CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00207-01(46645)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00207-01(46645)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / PRUEBA
SUMARIA / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL /
SEGURIDAD AEROPORTUARIA / AEROPUERTO / DAÑO / NEGACIÓN DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a este como tercero, para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a quedar a su cargo, a consecuencia de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal, en términos de la responsabilidad derivada de una determinada decisión judicial (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , en armonía con el artículo 217 del C.C.A., en materia del llamamiento en garantía dentro de los procesos
adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere su solicitud. En efecto, dicha norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud, entre otras cosas: la identificación del llamado, la información del domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento. Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba, si quiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial (…) [E]ncuentra el despacho que el llamamiento en garantía solicitado se fundamenta en la existencia de una presunta relación legal que habilita a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a requerir la vinculación procesal de las personas quienes, de acuerdo al escrito petitorio, debieron cumplir con un esquema de seguridad especial para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la demanda .(…) Respecto del vínculo legal a que se refiere el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, aclara el despacho que este debe provenir de un precepto normativo que expresamente señale que a quien se llama en garantía le asiste la
obligación de concurrir a la reparación de un eventual daño que sea atribuido en cabeza de la entidad llamante. (…) En efecto, para que se pueda invocar el llamamiento en garantía con fundamento en un vínculo legal, se debe verificar que el nexo establecido en una determinada norma contenga de forma expresa la obligación de concurrencia, tal como ocurre en el caso del llamamiento en garantía con fines de repetición, consagrado en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política. (…) En primer lugar, observa el despacho que, contrario a lo considerado por la parte recurrente, obra en el plenario prueba sumaria del posible vínculo legal que serviría de fundamento para la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la demandada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la cual estaría dada, principalmente, por la resolución (…) norma que establece de forma genérica quiénes se encuentran sometidos al régimen contenido en el Programa de Seguridad Aeroportuaria. (…) No obstante lo anterior, encuentra el despacho que el mencionado referente legal no resulta suficiente como fundamento para el llamamiento en garantía alegado por la parte demandada. Por un lado, si bien establece en su campo de aplicación que dicho esquema de seguridad aeronáutica aplica de forma general para todas las personas y entidades que interactúen directa o indirectamente con los aeropuertos públicos del país, inclusive, desde luego, a las aerolíneas con presencia en un determinado terminal aéreo, no por ello es posible derivar la existencia de una obligación de responder de forma directa frente a los daños que puedan presentarse en virtud de las
falencias u omisiones en los protocolos de seguridad que dicha norma establece. Al respecto, se reitera que las obligaciones legales del llamado en garantía, para su modalidad legal, deben ser expresas, esto es, estar claramente definidas en la norma de la cual derivan su sustento. (…) Por otro lado, en gracia de discusión, si se entendiera que el campo de aplicación de la norma es extensible para efectos de derivar una posible atribución de responsabilidad a cargo de quienes se ven cobijados por dicho sistema de seguridad aeroportuario, el despacho encuentra que conforme al artículo 11 de la resolución (…) dicha carga le corresponde de manera exclusiva a los directores, gerentes o administradores de los aeropuertos públicos del país, quienes (…) En atención a ello, se tendría que es un deber expreso que está dirigido directamente a tales autoridades en términos de responsabilidad propia, lo cual, por ende, no se ajusta a la naturaleza del llamamiento en garantía, donde el tercero está llamado, por disposición expresa de la ley -en este caso-, a ser garante de quien lo convoca al proceso. (…) En consecuencia, si bien la demandada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil allegó la prueba sumaria de la norma que a su juicio constituye el fundamento legal de la solicitud de llamamiento en garantía, de ella no es posible derivar el sustento pertinente, que haga viable la admisión del mismo respecto a la sociedad (…) Por este motivo, se advierte, fue impreciso el razonamiento realizado por el Tribunal a quo cuando admitió la solicitud de vinculación de terceros. (…) Así las cosas, toda vez que no se cumplieron los requisitos mínimos
para la admisión del llamamiento en garantía elevado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil respecto de la sociedad (…) específicamente en lo concerniente a la relación legal aludida, el despacho procederá a revocar la providencia atacada y, en su lugar, negará la vinculación solicitada dentro de la causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2347 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 55 Y S.S / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 28858 C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 8 de julio de 2011, exp. 18901, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, exp. D-10455, M.P.
Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00207-01(46645)A
Actor: JORGE EDUARDO GECHEM TURBAY Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la llamada en garantía contra el auto del 23 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en virtud del cual se admitió la solicitud de vinculación de terceros formulada por la demandada Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil.
ANTECEDENTES
1. El 20 de mayo de 2010, por intermedio de apoderado judicial, se interpuso demanda de reparación directa por parte de Jorge Eduardo Gechem Turbay y otros, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y otros, con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables por “la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a mis poderdantes sufridos como consecuencia del secuestro del senador Jorge Eduardo Gechem Turbay”, el cual tuvo ocurrencia el 20 de febrero de 2002 (f. 1100, c. 2).
2. Una vez notificado dentro de la causa, el 27 de mayo de 2011, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil elevó, en escrito separado, solicitud de llamamiento en garantía dentro del término para contestar la demanda, el cual sustentó de la siguiente forma: (…) La entidad AERONÁUTICA sostiene que se tenían todas las medidas de seguridad para un aeropuerto de la categoría regional, que era un
doble anillo de seguridad basado en una máquina de rayos X y un arco detector de metales operados por agentes de policía, al ingreso del aeropuerto y una máquina de rayos X y un arco detector de metales operados por agentes de policía y un vigilante quien recibía el pasabordo y la cédula, al ingreso de la sala de abordaje. Que la demanda fue notificada el día 2 de diciembre de 2010 y comoquiera que el secuestro del senador se produjo a bordo de una aeronave de AIRES S.A. la AEROCIVIL está legalmente facultada para llamarla en garantía y además porque esta empresa no estaba cumpliendo con el tercer filtro, que era obligación de conformidad con las Resoluciones 4026 de 1995, y Resolución 03849 del 20 de octubre de 1997 en el sentido [de] realizar requisas a las personas y a las cosas que ingresan a la aeronave para evitar una interferencia ilícita. (…) El artículo 57 del Código de Procedimiento Civil dispone que quien tenga derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización de un perjuicio que llegase a sufrir podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. La entidad fue demandada como ya lo informamos, por el secuestro del
Senador JORGE EDUARDO GECHEM TURBAY.
La sociedad AIRES S.A. tiene la obligación legal de realizar requisas a los pasajeros y cosas que se embarcan en las aeronaves, de acuerdo con las Resoluciones 4026 de 1995, y Resolución 03849 del 20 de octubre de
1997. Por lo tanto en caso remoto de resultar la AEROCIVIL responsable
de los hechos de la demanda, debe esta empresa salir a responder total o parcialmente, de acuerdo a las normas antes citadas (f. 1-4, c. llamamiento en garantía).
3. Mediante auto del 23 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Huila se pronunció sobre el llamamiento en garantía efectuado por la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en los siguientes términos: (…) Como el presente proceso es de Reparación Directa, el llamamiento en garantía lo está haciendo una de las entidades demandadas, existe prueba sumaría del derecho legal a formularlo, éste se presentó dentro del término fijado en la ley y el escrito reúne los requisitos contemplados en el artículo 55 del C.P.C., se acepta el llamamiento en garantía respecto de Aerovías de Integración Regional S.A.AIRES S.A.-, solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (f. 8-9, c. llamamiento en garantía). 3.1 En virtud de tal consideración, resolvió: “ADMITIR el llamamiento en garantía de la sociedad Aerovías de Integración Regional S.A. -AIRES S.A.-, efectuado por la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil al descorrer el traslado de la demanda en escrito separado
(folios 1 a 4 c. llamamiento en garantía), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001; artículos 48, inciso tercero de la Ley 446 de 1998 y 50 a 57 del C.P.C.” (f. 8-9, c. llamamiento en garantía).
4. El 21 de septiembre de 2012, el apoderado de Aerovías de Integración Regional S.A., dentro del término legal1, allegó escrito de apelación en contra del numeral primero del auto del 23 de agosto de 2011, para lo cual, además de hacer referencia a los artículos 50 a 57 del C.P.C. y de enfatizar la necesidad de allegar la prueba del vínculo legal o contractual que fundamenta el llamamiento en
garantía, adujo que: [L]a Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil no probó esta situación pues únicamente sustentó el llamamiento en garantía por el supuesto incumplimiento de mi representada a las obligaciones contenidas en las Resoluciones 4026 de 1995 y 3849 de 1997 las cuales no evidencia cualquier tipo de relación contractual entre la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y mi representada; siendo éste un requisito de obligatorio cumplimiento para la procedencia del llamamiento en garantía. En concordancia con lo anterior, el llamamiento no sólo carece de cualquier fundamento contractual y legal sino que adicionalmente no se allegó prueba sumaria del derecho que invoca la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil para llamar en garantía a mi representada. (...) Por los motivos anteriormente expuestos se puede concluir que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil no logró demostrar los siguientes requisitos: a. Existir una relación legal o contractual de un tercero, el llamado en garantía, de indemnizar al llamante en caso de una eventual condena en contra. b. Adicionalmente, debe aportarse prueba de la relación, ya sea legal o contractual, entre el tercero llamado en garantía
y el llamante. 4.1. En virtud de tales acotaciones solicitó se revocara el aparte atacado y que, en su lugar, se rechazara por improcedente el llamamiento en garantía realizado por la demandada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (f. 27, 2931, c. llamamiento en garantía).
5. El 12 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la 1 Comoquiera que la providencia de vinculación de terceros fue notificada personalmente a la llamada en garantía el 18 de septiembre de 2012, y el periodo de ejecutoria de la decisión corrió los días 19, 20 y 21 del mismo mes y año. llamada en garantía, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 11 de febrero de 20152. (f. 1072-1077, 1141, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado de conformidad con el numeral 6 del artículo 132 del Código
Contencioso Administrativo3.
7. De igual forma, se advierte que el despacho es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo del Huila aceptó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por una de las entidades demandadas, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 181 ibídem.
II. Problema jurídico
8. Le corresponde al despacho determinar si dentro del sub examine es procedente acceder a la solicitud de llamamiento en garantía que fue propuesta por la parte demandada Unidad Especial de Aeronáutica Civil, de acuerdo con los requisitos legales establecidos para la vinculación de terceros, respecto a la
sociedad Aerovías de Integración Regional S.A.
III. Análisis del despacho
9. El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a este como tercero, para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del 2 Al respecto, aclara el despacho que mediante auto del 4 de mayo de 2016, por solicitud del Tribunal Administrativo del Huila -que envió, a pesar de que había concedido la impugnación en el efecto devolutivo, la totalidad del plenario para efectos de surtirse la segunda instancia-, se dispuso tomar copia de las piezas procesales pertinentes y, una vez creado el respectivo cuaderno, se ordenó devolver el expediente original. 3 El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada corresponde a la suma de $ 4 805 000 000 (f. 4-10, c. 2), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos para la acción de reparación directa promovida en el año 2010 ($ 257 500 000). perjuicio que eventualmente pueda llegar a quedar a su cargo, a consecuencia de
la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal, en términos de la responsabilidad derivada de una determinada decisión judicial4.
10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 y siguientes del Código de Procedimiento Civil5, en armonía con el artículo 217 del C.C.A., en materia del llamamiento en garantía6 dentro de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere su solicitud. En efecto, dicha norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud, entre otras cosas: la identificación del llamado, la información del domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento7.
11. Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba, si quiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial8.
12. En el presente caso, el Tribunal de primera instancia consideró de forma general en la providencia impugnada que, conforme a lo establecido en el artículo 4 Dogmática que ha sido reiterada en diversas oportunidades por esta Corporación. Al respecto, ver: Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 28858 C.P. Hernán Andrade Rincón. En el mismo sentido, ver: Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2011, exp. 18901, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 5 Al cual se acude en atención a lo dispuesto en el artículo 267 del Decreto 01 de 1984 y que literalmente dispone: “En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 6 Establece el artículo 57 del Decreto 1400 de 1970: “Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”. 7 Según el artículo 55 del C.P.C: “(…) [e]l escrito de [llamamiento en garantía] deberá contener: 1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y
los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales”. 8 Ibídem n.º 4. 55 del C.P.C., el escrito elevado por la demandada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cumplió con los requisitos legales exigidos para efectos de aceptar el llamamiento en garantía formulado.
13. Por otro lado, en el escrito impugnatorio se sostuvo que el llamamiento en garantía elevado no satisfizo la carga mínima exigida por la ley para hacerlo procedente. Esto por la ausencia del sustento fáctico y probatorio evidenciado en la solicitud de vinculación realizada por la entidad demandada. Por este motivodijo-, el Tribunal debió rechazarla por no detentar el lleno de los requisitos fijados en la norma aplicable.
14. Antes de realizar el respectivo análisis de fondo, encuentra el despacho que el llamamiento en garantía solicitado se fundamenta en la existencia de una presunta relación legal que habilita a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a requerir la vinculación procesal de las personas quienes, de acuerdo al escrito petitorio, debieron cumplir con un esquema de seguridad especial para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la demanda9.
15. Respecto del vínculo legal a que se refiere el artículo 57 del Código de
Procedimiento Civil, aclara el despacho que este debe provenir de un precepto normativo10 que expresamente señale que a quien se llama en garantía le asiste la 9 Relación que, en principio, estaría dada por lo dispuesto en la resolución 4026 del 5 de julio de 1995 “por la cual se establece el Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria en los aeropuertos públicos” y la 3849 del 20 de octubre de 1997 “Por la cual se adiciona el artículo 15 de la Resolución 04026 del 5 de julio de 1995, reglamentaria del programa de Seguridad Aeroportuaria”, ambas proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 10 Recuerda el despacho que el derecho legal al que se refiere el artículo 57 del C.P.C. hace referencia a la ley en sentido amplio y no solamente a aquellas disposiciones normativas expedidas por el Congreso de la República o por el presidente en uso de sus facultades legislativas extraordinarias. En este sentido lo ha entendido la Corte Constitucional al señalar que: “[e]sta expresión, contenida en el artículo 230 ha sido entendida “en un sentido material” de manera que comprende todas las normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento jurídico les reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el procedimientos o las formas fijadas con ese propósito. En ese sentido la “ley” incluye no solo las normas dictadas por el Congreso de la Republica sino también –y entre otros cuerpos normativoslos Decretos expedidos por el Presidente de la República, así como las disposiciones adoptadas -en desarrollo de sus atribuciones constitucionalespor el Consejo Nacional Electoral (Art. 265), la Contraloría General de la
República (Art. 268), el Banco de la Republica (Arts. 371 y 372) y el Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257). El amplio concepto de ley, necesario para comprender todas las formas de regulación que prevé la Carta, no implica que entre sus diferentes componentes no existan las relaciones jerárquicas propias de un ordenamiento escalonado. Esas relaciones –necesarias para definir la validez de las normasse establecen a partir de criterios relativos (i) a su contenido dando lugar, por ejemplo, a que las leyes aprobatorias de tratados en materia de derechos humanos, las leyes estatutarias y las leyes orgánicas ostenten una especial posición en el ordenamiento jurídico; (ii) al órgano que la adopta de manera tal que, por ejemplo, una ley adoptada por el Congreso se superpone a un decreto reglamentario expedido por el Presidente de la República; o (iii) al procedimiento de aprobación conforme al cual normas con un procedimiento agravado de expedición tienen primacía respecto de otro tipo de leyes, lo que ocurre por ejemplo en la relación entre los actos legislativos y las leyes aprobadas por el Congreso. En adición a ello, existen variadas competencias obligación de concurrir a la reparación de un eventual daño que sea atribuido en cabeza de la entidad llamante.
16. En efecto, para que se pueda invocar el llamamiento en garantía con fundamento en un vínculo legal, se debe verificar que el nexo establecido en una determinada norma contenga de forma expresa la obligación de concurrencia, tal como ocurre en el caso del llamamiento en garantía con fines de repetición, consagrado en el artículo 19 de la Ley 678 de 200111, en concordancia con el
artículo 90 de la Constitución Política. También es el caso de los daños ocasionados por aquellas personas a cargo de quien sea eventualmente llamado a concurrir, conforme a lo señalado en el artículo 2347 del Código Civil12, en virtud del cual, por ejemplo, los padres son responsables solidarios del hecho de los hijos menores de edad a su cargo; los directores de colegios con ocasión de lo efectuado por sus estudiantes; o los empleadores por las conductas cometidas por sus empleados y dependientes en horario laboral.
17. Observa el despacho que a folios 634 a 657 del cuaderno n.º 4, obra la copia auténtica de la resolución 4026 del 5 de julio de 1995 “por la cual se establece el Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria en los aeropuertos públicos”, que fue allegada por la demandada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como fundamento de su solicitud de llamamiento en garantía.
Dicha normativa preceptúa: El Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria de la aviación civil, [el cual] es un reglamento aeronáutico de aplicación en todos los aeropuertos públicos del país, tiene por objeto proteger las operaciones de las líneas aéreas nacionales e internacionales. Proporcionando las salvaguardias necesarias contra actos de interferencia ilícita, mediante reglamentos, normativas de las entidades territoriales que, en virtud de las reglas que rigen la armonización del principio unitario y autonómico, se encuentran en una relación o de coexistencia, o de complementariedad o de subordinación, con las atribuciones de autoridades del orden nacional. Las normas adoptadas por las autoridades de Municipios, Distritos o Departamentos en ejercicio de las competencias previstas
directamente por la Carta, por ejemplo en los artículos 300, 305, 313 y 315, se encuentran entonces también comprendidas por el concepto de “ley” del artículo 230 de la Carta”, Corte Constitucional, sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, exp. D-10455, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 “Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario”. 12 “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso”. métodos y procedimientos, tendientes a buscar la protección de pasajeros, tripulantes, personal en tierra, público en general, usuarios, aeronaves, aeropuertos e instalaciones aeronáuticas (f. 634, c. 4).
18. En cuanto a su campo de aplicación, se tiene que en el artículo tercero
definió que: Quedarán sometidos al régimen contenido en el Programa de Seguridad Aeroportuaria y demás disposiciones que la desarrollen, las aeronaves, los explotadores de aeronaves, los operadores de servicios aeronáuticos, los talleres aeronáuticos, las personas que desarrollen actividades en las áreas de los aeropuertos y en general todas las personas que ingresen a las instalaciones aeroportuarias, aeronáuticas y a las aeronaves (f. 634, c. 4).
19. Así mismo, el artículo 11 de la resolución en comento dispuso: RESPONSABILIDAD DE LA SEGURIDAD AEROPORTUARIA. El Director Aeroportuario, Gerente o Administrador de aeropuerto, serán responsables de establecer y hacer efectivas los diferentes controles de seguridad aeroportuaria que se establecen en cada aeropuerto, respecto a pasajeros, tripulantes, personal en tierra, público en general, aeronaves, equipajes e instalaciones aeroportuarias, así como de designar un funcionario responsable de la Seguridad Aeroportuaria (f. 642, c. 4).
20. En primer lugar, observa el despacho que, contrario a lo considerado por la parte recurrente, obra en el plenario prueba sumaria del posible vínculo legal que serviría de fundamento para la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la demandada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la cual estaría dada, principalmente, por la resolución 4026 del 5 de julio de 1995, norma que establece de forma genérica quiénes se encuentran sometidos al régimen contenido en el Programa de Seguridad Aeroportuaria.
21. No obstante lo anterior, encuentra el despacho que el mencionado referente
legal no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.