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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00219-01(61770)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00219-01(61770)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Decreta pruebas / PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA – Carácter excepcional / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Presupuestos El Despacho decide sobre la solicitud de pruebas, en segunda instancia, formulada por la parte demandante (…) El decreto y práctica de pruebas debe efectuarse en la primera instancia, pues es en esa etapa del proceso que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. En el curso de la segunda instancia, la solicitud de pruebas es de carácter excepcional y se encuentra sujeta a la satisfacción de alguno de los alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que señala taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA), a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. De la norma en mención se establece, que, la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código

General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (…) El Despacho observa que el peticionario hace consistir la solicitud de pruebas en el requisito de procedibilidad, que corresponde a que una vez decretadas, se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento (…) [O]bserva que de las pruebas solicitadas se deriva la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, para demostrar las presuntas secuelas que sufrieron los actores, consecuencia del secuestro que padeció Gloria Polanco de Lozada, ocurrido desde el veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001) hasta el veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008). Aunado a lo anterior, es de vital importancia para esta Corporación, garantizar el principio al debido proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que se traduce en un derecho de carácter fundamental así como también salvaguardar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, se decretarán las pruebas solicitadas por la parte demandante

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00219-01(61770)

Actor: JAIME FELIPE LOZADA POLANCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA - CONGRESO DE LA REPÚBLICA - DEPARTAMENTO DEL

HUILA - MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decreta pruebas El Despacho decide sobre la solicitud de pruebas, en segunda instancia, formulada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte accionante presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa contra Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Congreso de la República, Departamento del Huila y Municipio de Neiva, el dos (2) de marzo de dos mil once (2011)1, con la pretensión de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios que les fueron causados con ocasión del secuestro de Gloria Polanco de Lozada, en Neiva – Huila, el veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001). 1.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)2. Declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, y al Departamento

Administrativo de la Presidencia de la República, de los perjuicios ocasionados a la parte actora por el secuestro de que fue objeto Gloria Polanco de Lozada, y les condenó al pago de los perjuicios morales y otras medidas de reparación no pecuniaria por los daños ocasionados. 1.3. El recurso de apelación y su trámite 1 Folio 1 al 88 del cuaderno No. 19. 2 Folio 5010 al 5065 del cuaderno principal. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República3, Policía Nacional4 y la parte demandante5 presentaron recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, el catorce (14), dieciséis (16) y veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), respectivamente. El Ministerio del Interior y de Justicia 6 presentó recurso de apelación adhesiva el seis (6) de marzo de la misma anualidad. El Tribunal Administrativo del Huila concedió los recursos de alzada en audiencia de conciliación el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su cargo7. Así las cosas, este Despacho admitió los recursos interpuestos el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)8. 1.4 La solicitud de pruebas La parte demandante en recurso de apelación y reiteradas en memorial del tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018), formuló solicitud para que se decreten como pruebas las siguientes: “PRUEBAS PERICIALES 1.1 De conformidad con el Decreto No. 2463 de 2011, solicitar a la Junta

Regional de Calificación de Invalidez del Huila ubicada en la cr 5 10-49 Of 306 CC Plaza Real, Neiva, Huila, practicar y allegar a este expediente valoración médica de la Doctora GLORIA POLANCO DE LOZADA, identificada con cedula de ciudadanía No 41.796.600 de Teruel (Huila). 1.2 De conformidad con el Decreto No. 2463 de 2011, solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila ubicada en la cr 5 10-49 Of 306 CC Plaza Real, Neiva, Huila, practicar y allegar a este expediente valoración médica al joven JAIME FELIPE LOZADA POLANCO, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.075.212.623 de Neiva (Huila). 1.3 De conformidad con el Decreto No. 2463 de 2011, solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila ubicada en la cr 5 10-49 Of 306 CC Plaza Real, Neiva, Huila, practicar y allegar a este expediente valoración médica al joven JUAN SEBASTIAN LOZADA POLANCO, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.075.212.624 de Neiva (Huila). 1.4 De conformidad con el Decreto No. 2463 de 2011, solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila ubicada en la cr 5 10-49 Of 306 CC Plaza Real, Neiva, Huila, practicar y allegar a este expediente valoración médica al joven DANIEL JULIAN LOZADA POLANCO, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.075.212.623 de Neiva (Huila).

1.5 De conformidad con el Decreto No. 2463 de 2011, solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila ubicada en la cr 5 10-49 Of 3 Folio 5070 al 5086 del cuaderno principal. 4 Folio 5104 al 5119 del cuaderno principal. 5 Folio 5172 al 5196 del cuaderno principal. 6 Folio 5221 al 5222 del cuaderno principal 7 Folio 5232 al 5233 del cuaderno principal. 8 Folio 5251 del cuaderno principal. 306 CC Plaza Real, Neiva, Huila, practicar y allegar a este expediente valoración médica de la señora LELY POLANCO POLANCO identificada con cedula de ciudadanía No. 26.591.873 de Teruel (Huila)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Pruebas en segunda instancia El decreto y práctica de pruebas debe efectuarse en la primera instancia, pues es en esa etapa del proceso que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio.

En el curso de la segunda instancia, la solicitud de pruebas es de carácter excepcional y se encuentra sujeta a la satisfacción de alguno de los alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que señala taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA), a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii)

cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. De la norma en mención se establece, que, la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. La jurisprudencia de la Subsección ha establecido que este mecanismo: “trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente” 9. 2.2. Caso concreto El Despacho observa que el peticionario hace consistir la solicitud de pruebas en el requisito de procedibilidad, que corresponde a que una vez decretadas, se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicado 60242. Al respecto, el demandante arguyó: “He de reiterarle a su señoría la trascendental importancia de estas pruebas para los intereses de la parte actora, no practicadas en primera instancia por circunstancias ajenas a esta. Ellas son fundamentales para probar el alcance de los perjuicios materiales e inmateriales de mis representados. Estas valoraciones médicas son de capital importancia para probar los perjuicios morales y el daño a la vida de relación y/o alteración en las condiciones de existencia de mis representados. Además, ellas se constituyen en herramientas de primera importancia para la liquidación del lucro cesante sufrido por mis representates (sic) ya que el grado de invalidez tiene una estrecha relación, no solo con los perjuicios inmateriales (perjuicios morales, daño a la vida de relación y /o alteración en las condiciones de existencia, daño a la salud, y afectación de bienes constitucional y convencionalmente relevantes), sino con el lucro cesante consolidado y no consolidado de mis representados (…)”. En relación con los argumentos manifestados por la parte actora, esta instancia encuentra cumplido el requisito procesal establecido en el numeral 1º del artículo 214 del CCA, toda vez que:  En auto de pruebas del primero (1) de abril de dos mil once (2011) el Tribunal Administrativo del Huila solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila que allegara a este expediente la valoración médica de Gloria Polanco De Lozada, Jaime Felipe Lozada Polanco, Juan Sebastián Lozada Polanco, Daniel Julián Lozada Polanco Y Lely Polanco

Polanco10.  La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila solicitó fueran anexados una serie de exámenes médicos junto con dos historias clínicas de los demandantes, toda vez que eran necesarios para la valoración médica11.  El Tribunal Administrativo del Huila puso en conocimiento de los accionantes la solicitud hecha por la Junta Regional de Calificación de Invalidez por medio de auto del veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016)12.  La parte actora allegó ante el A quo las copias del escrito e historias clínicas que fueron entregadas a la Junta de Calificación para que procedieran a fijar la fecha en el que el grupo interdisciplinario valoraría y calificaría a los demandantes conforme a la prueba decretada13. 10 Folios 15529 a 1550 del cuaderno No. 12. 11 Folio 4058 del cuaderno No. 4. 12 Folio 4204 del cuaderno No. 4. 13 Folios 4647 al 4667 del cuaderno No. 3.  El Tribunal Administrativo del Huila por medio de auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila comoquiera que había transcurrido un periodo de tiempo más que suficiente para el examen de valoración de los demandantes14.  La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila guardó silencio ante los continuos requerimientos hechos por la primera instancia.  El Tribunal Administrativo del Huila ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que las partes alegaran de conclusión al

considerar qué: “que el periodo probatorio se encuentra ampliamente superado y obran dentro del plenario la mayoría de las pruebas decretadas”15. Así las cosas, entiende este Despacho que aunque el periodo de pruebas tuvo una duración de más de cinco años (5) dada la complejidad del asunto a resolver, no puede desconocerse la razón que le asiste al apelante de solicitar una vez más se valore y califique el daño causado a los demandantes. Además observa que de las pruebas solicitadas se deriva la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, para demostrar las presuntas secuelas que sufrieron los actores, consecuencia del secuestro que padeció Gloria Polanco de Lozada, ocurrido desde el veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001) hasta el veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008). Aunado a lo anterior, es de vital importancia para esta Corporación, garantizar el principio al debido proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que se traduce en un derecho de carácter fundamental así como también salvaguardar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, se decretarán las pruebas solicitadas por la parte demandante en el escrito de apelación y reiteradas en el memorial radicado el tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018). En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE OFICIAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para que allegue con destino a este expediente la valoración médica de Gloria Polanco De 14 Folios 4678 al 4679 del cuaderno No. 3.

15 Folio 4689 del cuaderno No.2. Lozada, Jaime Felipe Lozada Polanco, Juan Sebastián Lozada Polanco, Daniel Julián Lozada Polanco y Lely Polanco Polanco, atendiendo lo consignado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

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