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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00282-01(44501)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00282-01(44501)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por culpa grave de la demandante que fue privada de la libertad La Sala es enfática en afirmar, que con este análisis probatorio no busca establecer una responsable por la muerte de la occisa, (...) porque no es de su competencia realizarlo, pero lo que sí puede entender esta Corporación, es que existían suficientes indicios para que el ente acusador hubiese vinculado a la señora (...) a la investigación penal que se generó en su contra, pues a partir de su actuar, esto es, las disputas, los señalamientos a (...) por la pérdida del celular y las amenazas de muerte si no le devolvía el objeto, así como las constantes peleas en espacios públicos entre ellas, permitieron obtener indicios de responsabilidad y con ello la imposición de la medida restrictiva sobre la actora; su comportamiento desafiante, su huida del municipio con destino a Florencia, sus amenazas a viva voz, son suficiente para consolidar un eximente de responsabilidad, enmarcado en la Culpa generada a partir de su actuar. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. (...) es claro que la detención

de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. (...) En conclusión, se revocará la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, de fecha 20 de febrero de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque. Las razones de aclaración del doctor Guillermo Sánchez Luque, pueden consultarse en los Rad. 33870/16#1; Rad. 35796/16#2; Rad. 36146/15 y Rad. 37100/16.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00282-01(44501)

Actor: GLORIA STELLA CASTILLO BUESAQUILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que accedió a las pretensiones de la

demanda, porque se presenta Culpa Exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual – Culpa Exclusiva de la Víctima Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 20 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sección Cuarta de Decisión, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 11 de junio de 20102, se solicita a favor de Gloria Stella Castillo Beusaquillo y otros, se declare a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió señor Gloria Stella Castillo Beusaquillo por un periodo de (11) meses comprendido entre “mes de junio de 2007” – 21 de mayo de 2008; y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios morales causados, tasados en 300 SMLMV; también de los perjuicios materiales el equivalente a lo que dejó de percibir por el tiempo en que estuvo privada de la libertad, para lo cual manifestó devengaba un salario de $500.000, aunado a eso un 30% de su salario correspondiente a las prestaciones sociales, y otros 6 meses también por el sueldo devengado, que fue el término que transcurrió hasta que la misma se había reincorporado a su nueva actividad

laboral; así mismo, el equivalente a 100 SMLMV como equivalente por perjuicio de daño de vida en relación. 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera. 2 fls 5 - 11 C1

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Expone la demandante en el libelo que en diciembre de 2006 comenzó a ser sindicada de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, al vincularla como determinador de la muerte de la señora Fabiola Perdomo Celis, y que en virtud de ello, la Fiscalía Veintitrés del Municipio de La Plata – Huila profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, siendo detenida a partir del mes de junio de 2007 en el establecimiento carcelario y penitenciario de Florencia, lugar donde se produjo la captura. La detenida rindió indagatoria el 17 de agosto de la misma anualidad.

De igual manera expresó que el 28 de noviembre de 2007, la Fiscalía Veintitrés de La Plata – Huila, profirió resolución de acusación contra la demandante, Gloria Stella Castillo Buesaquillo, por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Luego, en el mes de febrero de 2008, fue trasladada al centro carcelario de La Plata – Huila, y el 21 de mayo siguiente el Juzgado Primero promiscuo del Circuito de La Plata dictó sentencia absolutoria en su favor, en aplicación al principio de in dubio pro reo.

3. El trámite procesal

Admitida que fue la demanda por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante auto del 16 de junio de 20103 y noticiados los demandados de la existencia del proceso4, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio5 y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que aprovecharon las partes7.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 3 Fls 39 - 40 C1 -el Tribunal en su auto de admisión de la demanda, advierte que, el día 3 de junio de 2010, la parte actora radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Sexta Judicial, y que la misma fue aplazada en 2 oportunidades, y que finalmente declarada fallida en acta del 26 de agosto de 2010. 4 Fl 45 - 46 C1 5 -memorial de contestación de demanda de la Fiscalía General de la Nación (Fl 73 - 80 C1) - memorial de contestación de demanda de la Rama Judicial (Fl 59-69C1) 6 Fl 186 C1 7 - Parte demandada Rama Judicial (Fls 187-194 C1) -Parte demandante (Fls 209 - 219 C1 ) -Parte demandada Fiscalía General de la Nación (Fls 199 - 206 C1) En fallo del 20 de febrero de 20128, notificado por edicto el día 28 de febrero del mismo año9, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila decidió acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Inició por declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de

la demandada Rama Judicial. Luego, prosiguió a realizar un recuento de la actividad procesal desplegada por el ente acusador en la investigación penal adelantada contra la señora Gloria Stella Castillo Buesaquillo por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, y del cual resultó absuelta en aplicación al principio de in dubio pro reo; así mismo resaltó, que de conformidad con la probanzas obrantes en el expediente, la actora estuvo recluida en el establecimiento penitenciario y carcelario de Florencia desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 19 de febrero de 2008, y que luego había sido trasladad al centro penitenciario de Plata – Huila desde el 19 de febrero hasta el21 de mayo de 2008. Expuso, que en el sub judice estaba demostrado que la señora Castillo Buesaquillo padeció un daño antijurídico derivado de la privación de la libertad que soportó, pues el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que pesó en la misma durante la investigación desplegada en su contra, y que en virtud de ello se le restringió su derecho fundamental a la libertad; a lo anterior agregó, que si bien la actividad desplegada por la Fiscalía estuvo enmarcada en la legalidad, pues inicialmente existieron indicios contra la hoy demandante, luego de una interpretación y valoración conjunta de los elementos materiales probatorios, produjo ausencia de certeza plena, y con ello al imposibilidad de proferir una sentencia condenatoria, lo que para el Tribunal genera responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación.

Por otro lado, manifestó que como consecuencia del comportamiento de la señora Castillo Buesaquillo podía desligarse una culpa de la misma en el daño padecido, pues desde la perspectiva del A quo, las amenazas que esta última hizo en varias oportunidades a la occisa y a la hija de esta, aunado a la denuncia penal que presentó ante la fiscalía por lesiones personales contra la fallecida y en general los problemas que se presentaron entre ellas, aunado todo ello a la salida del municipio de la aquí demandante junto con su familia pocos días después del homicidio; fueron circunstancias que llevaron a que el ente acusador le impusiera la medida de aseguramiento, lo que consideró causal de atenuación en la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en un (50)%. 8 Fls 230255 CP 9 Fl 263 CP Frente a dicha providencia, el Magistrado Gerardo Iván Muñoz Hermida, de la Sala Cuarta de Decisión del mismo Tribunal, salvó voto, disidencia sustentó así: “…[S]i bien es cierto en contra de la sindicada existían elementos probatorios suficientes para detenerla privativamente dentro de la etapa de instrucción, en la etapa del juicio no se pudieron ampliar dicho señalamientos a la tarifa legal con otras probanzas, a gusto del juzgador, siendo absuelta al concedérsele plena credibilidad a sus dichos, frente a los cargos expuestos y el recaudo probatorio, considerando que a la entonces sindicada, beneficiaria de la institución del in dubio pro reo, no ha demostrado en el proceso contencioso administrativo, que su privación de la libertad obedeció a una actuación “abiertamente

desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, son abiertamente arbitraria”, como lo expuso y reclama la Honorable Corte Constitucional.”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzaron ambas partes, la parte actora el 2 de marzo de 201210, y la Fiscalía General de la Nación en 15 de marzo de la misma anualidad11 con fundamento en las siguientes razones: En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la misma manifestó inconformismo con los montos aprobados por el Tribunal en la sentencia de primera instancia respecto de cada perjuicio alegado; pese a que la actora no estipuló una

indemnización especifica si alegó:

1. Respecto a los perjuicios morales: “… [L]a anterior indemnización no se compadece con la naturaleza e intensidad de la afectación emocional padecida por los demandantes, ni con la gravedad del delito (homicidio) por el cual la señora GLORIA STELLA estuvo privada injustamente de la libertad en una cárcel pro más de (9) meses, sufriendo los rigores propio de esta situación, así como el trato de migrante que padece los reclusos en Colombia.”

2. Daño a la vida en relación: “… [Q]uedó demostrado que la señora GLORIA STELLA CASTILLO BUESAQUILLO estuvo vinculada a una investigación penal durante varios años por un delito que no cometió situación que traduce en una “alteración a las 10 Fls 204 - 273 CP

11 Fls 274 - 276 condiciones normales de existencia y un cambio negativo en su proyecto de vida”, pues al estar privada en una cárcel no pudo desarrollar una vida normal como mujer, madre y compañera a lado de sus seres queridos.”

3. Perjuicios materiales “… [N]o es procedente la reducción de indemnización toda vez que no se encuentra acreditada la concurrencia de culpas entre la administración y la víctima. Pero además, el a quo no tuvo en cuenta la premisa jurisprudencial del H Consejo de Estado donde se indica que las reglas de la experiencia señalan que cuando un ciudadano es privado de su libertad en una cárcel pierde el empleo que tenía o la actividad económica que venía desempeñando y cuando recupera ese derecho no consigue automáticamente trabajo, pues el rotulo de ex convicto limita sus opciones económicas, motivo por el cual se debe reconocer un periodo adicional por lucro cesante.”.

Por otro lado respecto a la apelación propuesta por la Fiscalía General de la Nación, en la misma se manifestó estar de acuerdo con las apreciaciones hechas por el Magistrado Doctor Gerardo Iván Muñoz Hermida a la sentencia de primera instancia, frente a lo cual transcribió las consideraciones expuestas en el salvamento de voto, y agregó que si bien contra la señora Gloria Stella Castillo existieron elementos probatorios suficientes para emitir contra aquella medida de aseguramiento consistente en detención preventiva dentro de la etapa de instrucción, estos ya no habían sido suficientes para al etapa de juicio, pues no se logró ampliar los señalamientos a partir de nuevas probanzas, lo que

generó que la misma fuera absuelta de las imputaciones en aplicación del principio de in dubio pro reo; y que además de ello, la hoy demandante no habría probado una negligente o arbitraria actuación del ente acusador del cual se pudiese inferir el daño alegado. No obra concepto del Ministerio Público.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Gloria Stella Castillo Buesaquillo, en su condición de privada de la libertad, y su núcleo familiar, Luis Alberto Bonilla Ariza (compañero permanente) y Diana Carolina Bonilla Castillo (hija), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala

considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200113, y sólo se 12 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 13 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se

interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo14. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez15. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación16. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 12 de junio de 200817 y radicó solicitud de conciliación prejudicial el 26 de marzo de 2010 audiencia que se llevó a cabo el 01 de junio de 201018 la demanda de reparación directa tuvo lugar el 11 de junio de 2010, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la Imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea

atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 14 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 15 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 16 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Fl.35 del C.1 18 Fl. 16 del C.1 En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”19. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo20 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión 19 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 20 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del

ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial21.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”22. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo

indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”23 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,24-25 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”26. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas

las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño 24 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 25 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa

grave. 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva27. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las

fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de 27 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

C. Sentencia de 22 de enero de 2014. Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de 2017. Exp.:

41.326 responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y se entiende

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