CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00284-01(55567)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00284-01(55567)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado de los delitos de terrorismo, rebelión y tráfico de explosivos / TERRORISMODelito contra el régimen constitucional y legal / REBELIÓN Y TRÁFICO DE EXPLOSIVOS – Delitos contra la seguridad pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - No comisión del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 30 de julio de 2003 y el 18 de abril de 2005 La Sala encuentra probado que el señor Deimar Pacheco Oviedo fue capturado el 27 de julio de 2003, por su supuesta colaboración con grupos al margen de la ley, por lo cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva. De igual forma, evidencia la Sala que el 18 de abril de 2005 el aquí demandante salió de la cárcel de Neiva, bajo la figura de libertad provisional y que mediante sentencia del 31 de enero de 2006, por las mismas razones expuestas por el juez de primera instancia se confirmó la providencia que lo absolvió del delito de rebelión. Así pues, como se observa del aparte transcrito de la sentencia del 11 de abril de 2005, la cual fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el juez de conocimiento absolvió al señor Deimar Pacheco Oviedo, porque no existían elementos probatorios que lo comprometieran con el frente 17 de las FARC.
PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Deimar Pacheco Oviedo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal Cuando se trata de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción del derecho fundamental a la libertad del señor Deimar Pacheco Oviedo, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, la Sala encuentra que la sentencia del 11 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, por medio de la cual se absolvió al señor Deimar Pacheco Oviedo, cobró ejecutoria el 2 de julio de 2008. Así las cosas, el cómputo de caducidad inició a correr a partir del siguiente día, esto es, desde el 3 de julio de 2008 hasta el 3 de julio de 2010. Bajo ese
entendido, como la demanda se presentó el 11 de junio de 2010, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad
de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA POR NO COMISIÓN DEL DELITO - Constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConlleva la obligación de resarcir perjuicios / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probados
[D]ado que no se demostró que el aquí demandante hubiere cometido algún delito, dicha circunstancia, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad y, por tanto, se abre paso a declarar la responsabilidad del Estado por los daños que hubiere causado, sin necesidad de acreditar que la misma hubiere sido ilegal o arbitraria. Bajo dicho contexto, como la absolución del señor Deimar Pacheco Oviedo obedeció a que no cometió ningún delito, se impone concluir que el ahora demandante no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de repararlo, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. Así las cosas, toda vez que en el proceso no se acreditó que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad que le asistía a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Deimar Pacheco Oviedo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 06 de abril de 2011, Exp. 21653, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Produjo dolor moral, angustia y aflicción a víctima directa y a sus seres cercanos / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Con prueba del parentesco o de la unión marital En relación con la tasación de perjuicios morales derivados del daño ocasionado por la restricción física de la libertad de las personas, siguiendo lo reiterado por parte de esta Corporación, es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a quien, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme a presupuestos fijados en sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por el tiempo que duró la privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se mantiene condena impuesta en primera instancia por estar conforme a los parámetros fijados en sentencia de unificación
En ese orden de ideas, como el aquí demandante vio físicamente restringido su derecho fundamental a la libertad durante 20 meses y 18 días de acuerdo con los criterios expuestos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (…) Así pues, dado que los montos concedidos en primera instancia al señor Deimar Pacheco Oviedo y a cada uno de sus familiares, por concepto de perjuicios morales, se ajustó a los parámetros indemnizatorios utilizados por esta Corporación, la Sala confirmará las condenas que sobre este punto profirió el Tribunal a quo. Morales. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E) PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se presume ingreso de un salario mínimo legal mensual vigente / PRESTACIONES SOCIALES - Reducción del 25% de la condena impuesta por concepto de lucro cesante, porque la víctima directa no era trabajador dependiente / LUCRO CESANTE - No se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir empleo luego de haber obtenido su libertad En relación con la indemnización de esta tipología de perjuicio material, la Sala encuentra ajustado el razonamiento realizado por el Tribunal Administrativo del Huila en el sentido de no concederle al señor Deimar Pacheco Oviedo las sumas pedidas en el libelo, por cuanto no se encontraron acreditadas, razón por la cual le dio aplicación a la presunción de que toda persona que se encuentre en edad
productiva devenga, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, de conformidad con la postura de esta Subsección, resultaba improcedente incrementar en un 25% el ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto la actividad económica que se probó ejercía el aquí demandante hasta antes de la privación de su libertad no correspondía a la de un trabajador dependiente, sino que era la de una persona independiente que se dedicaba a las labores del campo, mismas razones por las cuales resulta improcedente el reconocimiento del tiempo que una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, pues, además de ejercer una actividad de carácter independiente, el aquí demandante tampoco acreditó que hubiere buscado emplearse y no logró conseguirlo. En ese sentido, dado que este punto fue apelado por la Fiscalía General de la Nación, la Sala modificará la condena emitida por este concepto a efectos de calcular la indemnización con fundamento únicamente en el salario mínimo, para lo cual se tomará el salario vigente para la fecha de expedición de la presente, es decir, $781.242. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los parámetros para fijar lucro cesante por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 03 de agosto de 2017, Exp. 51017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00284-01(55567)
Actor: DEIMAR PACHECO OVIEDO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – reiteración de jurisprudencia – absolución del sindicado porque no cometió ningún delito / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - perjuicios materiales – reducción del 25% de la condena impuesta por concepto de lucro cesante, porque la víctima directa no era trabajador dependiente.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO. DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la injusta privación de la libertad de DEIMAR PACHECO OVIEDO. “SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle al demandante DEIMAR PACHECO OVIEDO por concepto de perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de diecisiete millones cuatrocientos siete mil ochocientos seis pesos ($17’407.806). “Y por concepto de perjuicios morales a favor de LUIS EMILIO PACHECO
OTÁLORA -padre-, TERESA OVIEDO ROJAS -madre-, MARÍA YOHANNA MURCIA CARVAJAL -compañera permanente-, MARYI ALEJANDRA PACHECO MURCIA -hija-, el equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno y para CLAUDIA ANGÉLICA PACHECO OVIEDO -hermana-, el equivalente a 50 S.M.L.M.V. “TERCERO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”1.
I. A N T E C E D E N T E S 1 Folio 421 del cuaderno principal.
1. La demanda Mediante escrito presentado 11 de junio de 20102, los señores Deimar Pacheco Oviedo y María Yohanna Murcia Carvajal, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Maryi Alejandra Pacheco Murcia; Luis Emilio Pacheco Otálora, Teresa Oviedo Rojas y Claudia Angélica Pacheco Oviedo, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Deimar Pacheco Oviedo y el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes
para cada uno de los demás demandantes. Igualmente, pidieron que por “perjuicios a la vida de relación” se pagaran trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del directamente afectado. A su vez, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, solicitaron que en favor del señor Deimar Pacheco Oviedo se pagara la suma de $26’673.933, por los ingresos que dejó de recibir durante el tiempo que permaneció privado de su libertad. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, reclamaron el pago de $5’000.000 en favor del señor Jorge Deimar Pacheco Oviedo, por los honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra, así como también el pago de $2’500.000 en favor de su compañera permanente, en razón de los gastos que asumió para visitarlo en el establecimiento penitenciario donde estaba recluido.
2. Los hechos 2 Folio 15 del cuaderno principal.
Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, a través de proveído fechado el 23 de abril de 2003, ordenó la apertura de una instrucción y la captura del señor Deimar Pacheco Oviedo, quien residía en la vereda Medio Robal del municipio de Tello (Huila), por su supuesta colaboración con grupos armados al margen de la ley. Según se indicó en el libelo, el señor Deimar Pacheco Oviedo fue capturado el 27
de julio de 2003 por miembros de la SIJIN, quienes lo trasladaron al establecimiento penitenciario y carcelario de Neiva. Tal y como se señaló en la demanda, el 8 de agosto de 2003, el ente investigador resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Indicó la parte actora que, mediante providencia del 14 de julio de 2004, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva profirió resolución de acusación contra el aquí demandante, por la comisión de los delitos de “terrorismo, rebelión y tráfico de explosivos”. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, a través de sentencia calendada el 18 de abril de 2005, lo absolvió de responsabilidad y ordenó su libertad provisional. Dicha decisión, según la parte actora, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 31 de enero de 2006. Por último, se relató que el señor Deimar Pacheco Oviedo fue privado injustamente de su libertad3; circunstancia que le ocasionó a él y a sus familiares perjuicios de índole material e inmaterial, los cuales debían ser reparados en su integridad.
3. Trámite de primera instancia 3 La Sala precisa que en la demanda nada se dijo acerca del período que se debía indemnizar por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Deimar Pacheco Oviedo. 3.1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 18 de junio de 20104, providencia debidamente notificada a la Nación –
Fiscalía General de la Nación5 y al Ministerio Público6. 3.2 La Nación – Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones7. En cuanto a los hechos manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Indicó que las decisiones que profirió durante el proceso penal adelantado en contra del aquí demandante, además de ser permitidas por la Constitución Política y la ley, se sustentaron en las pruebas legalmente aportadas al expediente, en ese sentido, como no incurrió en una falla del servicio, único título de imputación que, en criterio suyo, permitía levantar una condena por la privación injusta de la libertad de las personas, debían negarse las pretensiones de la demanda. 3.3 Concluido el período probatorio, mediante proveído 8 de abril de 20138, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante reiteró lo expuesto en su demanda9. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 18 de marzo de 201510, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Consideró que la privación de la libertad que padeció el ahora demandante fue injusta, pues su absolución obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, debido a la falta de certeza para proferir un fallo condenatorio en su contra. 4 Folios 200 y 201 del cuaderno principal. 5 Folio 207 del cuaderno principal.
6 Folio 201 del cuaderno principal. 7 Folios 219 – 226 del cuaderno principal. 8 Folio 383 del cuaderno principal. 9 Folios 384 392 del cuaderno principal. 10 Folios 412 – 421 del cuaderno principal. En ese sentido, indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “El hecho de proferirse decisión absolutoria a favor de Deimar Pacheco Oviedo da al daño sufrido por este, consistente en la pérdida temporal de su libertad, las connotaciones de antijurídico, es decir, que no tenía el deber jurídico de soportar esa privación”11. Así las cosas, dado que la Fiscalía General de la Nación fue la que definió la situación jurídica del señor Deimar Pacheco Oviedo, dicha entidad debía resarcir los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima, la cual tuvo lugar desde el 30 de julio de 2003 hasta el 18 de abril de 2005.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación. Señaló que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación proferidas contra el señor Deimar Pacheco Oviedo se ajustaron a los presupuestos consagrados en la Ley 600 de 2000, bajo ese entendido, como su absolución obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, la restricción de su derecho fundamental a la libertad era una obligación que se encontraba en el deber jurídico de soportar.
Finalmente, solicitó la reducción en un 25% del monto concedido al señor Deimar Pacheco Oviedo, por concepto de lucro cesante, así como también la reducción o la revocatoria de las sumas otorgadas a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, por cuanto su tasación “va en contra de los principios de equidad y proporcionalidad en la condena”12.
6. El trámite de segunda instancia El recurso fue admitido mediante auto del 28 de octubre de 201513. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la 11 Folio 418 del cuaderno principal. 12 Folio 432 del cuaderno principal. 13 Folios 454 y 455 del cuaderno principal. cual la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso14.
El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa del proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) la responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad del señor Deimar Pacheco Oviedo; 6) indemnización de perjuicios y 7)
la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Deimar Pacheco Oviedo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el 14 Folios 458 – 464 y 465 - 476 del cuaderno principal. artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada15.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal
Administrativo del Huila, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso16.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Cuando se trata de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17. 15 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 16 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción del derecho fundamental a la libertad del señor Deimar Pacheco Oviedo, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, la Sala encuentra que la sentencia del 11 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, por medio de la cual se absolvió al señor Deimar Pacheco Oviedo, cobró ejecutoria el 2 de julio de 200818. Así las cosas, el cómputo de caducidad inició a correr a partir del siguiente día, esto es, desde el 3 de julio de 2008 hasta el 3 de julio de 2010. Bajo ese entendido, como la demanda se presentó el 11 de junio de 201019, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello20.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad
en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en 18 De conformidad con el inciso segundo del artículo
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