS. RENTERÍA RAMIREZ ROBINS

ESMITH, CM. 1180470

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