CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00214-02(51598)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00214-02(51598)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBA SOLICITADAS EN LA DEMANDA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Cumplimiento de requisitos
[L]a prueba solicitada en cualquiera de las instancias debe cumplir con condiciones de licitud, eficacia, pertinencia y necesidad. El primer requisito exige que sea practicada con el lleno de las formalidades dispuestas por la ley; la eficacia trata del poder demostrativo de la prueba como elemento de convicción; la pertinencia se refiere a su relevancia en la decisión y, la necesidad, hace referencia a que la prueba sea útil para el convencimiento del juez. (…) Encuentra el Despacho que la prueba solicitada en la demanda es pertinente y conducente, ya que lo pretende la parte actora es demostrar una oportunidad posiblemente perdida, razón por la cual las encuestas podrían ser útiles para demostrar que efectivamente se le restó una probabilidad profesional o económica al señor Beltrán Cuéllar en virtud del secuestro del cual fue objeto. Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia y se decretará la prueba deprecada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00214-02(51598)
Actor: ORLANDO BELTRAN CUELLAR Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – AUTO Conoce el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila el 27 de agosto de 2013, mediante la cual se abrió el proceso a pruebas.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 20 de mayo de 2010 el señor Orlando Beltrán Cuéllar y otros, por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda1 en ejercicio de la acción de reparación
1Folios 1 a 87 del cuaderno Nº 1. 1 directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ministerio del Interior y Justicia – Ejército Nacional – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad DAS – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Congreso de la República – Departamento del Huila, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia del secuestro del señor Orlando Beltrán Cuéllar. Mediante providencia de 2 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda2 que fue notificada a las demandadas, quienes le dieron contestación de manera oportuna.
2. Providencia apelada Mediante providencia del 27 de agosto de 20133, se abrió el proceso a etapa probatoria, oportunidad en la cual se negaron las siguientes pruebas (Se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “1.16. NEGAR por inconducente la prueba pedida al Centro Nacional de Consultoría Ltda., relacionada con la solicitud de las encuestas elaboradas
para las elecciones de Senado y Cámara de Representantes, periodo 20022006, como quiera que se trata de meras expectativas subjetivas de un grupo de personas que pueden variar con el tiempo y que no conllevan acreditar los hechos materia del proceso. (…) 1.20. NEGAR por inconducente la prueba pedida en los numerales 8, 9, 10, 11 y 12 del acápite de pruebas, toda vez que al tratarse de actos indeterminados o de realización incierta, como lo solicitado allí, no están dirigidos a probar los hechos que son objeto de la demanda. (…) 1.25. NEGAR por impertinente las demás pruebas solicitadas en el numeral 17 y 18 del acápite de pruebas, como quiera que no tienen relación directa con los hechos objeto de la litis. (…) 1.30. NEGAR por impertinente la prueba solicitada al FONDELIBERTAD (Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad) en el numeral 39 del acápite de pruebas, toda vez no tiende a acreditar la situación de orden público en la que se encontraba la región (Municipio de Gigante) ni las circunstancias en que ocurrió el secuestro del demandante Orlando Beltrán Cuéllar; sino que solicita una información generalizada de las conductas delictivas realizadas por grupos armados ilegales que no es útil para demostrar los hechos esbozados en el proceso. 1.31. NEGAR la prueba documental solicitada en el numeral 39, relacionada con la certificación de los estados financieros del demandante Orlando Beltrán Cuéllar, toda vez que dicha información se encuentra en su poder, la
cual ha debido aportarla en la oportunidad procesal pertinente, esto es, con la presentación de la demanda o con su corrección y/o adición, conforme el artículo 139 del C.C.A., adicionado por el artículo 59 de la Ley 1395 de 2010. 2 Folios 182 del Cuaderno Nº1. 3 Folios 1374 a 1392 del cuaderno Nº 2. 2 1.33. NEGAR la prueba documental solicitada en el numeral 40 y 41, toda vez que los certificados de libertad y tradición pedidos allí, fueron aportados al expediente. 1.38. NEGAR la prueba solicitada en el numeral 53 del acápite de pruebas, al considerar que es suficiente con los certificados de libertad y tradición aportados al expediente”.
3. Recurso interpuesto Inconforme con lo resuelto, la parte actora presentó oportunamente recurso de apelación4, en el cual sostuvo (Se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “Discrepo completamente con el a quo pues la prueba solicitada en el numeral 34 del acápite de pruebas documentales solicitadas, no es inconducente, ella tiene por objeto probar la pérdida de oportunidad que, en materia política, sufrió el Doctor Orlando Beltrán Cuéllar, en razón al vil secuestro de que fue víctima, en lo relacionado con las elecciones del año 2002. Esta prueba es fundamental para probar los fundamentos fácticos 37, 38, 39,40 y 41.
Discrepo completamente con el a quo pues las pruebas solicitadas en los numerales 8, 9, 10,11 y 12 del acápite de pruebas documentales, no son
improcedentes. Ellas tienen por objeto probar, entre otros, aspectos, que los órganos de control ejercieron labores de control sobre la zona de distensión y sus zonas aledañas y que, en ese contexto, lograron detectar irregularidades en la zona de distensión y sus zonas aledañas e impartieron directrices en materia de control a las autoridades públicas; particularmente a las accionadas en este proceso. Dichas pruebas tienen igualmente por objeto establecer la situación de orden público en la zona de distensión y en las regiones aledañas a ésta durante la vigencia de la misma (del 14 de octubre de 1998 al 20 de febrero de 2002), los hechos delictivos y demás actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico colombiano perpetrado por las FARC-EP en la zona de distensión y en las zonas aledañas ésta durante la vigencia de la misma, y las investigaciones adelantadas contra servidores públicos como consecuencia de las irregularidades que se presentaron. Discrepo completamente con el a quo pues las pruebas solicitadas en los numerales 17 y 18 del acápite de pruebas documentales solicitadas, no son improcedentes. Ellas tienen por objeto probar diferentes aspectos en materia de inteligencia, relacionados con la zona de distensión y sus regiones aledañas, y si dichos documentos de inteligencia, informes, etc, fueron puestos en conocimiento del señor Presidente de República, del Ministro del Interior y de Justicia, del Ministro de Defensa Nacional, de la Policía Nacional, del Ejército Nacional, del Gobernador del Huila o el Alcalde del Municipio de Neiva, durante la vigencia de la zona de distensión. Estas pruebas permitirán igualmente conocer los estudios de seguridad sobre el nivel de riesgo y grado
de amenaza elaborados por esa entidad al Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, Doctor Orlando Beltrán Cuéllar”.
4. Trámite del recurso Mediante auto de 19 de mayo de 20145 el Tribunal Administrativo del Huila concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación y 4 Folios 1402 a 1409 del cuaderno Nº 2. 5 Folio 1430 a 432 del cuaderno Nº 2. 3 puesto a disposición de la parte contraria en providencia de 11 de septiembre de
20146. II.CONSIDERACIONES En el presente asunto la demanda fue presentada el 20 de mayo de 2010, por lo que al proceso le resultan aplicables los preceptos del Código Contencioso Administrativo7.
1. Procedencia del Recurso de Apelación.
El Despacho es competente funcionalmente para conocer del presente asunto, comoquiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el cual se negaron varias pruebas solicitadas por la parte actora.
2. Caso concreto.
La discusión se contrae a establecer si las pruebas negadas en el auto proferido por el Tribunal de primera instancia son procedentes. Sea lo primero advertir que la prueba solicitada en cualquiera de las instancias debe cumplir con condiciones de licitud, eficacia, pertinencia y necesidad. El primer requisito exige que sea practicada con el lleno de las formalidades dispuestas por la ley; la eficacia trata del poder demostrativo de la prueba como elemento de convicción; la pertinencia se refiere a su relevancia en la decisión y,
la necesidad, hace referencia a que la prueba sea útil para el convencimiento del juez8. Ahora bien, advertido lo anterior se entrará a estudiar cada punto de inconformidad del recurso de apelación, confrontando con lo que se solicitó en la demanda y lo que resolvió el a quo: 2.1 En el numeral 34 de la adición de la demanda se solicitó oficiar al centro Nacional de Consultoría Ltda para que remitiera copia de (Se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): 6 Folio 1440 del cuaderno Nº 2. 7 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 8 Curso de Pruebas Judiciales. Tirado Hernández, Jorge. Editorial Ediciones Doctrina y Ley. 2006. Bogotá. 4 “-. Las encuestas elaboradas por el Centro Nacional de Consultoría con respecto a las elecciones Parlamentarias (Senado y Cámara de Representantes) para el período 2002-2006. -. La encuesta elaborada por el Centro Nacional de Consultoría con respecto a las elecciones parlamentarias (Senado y Cámara de Representantes) para el periodo 2002-2006, solicitada por el Diario La Nación de Neiva y realizada durante los días 8, 9 y 10 de febrero de 2002.
-. Cualquier otra encuesta elaborada por el Centro Nacional de Consultoría con respecto a las elecciones parlamentarias (Senado y Cámara de Representantes) para el periodo 2002-2006, relacionada con el Departamento del Huila”. El a quo resolvió negar esta prueba por considerarla inconducente, toda vez que se trata de meras expectativas subjetivas que pueden variar con el tiempo y que no llevan acreditar los hechos materia del proceso. El recurrente sostuvo en el recurso apelación (Se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “Discrepo completamente con el a quo pues la prueba solicitada en el numeral 34 del acápite de pruebas documentales solicitadas, no es inconducente. Ella tiene por objeto probar la pérdida de oportunidad que, en materia política, sufrió el Doctor ORLANDO BELTRAN CUELLAR, en razón al vil secuestro de que fue víctima, en lo relacionado con las elecciones del año 2002. Esta prueba es fundamental para probar los fundamentos fácticos 37, 38, 39, 40 y 41”. Encuentra el Despacho que la prueba solicitada en la demanda es pertinente y conducente, ya que lo pretende la parte actora es demostrar una oportunidad posiblemente perdida, razón por la cual las encuestas podrían ser útiles para demostrar que efectivamente se le restó una probabilidad profesional o económica al señor Beltrán Cuéllar en virtud del secuestro del cual fue objeto. Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia y se decretará la prueba deprecada. 2.2 En los numerales del 8 al 12 de la adición de la demanda se solicitó oficiar al
Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Fiscal General de la Nación, al Presidente del Senado de la República y al Presidente de la Cámara de Representantes para que se sirvan remitir al proceso (Se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “Copia auténtica, integral y legible de los documentos en los cuales consten las directrices y medidas de control adoptadas, así como las órdenes impartidas a las autoridades públicas competentes, tendientes a garantizar en la zona de distensión (creada mediante la Resolución Nº 85 de 1998) y en las aledañas a ésta, durante su vigencia: -. El respeto de los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se pudiesen ver amenazados o vulnerados como consecuencia de la creación de la zona de distención. 5 -. La vigencia del Estado Social de Derecho frente a las alteraciones de éste que se pudiesen derivar de la creación de la zona de distención. -. El monopolio legítimo de la fuerza por parte del Estado Colombiano como forma de organización política frente a las alteraciones de aquél que se pudiesen derivar de la creación de la zona de distención. -. La no comisión de conductas delictivas y demás actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico colombiano por pare de las FARC-EP. -. La no causación de daños antijurídicos a las personas por parte de las
FARC-EP.
Copia auténtica, integral y legible de los documentos en los cuales consten las medidas de control, verificación y seguimiento, adoptadas por la Procuraduría General de la Nación, tendientes a garantizar el cumplimiento y la efectividad de las directrices y medidas adoptadas por ésta, así como las órdenes
impartidas a las autoridades públicas competentes, tendientes a garantizar en la zona de distensión (creada mediante la Resolución Nº 85 de 1998) y en las aledañas a ésta, durante su vigencia: -. El respeto de los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se pudiesen ver amenazados o vulnerados como consecuencia de la creación de la zona de distención. -. La vigencia del Estado Social de Derecho frente a las alteraciones de éste que se pudiesen derivar de la creación de la zona de distención. -. El monopolio legítimo de la fuerza por parte del Estado Colombiano como forma de organización política frente a las alteraciones de aquél que se pudiesen derivar de la creación de la zona de distención. -. La no comisión de conductas delictivas y demás actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico colombiano por pare de las FARC-EP. -. La no causación de daños antijurídicos a las personas por parte de las
FARC-EP.
Copia auténtica, integral y legible de los documentos e informes en los cuales conste: -. La situación de orden público en la zona de distención y en las regiones aledañas a ésta durante la vigencia de la misma. -. Los hechos delictivos y demás actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico colombiano perpetrados por las FARC en la zona de distención y en las zonas aledañas a ésta durante la vigencia de la misma. -. Las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación contra servidores públicos como consecuencia de las irregularidades que se presentaron en la zona de distención y en las zonas aledañas a ésta durante la vigencia de la misma”. El a quo resolvió negar esta prueba por considerarla inconducente, toda vez que
al tratarse de actos indeterminados, no están dirigidos a probar los hechos que son objetos de la presente demanda. El recurrente sostuvo (Se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “Discrepo completamente con el a quo pues las pruebas solicitadas en los numerales 8, 9, 10 11 y 12 del acápite de pruebas documentales solicitadas, 6 no son improcedentes. Ellas tienen por objeto probar, entre otros, aspectos, que los órganos de control ejercieron labores de control sobre la zona de distensión y sus zonas aledañas y que, en ese contexto logaron detectar irregularidades en la zona de distensión y sus zonas aledañas e impartieron directrices en materia de control a las autoridades públicas; particularmente a las accionadas en este proceso. dichas pruebas tienen igualmente por objeto establecer la situación de orden público en la zona de distención y en las regiones aledañas a ésta durante la vigencia de la misma, los hechos delictivos y demás actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico colombiano perpetrados por las FARC en la zona de distención y en las zonas aledañas a ésta durante la vigencia de la misma, y las investigaciones adelantadas contra servidores públicos como consecuencia de las irregularidades que se presentaron en la zona de distención y en las zonas aledañas a ésta durante la vigencia de la misma. En ese contexto, dichas pruebas son fundamental para probar la existencia de una falla de servicio por omisión de las autoridades públicas demandadas; falencia administrativa que permitió el secuestro del doctor Orlando Beltrán Cuellar y que, por lo tanto, compromete la responsabilidad extracontractual de dichas entidades.
Encuentra el Despacho que muchos de los documentos que se solicitan en los numerales del 8 al 12 de la adición de la demanda no son propiamente pruebas, pues constituyen apreciaciones, pues lo que se pidió es que las entidades realicen afirmaciones subjetivas, como por ejemplo, la vigencia del Estado Social del Derecho en la zona de distensión; sin embargo, observa el Despacho que lo que con ellos pretende la parte actora es demostrar si existió o no un control en la denominada zona de distensión, por lo que, desde esa perspectiva la petición de prueba sí cumple con los requisitos de pertinencia y eficacia, por lo que se revocará la decisión de negarla y se decretará, pero limitándola a que se oficie a las entidades anteriormente mencionadas para que indiquen e informen qué actuaciones o expedientes administrativos o judiciales se abrieron relacionados con las funciones de control y vigilancia sobre la zona de distensión. 2.3 En los numerales 17 y 18 de la adición de la demanda se solicitó oficiar al Director General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS - Seccional Huila - para que se sirvan remitir al proceso (Se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “Copia auténtica, integral y legible de los documentos de inteligencia, informes etc. Que reposan en esa entidad relacionado con: -. La zona de distención creada mediante la Resolución Nº 85 de 1998 y en las zonas aledañas a ésta, durante su vigencia. -. La situación de orden público en la zona de distención y en las zonas aledañas a ésta, durante sui vigencia.
-. El respeto delos derechos constitucionales fundamentales de las personas en la zona de distención y en las zonas aledañas a ésta, durante su vigencia. -. La vigencia del Estado Social de Derecho en la zona de distención y en las zonas aledañas a ésta, durante su vigencia. 7 -. El monopolio legítimo de la fuerza por parte del Estado Colombiano como forma de organización política en la zona de distención y en las zonas aledañas a ésta, durante su vigencia. -. La comisión de conductas delictivas y demás actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico colombiano por parte de las FARC-EP perpetradas en la zona de distención y en las zonas aledañas a ésta, durante su vigencia. -. La causación de daños antijurídicos a las personas por parte de las FARCEP en la zona de distención y en las zonas aledañas a ésta, durante su vigencia. -. La situación de orden público en el Departamento del Huila durante los años 1998 a 2008 en lo relacionado con alteraciones del orden público en el marco del conflicto armado interno, tales como acciones terroristas, secuestros, etc. -. Las acciones terroristas, secuestros, etc perpetrados en el Departamento del Huila durante la vigencia de la zona de distención. -. Las acciones terroristas, secuestros, etc perpetrados en la ciudad de Neiva durante la vigencia de la zona de distención. -. Las acciones terroristas, secuestros, etc perpetrados en el Municipio de Gigante Huila, durante la vigencia de la zona de distención. -. El secuestro masivo de personas perpetrados por las FARC-EP el 26 de julio de 2001 en las horas de la noche en la ciudad de Neiva en el edificio
Torres de Miraflores. -. El secuestro de la doctora Gloria Polanco de Lozada y de sus hijos menores de edad Juan Sebastián Lozada Polanco y Jaime Felipe Lozada Polanco el 26 de julio de 2001. -. El secuestro del Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, doctor Orlando Beltrán Cuellar el 28 de agosto de 2001 en el Municipio de Gigante-Huila. Certificación en la cual se especifique si los documentos de inteligencia, informes, etc relacionados con lo solicitado en el ítem anterior, fueron puestos en conocimiento del señor Presidente de la República, del Ministerio del Interior y de Justicia, del Ministerio, Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional, del Ejército Nacional, del Gobernador del Departamento del Huila, y/o Alcalde del Municipio de Neiva, durante la vigencia de la zona de distención. En caso afirmativo, sírvase a relacionar y anexar copia auténtica, integral y legible de los oficios a través de los cuales dichos documentos, informes, etc, fueron puestos en conocimiento de dichas autoridades públicas. Copia integral, autentica y legible de los estudios de seguridad sobre el nivel de riesgo y grado de amenaza elaborados por esa entidad al Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, doctor Orlando Beltrán Cuellar”. El a quo resolvió decretar esta prueba en lo concerniente a oficiar al Director General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Seccional Huila, para que remitieran al proceso los documentos de inteligencia e informes que reposen en esa entidad relacionados con el secuestro del señor Orlando Beltrán Cuéllar.
Asimismo, solicitó que se certificara si esos documentos fueron puestos en conocimiento del Presidente de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministro de Defensa Nacional, del Comandante de la Policía Nacional 8 Comandante del Ejército Nacional, el Gobernador del Departamento del Huila y el Alcalde de Neiva. Finalmente, solicitó copia auténtica de los estudios de seguridad sobre el nivel del riesgo y grado de amenaza elaborados al señor Orlando Beltrán Cuéllar y, decidió negar las demás pruebas solicitadas en los numerales 17 y 18 del acápite de pruebas, por considerar que no tienen relación directa con los hechos objeto de la litis. El recurrente sostuvo (Se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “Discrepo completamente con el a quo pues las pruebas solicitadas en los numerales 17 y 18 del acápite de pruebas documentales solicitadas, no son improcedentes. Ellas tiene por objeto probar diferentes aspectos en materia de inteligencia, relacionados con la zona de distención y sus regiones aledañas, y sí dichos documentos de inteligencia, informes, etc, fueron puestos en conocimiento del señor Presidente de la República, del Ministro del Interior y de Justicia, del Ministro de Defensa Nacional, de la Policía Nacional, del Ejército Nacional, del Gobernador del Departamento del Huila, y/o Alcalde del Municipio de Neiva, durante la vigencia de la zona de distención. Estas pruebas permitirán igualmente conocer los estudios de seguridad sobre el nivel de riesgo y grado de amenaza elaborados por esa entidad al Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, doctor Orlando
Beltrán Cuellar”. Encuentra el Despacho que le asiste razón al a quo, pues muchos de los documentos solicitados no son propiamente pruebas, pues constituyen apreciaciones, pues lo que se solicita es que las entidades realicen afirmaciones subjetivas, como por ejemplo, el respeto de los derechos constitucionales y la vigencia del Estado Social del Derecho en la zona de distensión; sin embargo, los documentos que sí están relacionados con el secuestro del señor Orlando Beltrán Cuéllar fueron decretados para que se allegaran al proceso. Igualmente se solicitó que se certificara si esos documentos fueron puestos en conocimiento del Presidente de la República, del Ministro del Interior y de Justicia, del Ministro de Defensa Nacional, de la Policía Nacional, del Ejército Nacional, del Gobernador del Departamento del Huila, y/o Alcalde del Municipio de Neiva. Así las cosas, observa el Despacho que las pruebas concernientes al secuestros del señor Orlando Beltrán Cuéllar si fueron decretadas, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. 2.4 En el numeral 39 de la adición de la demanda se solicitó oficiar a FONDELIBERTAD para que remitiera copia de las estadísticas de la tasa de secuestros perpetrados por la FARC durante el período de 1998 a 2002 y, de los 9 documentos relativos a secuestros en Colombia que tuvieron relación con la zona de distensión. El a quo resolvió negar esta prueba por considerarla impertinente, toda vez que, en su criterio, no tiende a acreditar la situación de orden público en la que se encontraba el municipio de Gigante ni las circunstancias en que ocurrió el
secuestro del señor Orlando Beltrán Cuéllar. El recurrente sostuvo en el recurso apelación (Se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “Discrepo completamente con el a quo pues la prueba solicitada en el numeral 39 del acápite de pruebas documentales solicitadas, no es improcedente. Esta prueba tiene por objeto demostrar el incremento de los casos de secuestro en Colombia, particularmente en las zonas aledañas a a zona de distención, durante la vigencia de ésta. Esta prueba es fundamental para demostrar la falla del servicio por omisión de las autoridades públicas demandas debido a la falta de control sobre la zona de distención y sus regiones aledañas; desgobierno que permitió que se perpetraran muchos hechos delictivos, particularmente secuestros, en las zonas aledañas a la zona de distención. Esta directa relación entre la vigencia de la zona de distención y el aumento de los secuestros en sus zonas aledañas permitirá demostrar que el secuestro del doctor Orlando Beltrán no fue un hecho aislado, sino que se trató de un hecho previsible y evitable para las autoridades públicas demandadas. Sí las autoridades públicas demandadas hubiesen respetado su contenido obligacional, el secuestro del doctor Orlando Beltrán Cuellar no se hubiese llevado a cabo, así como tampoco hubiesen tenido lugar otros muchos secuestros en las zonas aledañas a la zona de distención. Encuentra el Despacho que la prueba solicitada en la demanda es pertinente y conducente, en tanto que va dirigida a demostrar un hecho objetivo como lo es la tasa de secuestro en la zona de distensión durante su vigencia. Así las cosas, se
revocará la decisión y, por consiguiente, se decretará la prueba solicitada. 2.5 En el numeral 39 sic de la adición de la demanda se solicitó oficiar al señor Javier Eduardo Cárdenas Parra en calidad de contador público del señor Orlando Beltrán Cuéllar para que remita una certificación de los estados financieros del demandante durante los años de 1996 hasta el 28 de agosto de 2001 y del 28 de agosto de 2001 hasta el 27 de febrero de 2008. El a quo negó la prueba, toda vez que dicha información se encontraba en poder del señor Orlando Beltrán Cuéllar y debió aportarla con la presentación de la demanda o su adición. El recurrente sostuvo en el recurso apelación (Se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): 10 “Contrario a lo manifestado por el a quo, la prueba solicitada en el numeral 39 (sic) del acápite de pruebas documentales solicitadas en la demanda adicionada y corregida, ni al momento de presentar la demanda ni al momento de corregirla y adicionarla, no estaban ni están en poder de la parte actora. Se trata de una certificación que debe elaborar un contador público, la cual es fundamental para probar los perjuicios materiales sufridos por mis representados. Es más, a la fecha de presentación de este recurso, dicha prueba aún no existe. Sólo se elaborará dicha certificación a partir del momento en que ad quem decrete y ordene dicha prueba. Para el Despacho es necesario estudiar la noción de carga de la prueba respecto a este punto. La carga de la prueba “consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la
autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos9”. Sobre este tema la Corporación ha señalado10: “La noción de carga ha sido definida como ‘una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto’11. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir -incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamentecon la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta -la aludida carga-, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. (…) 9 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.