CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00207-02(58374)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00207-02(58374)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACIÓN DIRECTA - Auto que inadmite recurso de apelación / APELACIÓN DEL LLAMADO EN GARANTIA En el entendido de que a la fecha el despacho no ha proferido auto de admisión del recurso de apelación promovido por (…) y dada la manifestación expresada por el apoderado de dicha entidad respecto a la novedad generada por la decisión del 2 de noviembre de 2016, se procederá a inadmitir la impugnación referida y, con ello, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie respecto a la concesión que hizo del recurso de apelación interpuesto por una entidad a la que ya se le determinó por esta Corporación que no ostentaba la calidad de llamada en garantía de uno de los entes demandados
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00207-02(58374)
Actor: JORGE EDUARDO GECHEM TURBAY Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA
NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a pronunciarse respecto al memorial presentado por Aerovías de Integración Regional S.A. para efectos de poner en conocimiento una situación en relación con el recurso de apelación que promovió en contra del auto emitido el 7 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala
Quinta de Decisión Escritural.
ANTECEDENTES
1. El 20 de mayo de 2010, por intermedio de apoderado judicial, se interpuso demanda de reparación directa por parte de Jorge Eduardo Gechem Turbay y otros, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y otros, con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables por “la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a mis poderdantes sufridos como consecuencia del secuestro del senador Jorge Eduardo Gechem Turbay”, el cual tuvo ocurrencia el 20 de febrero de 2002 (f. 1100, c. 2).
2. Una vez notificado dentro de la causa, el 27 de mayo de 2011, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil elevó, en escrito separado, solicitud de llamamiento en garantía dentro del término para contestar la demanda. Dicha petición fue desatada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, mediante auto del 23 de agosto de 2011 en el que resolvió vincular a Aerovías de Integración Regional S.A. como llamada en garantía dentro de la causa (f. 8-9, c. llamamiento en garantía).
3. El 21 de septiembre de 2012, el apoderado de Aerovías de Integración Regional S.A., dentro del término legal1, allegó escrito de apelación en contra del numeral primero del auto del 23 de agosto de 2011, en el cual solicitó que se revocara la decisión adoptada por el Tribunal y que, en su lugar, se rechazara por improcedente el llamamiento en garantía realizado por la demandada Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (f. 27, 29-31, c. llamamiento en garantía).
4. El 12 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la llamada en garantía, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 11 de febrero de 20152 (f. 1072-1077, 1141, c. ppl.).
5. Entre tanto se surtía el trámite de la apelación anteriormente referida, el 7 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, profirió auto de decreto de las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes dentro del proceso. En dicho proveído se resolvió, entre otras cosas, negar la petición de exhibición de documentos realizada por Aerovías de 1 Comoquiera que la providencia de vinculación de terceros fue notificada personalmente a la llamada en garantía el 18 de septiembre de 2012, y el periodo de ejecutoria de la decisión corrió los días 19, 20 y 21 del mismo mes y año. 2 Al respecto, aclara el despacho que mediante auto del 4 de mayo de 2016, por solicitud del Tribunal Administrativo del Huila -que envió, a pesar de que había concedido la impugnación en el efecto devolutivo, la totalidad del plenario para efectos de surtirse la segunda instancia-, se dispuso tomar copia de las piezas procesales pertinentes y, una vez creado el respectivo cuaderno, se ordenó devolver el expediente original.
Integración Regional S.A.3, toda vez que se consideró que la misma no cumplía con los presupuestos exigidos en los artículos 283 y 284 del Código de Procedimiento Civil (f. 1228-1263, c. ppl.).
6. Notificado del anterior proveído, el apoderado de Aerovías de Integración Regional S.A., dentro del término legal4, interpuso recurso de apelación por medio del cual solicitó la revocatoria del numeral 5 de la sección VII del auto en mención, tras sostener que la exhibición de documentos pedida por su mandante era conducente, pertinente y útil, esto es, satisfacía a cabalidad los requisitos legales establecidos por el estatuto procesal aplicable para su decreto y práctica (f. 12651269, c. ppl.).
7. El 21 de octubre de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por Aerovías de Integración Regional S.A. En tal virtud, el plenario fue recibido por esta Corporación el 21 de noviembre de ese mismo año
(f. 1273-1275, 1281, c. ppl.).
8. En turno el expediente para emitir pronunciamiento respecto a la admisión del recurso de apelación referido, el apoderado de Aerovías de Integración Regional S.A. allegó memorial en el que refirió lo siguiente (f. 1283, c. ppl.):
(…) [D]e manera atenta me permito informar que, mediante auto del pasado 2 de noviembre del año en curso, el H. Consejo de Estado (con ponencia del mismo
magistrado sustanciador de esta oportunidad), revocó la providencia emitida el Tribunal Administrativo del [Huila] y, en su lugar, NEGÓ LA SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA presentada por la Aerocivil respecto de AIRES. Adjunto al presente, copia del auto mencionado. Como el despacho bien podrá advertir, la circunstancia que dio lugar a que se surtiera la alzada que ocupa nuestra atención, fue el recurso de apelación que mi representada interpuso contra uno de los apartes del auto que abrió el proceso a pruebas. Recurso que, como es claro, fue concedido en el efecto suspensivo. En este orden de ideas, por simple sustracción de materia el recurso de apelación que ocupa la atención del despacho en esta oportunidad ha perdido su razón de ser, producto de que mi representada haya sido desvinculada al presente proceso. 3 No obstante promovió recurso de apelación en contra de la decisión de vincularla al proceso como llamada en garantía, Aerovías de Integración Regional S.A., contestó la demanda y realizó solicitudes probatorias, el día 5 de marzo de 2013 (f. 1070-1108, c. ppl. n.º 6). 4 Toda vez que la providencia en cuestión fue notificada a las partes por estado del 11 de octubre de 2016, y el periodo de ejecutoria corrió los días 12, 13 y 14 del mismo mes y año.
CONSIDERACIONES
9. En materia del trámite del recurso de apelación que se interponga contra los autos diferentes al que decide sobre una suspensión provisional -dado que se resuelve de plano-, establece el artículo 213 del Código Contencioso
Administrativo que el escrito impugnatorio se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia recurrida. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión, en tanto de no ser justificado oportunamente se declarará desierto por el inferior así como también ejecutoriado el proveído cuestionado.
10. Señala a su vez la norma en comento que si el recurso reúne los requisitos legales será admitido por el superior. Esto mediante auto en el que ordenará poner el memorial que lo fundamenta a disposición de la parte contraria, durante tres días, en la Secretaría, a cuyo vencimiento se remitirá el plenario al ponente para que elabore el proyecto de decisión.
11. En el presente caso, conviene resaltar que la actuación que se encuentra pendiente es proveer respecto a la admisibilidad del recurso de apelación promovido en contra del auto del 7 de octubre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, denegó la petición probatoria realizada por Aerovías de Integración Regional S.A., quien, en su momento, había sido vinculada a la litis en calidad de llamada en garantía.
12. En este contexto, el apoderado de Aerovías de Integración Regional S.A. presentó memorial mediante el cual puso en conocimiento de esta Corporación la desvinculación de su representada frente a la calidad de llamada en garantía que fue dispuesta a través de proveído del 2 de noviembre de 2016, emitido por el despacho5. Lo anterior, para efectos de señalar que el trámite de alzada promovido por esa sociedad carecía de efecto, en tanto ya no seguiría relacionada
procesalmente al asunto de la referencia.
13. Frente a lo anterior, el despacho observa que la finalidad del memorial allegado por el apoderado de Aerovías de Integración Regional S.A., en lo 5 Actuación efectuada dentro del expediente con número interno 46645, causa que se tramitó en cuaderno separado ante esta Corporación en lo relacionado con la impugnación del auto que decidió vincular a Aerovías de Integración Regional S.A. como llamada en garantía, la cual, en todo caso, hace parte integral del plenario correspondiente al proceso n.º 2010-00207. referente al recurso de apelación que promovió contra el auto del 7 de octubre de 2016, se halla encaminada a influir directamente en el trámite de alzada, en virtud de que, como se adujo en el escrito, la circunstancia primigenia que dio lugar a que el asunto fuera conocido por esta Corporación -vinculación de Aerovías de Integración Regional S.A. como llamada en garantíafue revocada en anterior oportunidad.
14. Así las cosas, en el entendido de que a la fecha el despacho no ha proferido auto de admisión del recurso de apelación promovido por Aerovías de Integración Regional S.A., y dada la manifestación expresada por el apoderado de dicha entidad respecto a la novedad generada por la decisión del 2 de noviembre de 2016, se procederá a inadmitir la impugnación referida y, con ello, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie respecto a la concesión que hizo del recurso de apelación interpuesto por una entidad a la que
ya se le determinó por esta Corporación que no ostentaba la calidad de llamada en garantía de uno de los entes demandados. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación promovido por el apoderado de Aerovías de Integración Regional S.A. en contra del auto del 7 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado