CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00328-01(55275)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00328-01(55275)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –
Rebelión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 31 de julio de 2003, el señor Alexander Murcia Cortés fue detenido y acusado como autor del delito de rebelión. El 8 de agosto de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 11 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva lo absolvió porque se determinó que no cometió el delito imputado. La providencia absolutoria fue confirmada, el 31 de enero de 2006, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y quedó en firme el 2 de julio de 2008, con la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que no casó la sentencia de segunda instancia (…) [L]a Fiscalía General de la Nación no logró demostrar que el señor Alexander Murcia Cortés fuera miembro del frente 17 del grupo insurgente autodenominado FARC. Así las cosas, la referida absolución devino de la sencilla razón de que no se logró probar y menos establecer la responsabilidad penal del señor Alexander Murcia Cortés, sin que en dicha decisión aparezca la aplicación -desde el punto de vista material-, de tal postulado como pilar para concluir acerca de su absolución de los cargos por el cual se lo privó de su libertad (…) En ese orden de ideas, conviene aclarar que en el presente asunto no se probó que el señor Alexander Murcia Cortés hubiere incurrido en una conducta
dolosa o gravemente culposa que hiciera imputable los daños derivados de la medida de aseguramiento. En consideración a lo expuesto, la Sala declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Naciónrespecto de la privación injusta de la libertad del señor Alexander Murcia Cortés. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE De manera general la jurisprudencia de la Sección ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las
exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular. Por último, la Sala ha sostenido que en todos los casos –responsabilidad objetiva o subjetiva– es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero, o que provenga de la culpa grave de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA La Nación está legitimada en la causa por pasiva, por ser el centro jurídico de imputación que tiene a su cargo la investigación y juzgamiento de los delitos. Además, la Fiscalía General de la Nación representa en este caso a la Nación, por ser la entidad encargada de la investigación de los delitos que se le imputaron al demandante. En el caso concreto, la Policía Nacional también representaba a la Nación-Ministerio de Defensaporque en su contra se formuló una imputación específica, consistente en la posible irregularidad en la elaboración del informe de inteligencia con fundamento en el cual se decretó la medida de aseguramiento; no obstante, el tribunal de primera instancia declaró su falta de legitimación por pasiva, aspecto que no fue apelado por la Fiscalía General de la Nación, motivo por el que se confirmará esa decisión adoptada en primera instancia. PERJUICIOS MORALES - Indemnización [C]omo se trató de una privación de la libertad de 20 meses y 10 días -desde el 31 de julio de 2003 al 11 de abril de 2005-, esto es, mayor a 18 meses, de acuerdo
con la jurisprudencia unificada de esta Sección, al señor Alexander habría lugar a reconocerle una indemnización de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Rosa Isabel Álvarez, y John Edwar, Jennifer y Carlos Andrés Murcia Álvarez, un monto equivalente también a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. En ese orden de ideas, la condena de primera instancia por concepto de perjuicios morales está acorde con los parámetros jurisprudenciales unificados trazados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en consecuencia en ese punto la decisión será confirmada. PERJUICIOS MATERIALES - Se liquidan con salario mínimo La Sala modificará en este punto la sentencia apelada, toda vez que, como bien se indicó en el recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación, el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales no era viable, en la medida que el señor Alexander Murcia Cortés no demostró que para el momento de la privación de la libertad estuviera vinculado laboralmente o tuviera una relación legal o reglamentaria, de allí que tampoco sea procedente el reconocimiento de lo que normalmente una persona que se encontraba vinculada laboralmente al momento de la captura tarda en conseguir de nuevo empleo, regla de la experiencia que se ha fijado en 8.75 meses. Además, el período efectivo de privación fue de 20 meses y 10 días, por lo que también habrá que modificar en este punto la providencia impugnada. Por ese motivo, la Sala efectuará una nueva liquidación de perjuicios con los criterios antes indicados; por ende, se actualizará
el salario mínimo vigente para el año de la privación, esto es, 2005.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2700 DE 1991 –
ARTÍCULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00328-01(55275)
Actor: ALEXANDER MURCIA CORTÉS Y OTROS
Demandando: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – supuestos de absolución que generan responsabilidad objetiva del Estado / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – el sindicado no cometió el delito imputado / PERJUICIOS MORALES – jurisprudencia unificada de la Sala / PERJUICIOS MATERIALES – se liquidan con salario mínimo.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 13 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de julio de 2003, el señor Alexander Murcia Cortés fue detenido y acusado
como autor del delito de rebelión. El 8 de agosto de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 11 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva lo absolvió porque se determinó que no cometió el delito imputado. La providencia absolutoria fue confirmada, el 31 de enero de 2006, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y quedó en firme el 2 de julio de 2008, con la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que no casó la sentencia de segunda instancia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 24 de junio de 2010 (F. 1 a 10 c. 1) los señores Alexander Murcia Cortés y Rosa Isabel Álvarez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores John Edwar, Jennifer y Carlos Andrés Murcia Álvarez, por conducto de apoderado judicial (F. 11 c. 1), interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Policía Nacionalcon el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero entre el 28 de julio de 2003 y el 11 de abril de 2005.
Los demandantes solicitaron que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Administración de Justicia – Fiscalía General de la Nación) de los perjuicios materiales y
morales ocasionados a:
1. ALEXANDER MURCIA CORTÉS quien fue objeto (sic) de privación injusta de la libertad por hechos acaecidos el 28 de julio de 2003, en el municipio de Tello – Huila, siendo judicializado con fundamento en los informes número 034 de la SIJIN – SIPOL ante la coordinación de Fiscalías Especializadas de Neiva – Huila. Como coautor del punible de REBELIÓN. Siendo capturado por personal de la SIJIN del departamento de Policía del Huila el 27 de marzo de 2003 (sic), en el municipio de Tello – Huila, en la operación militar denominada Operación Independencia. Fue dejado a disposición de la Fiscalía 4ª Especializada de Neiva, sindicado por los punibles de REBELIÓN, en concurso con CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA, TERRORISMO Y REBELIÓN. La Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, luego de indagarlo, resolvió la situación jurídica consistente en medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad y posteriormente con resolución de acusación se llevó a juicio ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, quien lo absolvió de los cargos imputados en la resolución acusatoria, quedando incólume su presunción de inocencia, en consecuencia se ordenó la libertad inmediata previa suscripción de diligencia de compromiso… El señor ALEXANDER MURCIA CORTÉS por la privación injusta de su libertad fue víctima del Estado al ser incriminado injustamente de conductas
punibles que no cometió, sufriendo las consecuencias del dolor, la aflicción y la estigmatización de la comunidad de Tello – Huila, por la privación injusta de la libertad y por las comunicaciones en los medios noticiosos (prensa y radio) que editaron la captura y los cargos que la motivaron. De igual manera, el señor ALEXANDER MURCIA CORTÉS por la privación injusta de la libertad sufrió detrimento moral y patrimonial, comoquiera que dejó de percibir salarios por concepto de trabajo con el señor ARMANDO BARRIOS RÍOS, como empleado de este, quien le pagaba al momento de su captura la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1000.000) mensuales.
2. ROSA ISABEL ÁLVAREZ quien su calidad de esposa del señor ALEXANDER MURCIA CORTÉS acompañó durante todo el periplo procesal penal, sufriendo las consecuencias del dolor, aflicción y estigmatización de la comunidad de Tello – Huila…
3. JOHN EDWAR, JENNIFER y CARLOS ANDRÉS MURCIA hijos de ALEXANER MURCIA CORTÉS y ROSA ISABEL ÁLVAREZ por la privación injusta de su padre y por las comunicaciones de los medios noticiosos que editaron la captura y los cargos que la motivaron. Siendo afectados psicológica, moral y emocionalmente por la separación de su padre, quien les prodigaba amor, afecto, educación, recreación, salud, con graves repercusiones en el desempeño escolar.
4. CONDENAR a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Administración de Justicia – Fiscalía General de la Nación) a pagar a favor
de los demandantes, los perjuicios materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad del señor ALEXANDER MURCIA CORTÉS, así:
POR LOS PERJUICIOS MORALES:
1. Al señor ALEXANDER MURCIA CORTÉS el equivalente en moneda nacional a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV) desde la fecha de su detención y actualizados el valor en pesos al momento de la sentencia absolutoria, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
2. A la señora ROSA ISABEL ÁLVÁREZ el equivalente en moneda nacional al CINCUENTA POR CIENTO 50% a la fecha de la captura y durante el tiempo que permaneció injustamente privado de la libertad su esposo…
3. JOHN EDWAR, JENNIFER y CARLOS ANDRÉS MURCIA hijos de ALEXANDER MURCIA CORTÉS y ROSA ISABEL ÁLVAREZ, el TREINTA POR CIENTO 30% del valor reconocido a su progenitor desde el momento de la captura hasta cuando recobró la libertad física, actualizados según la variación porcentual del índice de precios al consumidor…
POR LOS PERJUICIOS MATERIALES:
1. Al señor ALEXANDER MURCIA CORTÉS: el equivalente al valor de los salarios diarios que dejó de percibir durante el lapso que permaneció privado injustamente de la libertad, esto es, entre el 28 de julio de 2003 hasta el 11 de abril de 2005, a razón de UN MILLÓN DE PESOS ($1000.000,00) M/CTE
por concepto de salarios. En subsidio, el valor de lo que se pruebe en el proceso, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, todo lo anterior de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…)
2. A la señora ROSA ISABEL ÁLVAREZ: el valor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del reconocimiento a la pretensión de ALEXANDER MURCIA
CORTÉS…
3. JOHN EDWAR, JENNIFER y CARLOS ANDRÉS MURCIA, hijos de ALEXANDER MURCIA CORTÉS y ROSA ISABEL ÁLVAREZ, el TREINTA POR CIENTO (30%) del valor reconocido a su progenitor. (…) (F. 1 a 5 c. 1).
Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 28 de julio de 2003, el señor Alexander Murcia Cortés fue capturado en la finca “El Rescate”, localizada en el municipio de Baraya (Huila), por personal de la Policía Nacional en desarrollo de la operación independencia. El capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, quien le resolvió la situación jurídica el 8 de agosto de 2003 y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como posible coautor del delito de rebelión. El 15 de enero de 2004, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva profirió resolución de acusación en contra del señor Alexander Murcia Cortés, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del 8 de marzo de 2005.
El 11 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva absolvió al señor Alexander Murcia Cortés del delito imputado y dispuso su libertad inmediata. La decisión absolutoria fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante sentencia del 31 de enero de 2006 y, finalmente, la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 2 de julio de 2008, no casó la sentencia de segunda instancia y, por consiguiente, mantuvo incólume la absolución del señor Murcia Cortés.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 2 de septiembre de 2010 y se ordenó su notificación a las entidades demandadas (F. 106 y 107 c. 1).
La Policía Nacional impugnó las súplicas de la demanda, para lo cual propuso la excepción de inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la privación de la libertad del demandante principal fue dispuesta por la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, manifestó que el daño sufrido por el señor Murcia Cortés es jurídico porque se encontraba en el deber de soportarlo. La Fiscalía General de la Nación se abstuvo de contestar la demanda (F. 190 c. 1). El 6 de septiembre de 2011, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (F. 195 a 197 c. 2) y mediante auto del 21 de enero de 2013 (F. 280 c. 2), concedió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
La parte actora reiteró los planteamientos del libelo petitorio. Agregó que el daño sí es imputable a la Policía Nacional porque fue la entidad que elaboró el informe de inteligencia, según el cual el señor Alexander Murcia Cortés hacía parte del frente 17 de las FARC. Ahora, respecto de la Fiscalía General de la Nación indicó que esta decretó la medida de aseguramiento sin haber verificado la legalidad y veracidad de los documentos de inteligencia emanados de la Policía Nacional. La Policía Nacional insistió en la excepción propuesta, en tanto que no es la entidad llamada a debatir o controvertir el interés jurídico objeto del proceso, en la medida que la medida restrictiva de la libertad fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, alegó que para que exista responsabilidad extracontractual del Estado es preciso que se acredite una falla del servicio, elemento que no se encuentra demostrado en el expediente, toda vez que su comportamiento se ajustó a los preceptos constitucionales y legales que radicaban en cabeza de la entidad la obligación de investigar e indagar sobre la posible comisión de conductas penales. Por último, afirmó que el daño irrogado al señor Alexander Murcia Cortés es jurídico porque estaba en la obligación de soportarlo.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional y accedió a las súplicas de la demanda, así: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la injusta privación de la libertad de ALEXANDER MURCIA CORTÉS.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle al demandante ALEXANDER MURCIA CORTÉS por concepto de perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de diecisiete millones doscientos veintiocho mil setecientos quince pesos ($17228.715), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A.
Por concepto de perjuicios morales a favor de ROSA ISABEL ÁLVAREZ –compañera permanenteel equivalente a la fecha del pago de 100 S.M.L.M.V. y a JOHN EDWAR, JENNIFER y CARLOS ANDRÉS MURCIA ÁLVAREZ –hijosel equivalente igualmente a la fecha del pago a 100 S.M.L.M.V. para cada uno.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) (F. 348 c. ppal.).
El a quo señaló que el señor Alexander Murcia Cortés fue absuelto porque no cometió el delito de rebelión que se le imputaba, de modo que resultaba aplicable el régimen de responsabilidad objetiva y, por ende, el daño irrogado era
antijurídico. Concluyó que el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación porque fue la entidad que restringió la libertad del señor Murcia Cortés con la medida de aseguramiento de detención preventiva. En relación con el lucro cesante solicitado en la demanda, el a quo accedió a su reconocimiento, pero única y exclusivamente para la víctima directa. Además, lo liquidó de conformidad con el salario mínimo legal mensual vigente. De otro lado, accedió al reconocimiento de perjuicios morales en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Uno de los magistrados que integró la sala de decisión salvó parcialmente su voto, en tanto que, en su criterio, se debió condenar también a la Rama Jurisdiccional porque una vez acusado, el detenido pasó a disposición del juez que lo mantuvo detenido hasta que se profirió la sentencia absolutoria.
4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, interpuso de forma oportuna recurso de apelación que fue concedido por el a quo mediante proveído del 8 de julio de 2015 (F. 370 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto del 8 de octubre de 2015 (F. 376 c. ppal.).
Los fundamentos de la impugnación son los que se resumen a continuación: El artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991 establecía no una responsabilidad objetiva sino una serie de presunciones judiciales, en las que se invertía la carga de la prueba y, por lo tanto, en todos los casos el operador judicial debería examinar si
la actuación del funcionario judicial fue o no contraria a derecho. En consecuencia, la responsabilidad estatal está estructurada a partir de la antijuricidad del daño, para lo cual será determinante establecer si este excede las cargas que normalmente debe soportar un individuo como integrante de la sociedad. En el caso concreto, el señor Alexander Murcia Cortés fue vinculado a la investigación penal y, posteriormente, capturado con fundamento en el informe de policía judicial presentado por la SIJIN. De modo que la medida de aseguramiento estuvo justificada y se cumplieron a cabalidad con los requisitos formales y materiales establecidos en la Ley 600 de 2000. La protección a la libertad consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política no es absoluta, pues constitucional y legalmente es viable decretar restricciones a ese derecho, siempre que se cumpla con las formalidades establecidas por el ordenamiento jurídico, tal y como ocurrió en el asunto objeto de análisis. En relación con el lucro cesante, no se comparte la decisión del tribunal de adicionar en un 25% la renta actualizada, máxime si no quedó establecido que la víctima directa fuera dependiente laboral, es decir, tuviera un contrato laboral vigente al momento de la detención. Los perjuicios morales deben ser revocados o reconsiderados, toda vez que exceden los límites que tradicionalmente ha fijado el Consejo de Estado en este tipo de supuestos.
5. El trámite en segunda instancia A través de providencia del 26 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto
(F. 378 c. ppal). En sus alegatos, la Policía Nacional pidió que se confirmara la sentencia apelada, porque las actuaciones de policía judicial se desarrollan bajo la dirección funcional de los fiscales y jueces de la República. En consecuencia, la Policía Nacional no es la entidad llamada a controvertir e impugnar la imputación formulada en la demanda. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la decisión apelada, en tanto que la parte actora no demostró una falla del servicio que le fuera atribuible o imputable, toda vez que su comportamiento se ajustó a los preceptos constitucionales y legales que radicaban en cabeza de la entidad la obligación de investigar e indagar sobre la posible comisión de conductas penales. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo Mediante acta n°. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que los eventos de privación injusta de la libertad podrían fallarse con prelación frente a otros asuntos, pero con respeto del año de ingreso del expediente para dictar sentencia.
2. Competencia La Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los litigios y controversias en los que haga parte una entidad estatal, de acuerdo con el artículo 82 del CCA – modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006– que introdujo el denominado criterio orgánico de jurisdicción.
Además, el Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, de los
asuntos que versen sobre la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional, esto es, cuando se invoque (i) el error jurisdiccional, (ii) la privación injusta de la libertad de ciudadanos, o (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 308 y 309 del CPACA que derogaron expresamente la primera disposición, pero determinaron que los procesos iniciados en vigencia del anterior régimen jurídico terminarían o culminarían con el mismo.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, La Sala ha sostenido que, salvo que se rompa la unidad procesal, no es posible predicar la existencia de ejecutorias parciales3, de conformidad con lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
2. Las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas o están en firme, de acuerdo con los artículos 197 y 223 del Código de Procedimiento Penal, cuando no se interponen recursos dentro del término legal o, si se trata de decisiones inimpugnables, el día en que sean autorizadas con la firma del funcionario judicial responsable, o si es el caso, una vez se resuelvan las impugnaciones o se surta el grado jurisdiccional de la consulta. De modo que, independientemente de la actitud omisiva de algunas partes, la impugnación de una sola de ellas difiere la ejecutoria de la sentencia para todos, máxime que los fallos de primera instancia siempre son apelables en el efecto suspensivo, mecanismo de acuerdo con el cual, por regla general, se detiene su
cumplimiento y, obviamente, también se paraliza la competencia del inferior para ejecutarlo hasta cuando se decida lo pertinente por el superior funcional (C. P. P., arts. 203-1° y 204-a).
3. Por excepción, el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal habilita el cumplimiento inmediato de las providencias relativas a la libertad, detención y demás medidas preventivas, no porque ello signifique una ejecución parcial de la sentencia (cuando tales medidas se adoptan dentro de ella), sino porque, en el caso de las medidas cautelares personales y reales, se trata justamente de prevenciones y no de un ejercicio definido y propio del derecho a castigar y a imponer obligaciones con la vocación de lo irrevocable, facultad ésta que sólo surge por la configuración en firme del fallo. Y en el evento de la realización inmediata de la libertad ordenada en la sentencia, ni menos que se trataría de una forma de ejecutarla por fragmentos, pues simplemente el contenido del fallo modifica el estado cautelar personal de antes y resulta ser la concreción sin dilaciones de un derecho fundamental, que las más de las veces se ve reforzada por otra garantía básica que es la presunción de inocencia que se revela en una sentencia absolutoria de primer grado. auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de marzo de 2017, exp. 44.497, M.P. Hernán Andrade Rincón. Consultar igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección B, sentencia del 29 de octubre de 2015, exp. 36.730, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
4. Esta unidad de ejecutoria para procurar la uniformidad de ejecución, se justifica para evitar resoluciones judiciales que sean contradictorias en sus consecuencias, pues, bastante preocupante y complicado sería que el ad quem o esta Sala de Casación, según el caso, decretara la nulidad de toda o la mayor parte de la actuación procesal, incluida la sentencia de primer grado, pero a la hora de cumplir lo resuelto por el superior emergiera el absurdo de que el a quo ya había declarado la ejecutoria y ordenado en concordancia el cumplimiento de su decisión en lo que atañe a los no recurrentes.
5. La sistemática de nuestra legislación procesal penal no tolera las ejecutorias ni las ejecuciones parciales de las sentencias, como sí es de usanza por expresa permisión legal en ordenamientos jurídicos como el español, pues para inferirlo bastan las siguientes citas:
(…)
7. El sistema de la casación también tiene sus propios matices que conducen al mismo lugar, esto es, a la afirmación de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia. En efecto, cómo pensar en la ejecutoria personaliz
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