CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00195-01(51722)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00195-01(51722)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICION - Niega ACCION DE REPETICION - Del Ministerio de Defensa Policía Nacional contra funcionario al que se le disparó un arma de forma intempestiva en las instalaciones del Palacio de Justicia de Neiva ocasionándole la muerte a una persona / ACCION DE REPETICION - Elementos para su procedencia La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. ACCION DE REPETICION - Niega. Por falta de uno de los elementos o requisitos para la procedencia de la acción / ACCION DE REPETICION - No se demostró que la conducta del funcionario fuera dolosa o gravemente
culposa El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A.. Así dijo que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. (...) Así las cosas, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa, reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que resulta probada tal circunstancia, solo en tal caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial a los demandados. Ahora bien, en el caso en comento, de acuerdo con las pruebas debidamente allegadas al proceso, se pudo determinar que
efectivamente, el señor José Víctor Molano Cuellar falleció como consecuencia de una herida causada por un proyectil de arma de fuego disparada por el entonces Agente de la Policía Nacional Francisco Calderón, como así lo reconoció éste último en diligencia de cargos rendida el día 9 de abril de 1992 y en la que adujo la falta de intención en el resultado de los hechos. (...) De manera que, de las probanzas arrimadas no hay lugar a afirmar que la conducta desplegada por el señor Francisco Calderón obedeció a la intención positiva de causarle la muerte a José Víctor Molano, ni tampoco que el arma se accionó debido a su actuar negligente e imprudente, ya que para que cualquiera de estos dos aspectos se generaran, era menester demostrar que primero, el funcionario no se comportó de forma diligente en el ejercicio de sus funciones, presupuesto que no se configuró en el sub lite pues se confirmó que el demandado procedió de forma expedita al querer proteger la seguridad de las personas que laboraban en el Palacio de Justicia y de la institucionalidad, verificando la procedencia de la mencionada arma; y segundo, que el funcionario se extralimitó en el desempeño de sus funciones, presupuesto que tampoco se cumplió en el caso concreto, conforme a lo señalado en las líneas precedentes. Por el contrario, se encontró probado que la muerte del señor Molano Cuellar fue por la ocurrencia de un caso fortuito que se concretó con el inesperado accionar del arma, sin que esta circunstancia permita afirmar que el demando comprometió su responsabilidad personal por este hecho.
Por lo tanto, la Sala observa que la entidad demandante no cumplió con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en este caso, a quien le correspondía probar los fundamentos de hecho de sus pretensiones era al Ministerio de Defensa-Policía Nacional. De manera que, teniendo en cuenta que la demandante no logró demostrar que el actuar del señor Francisco Calderón fue doloso o gravemente culposo, no se enmarca su accionar dentro de la definición que el artículo 63 del Código Civil trae al respecto y al no lograrlo habrá que confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por los fundamentos expuestos en el presente fallo. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 91 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00195-01(51722)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Demandado: FRANCISCO CALDERON Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones al no encontrarse acreditada la culpa grave o el dolo del demandado. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario al que se le disparó un arma de forma intempestiva en las instalaciones del Palacio de Justicia de Neiva (Huila) – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.
Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia de 7 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda2.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
La demanda fue presentada el 10 de mayo de 2010 por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de repetición según lo consagrado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984] y los artículos 77 y 78 de la misma codificación, para que se declarara la responsabilidad del ex – agente de la Policía Nacional FRANCISCO CALDERON3 y se le condenara a pagar la suma
de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y
NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS CON TREINTA Y CINCO
CENTAVOS [$393.349.650,35], así como a los intereses comerciales, correspondiente a la suma pagada por las entidades públicas demandantes a favor de AMANDA VANEGAS GONZALEZ, a la que fueron condenadas las mismas por sentencia de 16 de abril de 2000 por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, y que fue objeto de conciliación en la instancia ante el Consejo de Estado. 1 Folios 166 a 168 C.Ppal 2 Folios 157-163 C.Ppal. 3 “1. Que se declare responsable al ExAgente FRANCISCO CALDERON, de los perjuicios patrimoniales ocasionados a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA-POLICIA NACIONAL, quien mediante Conciliación Judicial celebrada ante el Consejo de Estado – Sala de los [sic] Contencioso Administrativo – Sección Tercera, el 28 de septiembre de 2006 fue aprobada por la misma entidad judicial mediante auto del 26 de julio de 2007, ejecutoriada el 13 de agosto de 2007, fue condenada a pagar por perjuicios morales y materiales a la señora AMANDA VANEGAS GONZALEZ e Hijos [sic], por la muerte del esposo y padre
VICTOR MOLANO CUELLAR” [fl.2 c1].
Las mencionas pretensiones las sustenta en el caso fáctico que presenta de la siguiente manera: el 9 de abril de 1992 José Víctor Molano Cuéllar falleció “cuando salía de las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Neiva, víctima de un disparo con arma de fuego, realizado de manera intempestiva por el
Agente FRANCISCO CALDERON de policía, como consecuencia de una maniobra imprudente del arma que portaba dicho funcionario, en ejercicio de sus funciones de vigilancia en la portería del lugar” [fl.3 c1]. Como consecuencia de lo anterior, los familiares de la víctima presentaron acción de reparación directa contra las entidades públicas aquí demandantes, surtiéndose el respectivo procedimiento contencioso administrativo y resultando proferida la sentencia de 16 de abril de 2000 por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en la que “declaró patrimonialmente y administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Nacional por la muerte del señor JOSE VICTOR MOLANO CUELLAR ocurrida el 09 de abril de 1992 en el Palacio de Justicia de Neiva. Como consecuencia de la anterior declaración, condenó al pago de perjuicios morales y materiales a la señora AMANDA VANEGAS GONZALEZ, Esposa [sic] y JON JAIRO ALEXIS, SERGIO ANDRES Y JOSE VICTOR MOLANO VANEGAS hijos del señor JOSE VICTOR
MOLANO CUELLAR”.
La decisión de primera instancia fue llevada ante el Consejo de Estado, instancia en la que se celebró audiencia de conciliación el 28 de noviembre de 2006, llegándose a un acuerdo por las partes consistente en que el “Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagará el 85% de la condena propuesta en la providencia de primera instancia y la aclaración y complementación de la misma, a favor de cada uno de los demandantes relacionados en el párrafo anterior, debidamente actualizada a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo
conciliatorio”. Dicho acuerdo fue aprobado por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 26 de julio de 2007, que se afirmó haber quedado ejecutoriada el 13 de agosto del mismo año. Establecidas las pretensiones y el sustento fáctico de las mismas, examina la Sala el trámite dado en primera instancia.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 25 de mayo de 2010 [fls.63 y 64 c1]. Como la notificación personal del auto admisorio y de la demanda no fue posible, por auto de 26 de septiembre de 2011 el a quo ordenó emplazar al demandado [fl.106 c1]. Vencido el término del emplazamiento, mediante auto de 19 de 2012 [en el auto dice por error 2011] el Tribunal le designó al demandado curador ad-litem [fl.112 c1], produciéndose la notificación el 5 de marzo de 2012 del auto admisorio y de la demanda [fl.117 c1]. La curadora ad-litem del demandado FRANCISCO CALDERON contestó la demanda, manifestando que no le constaba lo contenido en el primer inciso de los hechos de la demanda; que lo referido en el segundo inciso era cierto, y; que lo afirmado en el tercer inciso no era cierto. Así mismo, se opuso a todas pretensiones y solicitó como excepciones las que se decretaran de oficio [fl.120 c1]. El período probatorio se abrió mediante auto de 21 de enero de 2013 [fls.125 y 126 c1]. Una vez surtido el anterior período, por auto de 13 de noviembre de 2013
se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, y en caso de requerirse procedía el traslado especial al Ministerio Público para que emitiera su concepto [fl.149 c1]. Las entidades públicas demandantes en sus alegatos consideraron que “los elementos probatorios que hicieron parte del fallo que llevo [sic] a la condena y conciliación por parte de la Policía Nacional se logro [sic] demostrar la participación y responsabilidad del señor Francisco Calderón. Tan evidente es la responsabilidad del Agente retirado Francisco Calderón que el mismo Tribunal Contencioso Administrativo en la sentencia recomienda” iniciar la acción de repetición en contra de éste [fl.151 c1]. La curadora ad-litem designada al demandado y el Ministerio Público en esta instancia guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 7 de abril de 2014 profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda [fls.157 a 163 cp], con base en que “no se configura uno de los elementos concurrentes y necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, como lo es la prueba del pago efectuado a los familiares de la víctima dentro del proceso de reparación directa, pues sólo aportó el comprobante de egreso No. 1500003671 de fecha 16 de mayo de 2008, por valor de $393.249.650.35 M/cte., sin constancia de recibido por parte de los beneficiarios directamente o a través del apoderado judicial” [fls.160 a 162 cp].
4. Recurso de apelación.
La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia [fls.166 a 168 cp], partiendo de los mismos hechos y centrándose en en discutir que el A quo no se pronunció sobre la responsabilidad por culpa grave del demandado, frente a lo cual argumentó que la “falta en la que incurrió el Agente se enmarca dentro de la culpa grave”. Asimismo, la parte actora aseguró que el pago sí se demostró, ya que entendió que del comprobante de egreso se deducía que hubo una transferencia de fondos, lo que se respaldaba en el artículo 2 de la Resolución 0284 de 30 de abril de 2008 en la que se estableció que se pagaría una suma liquidada previos los descuentos de ley “con cargo al rubro presupuestal de conciliaciones mediante consignación a favor del doctor MOTTA PERDOMO, en la cuenta de ahorros No 076200017010 del Banco Davivienda, documentos públicos que dan fe del pago realizado al apoderado de los beneficiarios de la conciliación prejudicial, y respecto de los cuales no se desvirtuó su presunción de legalidad ni tampoco fueron tachados de falsos por la contraparte, por lo que tienen pleno valor probatorio para demostrar que mi representada sí le pagó el monto acordado a los beneficiarios de la conciliación”. Al respecto, la entidad apelante cuestiona que el A quo no haya ejercido su poder oficioso para decretar las pruebas que fuesen necesarias, ya que si la Sala consideraba que “los documentos allegados no le permitían obtener certeza total de la realización del pago, contaba con la plena facultad de decretar pruebas de manera oficiosa, que le permitieran establecer la verdad real y no, decidir negar las pretensiones por considerar que los documentos allegados no eran suficientes
para acreditar el pago, destruyendo con ella la posibilidad con que cuenta el Estado de recuperar dinero perteneciente a su patrimonio”. Finalmente, se sostuvo por la parte actora que para acreditar el pago “en la legislación colombiana no existen requisitos ad sustanciam actus [sic] o ad probationen, contándose en dicho tema, con la regla general que existe total libertad probatoria para demostrar que el pago se realizó”. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 22 de mayo de 2014 profirió auto con el que concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora [fl.181 cp].
5. Actuación en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto de 19 de agosto de 2014 [fl.186 cp]. Luego por auto de 7 de octubre de 2014 se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto respectivo [fl.188 cp]. La parte actora en sus alegatos reiteró los argumentos señalados en otras instancias [fls.189 a 198 cp], agregándose que el pago sí se realizó, afirmación que “tiene su sustento en el certificado de egresos que es prueba que el pago ya fue efectuado y no es un certificado presupuestal que se pueden catalogar como obligaciones de pago futuras, todo lo contrario, se está certificando que la suma de dinero relaciona [sic] en dicho reporte ya fue pagada, de igual forma con el documento se probó que una cantidad de dinero egreso [sic] de los rubros asignados de la Policía Nacional, queriendo
indicar, que la misma ya salió de las arcas de la Institución y fue consignada en otra cuenta bancaria” [subrayado y negrita dentro del texto original]. Exige la aplicación de lo consagrado en el parágrafo 3º del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, afirmando que en el “presente caso se debe aplicar la ley procesal vigente, dándole cumplimiento a la inmediatez de las leyes procesales, y como la norma anteriormente descrita regula el presupuesto objetivo del pago y cuál es el medio idóneo para probarlo, es decir, la certificación del tesorero o servidor público que cumpla tales funciones, en la cual conste que la entidad realizó el pagó [sic], será prueba suficiente del mismo, certificación que fue aportada en el curso del proceso, por lo que deberá ser tenida en cuenta” al momento del fallo. La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado emitió el concepto número 308 de 2014 [fls.208 a 215 cp], donde solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por no haberse demostrado el pago en debida forma4. La curadora ad-litem designada al demandado en esta instancia también guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 7 de abril de 2014, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55
de 2003.
2. Normatividad aplicable.
El día 9 de abril de 1992 ocurrió el deceso de señor José Víctor Moreno Cuellar, el cual tuvo lugar como consecuencia de un disparo de arma de fuego causado por el Agente de la Policía Nacional - Francisco Calderón, cuando éste se encontraba de servicio en el Palacio de Justicia de Neiva. Con fundamento en tal situación la señora Amanda Vanegas González y demás miembros de su núcleo familiar, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, para que para que se declarara su responsabilidad administrativa y se condenara a indemnizar los perjuicios causados con la muerte del señor José Víctor Moreno Cuellar. Consecuencia de lo anterior, el 26 de abril de 2000 la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila declaró responsable a la Policía Nacional y la condenó al pago de los correspondientes perjuicios. Esta providencia fue corregida y adicionada el 28 de septiembre de 2001. 4 “[…] Los documentos que obran en el expediente no son prueba del pago, pues de ellos no se infiere de manera cierta la extinción de la obligación que se dice emanó de un acuerdo conciliatorio, pues, no obra prueba que demuestre que el acreedor efectivamente haya recibido el pago, y que el hoy actor quedaba a paz y salvo, por lo que se carece del citado presupuesto para repetir” [fl.215 cp]. En segunda instancia el Ministerio de Defensa Policía Nacional celebró un Acuerdo conciliatorio con las víctimas, donde se comprometió a pagar el 85% del valor de la condena de primera instancia. El día 26 de julio de 2007 la Sección
Tercera de ésta Corporación aprobó el acuerdo conciliatorio. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 19845. En cuanto a las normas procesales, en consideración a la fecha de presentación de la demanda, se aplican las normas contenidas en la Ley 678 de 20016.
3. Aspectos procesales previos 3.13.1 Prueba mediante copia simple El precedente jurisprudencial tenia precisado que por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hacía al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, los documentos que se aportaban a un proceso judicial, podrían allegarse en original o en copia, aunque en todo caso eran exigibles las formalidades previstas en los artículo 2547 y siguientes del
C.P.C. Sin embargo, la jurisprudencia tenía establecidas excepciones a las reglas probatorias contenidas en la mencionada norma. Excepciones que se circunscribían, principalmente, a las pruebas documentales trasladadas de procesos diferentes al contencioso, a aquellas que provienen de la entidad 5 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos o que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su
responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. 6 Art. 40 de la ley 153 de 1887. 7 “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. Numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” demandada y las que han obrado a lo largo del plenario o han sido coadyuvadas por la parte contra quien se aducen, por cuanto se presume el pleno conocimiento de la prueba en la parte contraria y la posibilidad de controvertirla o, incluso, de alegarla a su favor. Lo anterior, atendiendo el principio de lealtad procesal.
En este sentido, con relación a los medios probatorios que obran en copia simple la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado: “(…) No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente
el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–. (…) Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)8.” Al respecto debe anotarse que el avance jurisprudencial presentado en este
sentido obedece, entre otras, a la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 por la cual se promulgó el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que entró en vigencia el pasado 2 de julio de 2012 y en cuyo artículo 215 estableció una presunción legal con relación al valor probatorio de la copias, según la cual se presume que éstas tienen el mismo valor del original siempre que no hayan sido tachadas de falsas. En consecuencia, la Sala valorará los documentos aportados en copia simple.
4. Elementos para la procedencia de la acción de repetición. 8 Consejo de Estado– Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera en sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022.
La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias9 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición10. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex
funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 11 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto12. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. 9 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 10 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 11 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 12 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por
el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.
5. Medios probatorios.
Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba que interesan al proceso: 1.- Concepto del funcionario investigador disciplinario del Departamento de Policía Huila –Primer Distrito de Neiva-Oficina de Investigación y Disciplinariade 1 de mayo de 199213 [fls.135 a 139 c1]. “[…] HECHOS Dió [sic] origen a la investigación los informes suscritos por los conocedores de los hechos en donde dieron a conocer en forma detallada el incidente presentado en las instalaciones del Palacio de Justicia en donde el AG. FRANCISCO CALDERON quien se encontraba de servicio en el mencionado lugar fué [sic] hasta la parte en donde se encontraba el vigilante LUIS DOMINGO MENDIVELSO HIGUERA, encargado del fichero, pasandole [sic] un arma la cual se encontraba guardada en ese lugar por que [sic] su propietario habia [sic] ingresado a las instalaciones, al pasarle el arma esta ocasionalmente se disparo [sic] lesionandolo [sic] en su mano y dandole [sic] a una persona que en esos momentos venia [sic] bajandole [sic] las escalerillas lesionandolo [sic] en la frente quien posteriormente fallecio [sic] en el Hospital de la ciudad.- […] 11.- A folio (11), aparece la diligencia de Declaración [sic] rendida por el DG.
ATEHORTUA LOPEZ JESUS, quien manifiesta que encontrándose en las instalaciones del Palacio de Justicia como Comandante encargado del mismo cuando de repente escuchó
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