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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00357-01(56115)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00357-01(56115)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34085. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse el auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE

COMPAÑERO PERMANENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA

CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE

[L]a Sala encuentra que no está acreditada su legitimación en la causa por activa, por cuanto, al proceso, para probar tal condición, se aportó una declaración extrajuicio, la cual, vale aclarar, carece de eficacia probatoria, en tanto que no se ha practicado con la comparecencia de la contraparte y/o no se ha surtido la ratificación dentro del proceso contencioso administrativo, tal como ocurre en el sub lite. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 17995, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA /

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA Dicho proceso cumple con las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para su valoración como prueba trasladada, de allí que las pruebas que obran él serán apreciados en su integridad, con fundamento en el principio de lealtad procesal (…) En este caso se otorgará valor probatorio a las indagatorias rendidas por el demandante ante la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la investigación por el delito de constreñimiento ilegal. El Consejo de Estado ha sostenido que es posible valorar la indagatoria en el juicio de responsabilidad patrimonial. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la valoración probatoria de la prueba trasladada, cita sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las

sentencias de 20 de febrero de 1992, Exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, Exp.

13476. Ver también sentencia del 27 de marzo de 2014, Exp. 22597, M.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 29 de mayo de 2014, Exp. 24078, M.P. Ramiro

Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE

LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en

injusta la privación la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado. (…) Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia (…) En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de

responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia del 2 de mayo del 2007, Exp. 15463. Reiterada en sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 4 de diciembre del 2006, Exp. 13468, reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, Exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, 1 de febrero de 2018, Exp. 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, 5 de julio de 2018, Exp. 47854, 19 de julio de 2018, Exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404. De la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ver sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp.

46947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. De la Corte Constitucional ver sentencia SU 072 de 2018 y C 037 de 1996.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO / CULPA GRAVE / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / TEMERIDAD PROCESAL / PROCESO PENAL

[P]ara imputar responsabilidad patrimonial al Estado (…), por un lado, determinar si el ciudadano al que se le afectó su derecho a la libertad incurrió en alguna conducta gravemente culposa o dolosa –bajo la perspectiva del Código Civily si con ello dio lugar a la restricción de sus derechos fundamentales y, por otro, en el evento en que se descarte una actuación de esa naturaleza, analizar si las medidas restrictivas resultaron injustas y, en tal caso, generadoras de un daño antijurídico imputable a la administración. Bajo la idea que se sigue, vale anotar que la Ley 270 de 1996, en el artículo 70, establece que el Estado se exonerará de responsabilidad cuando el daño sea atribuible a la culpa exclusiva de la víctima (…) Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha reiterado que cuando la conducta del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenada, siempre que su actuar, ya sea activo u omisivo, hubiese sido la causa eficiente y determinante en la producción

del resultado lesivo (…) En concordancia con lo anterior, para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. Bajo ese panorama, en asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad. (…) En conclusión, aun cuando aquí no se debate la responsabilidad penal ni se cuestiona la decisión de fondo proferida por la Jurisdicción Ordinaria, sí se advierte que las circunstancias en las que se presentaron los hechos que sirven de sustento a la demanda, dan cuenta de una situación que involucró al mencionado actor, la cual sirvió de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento que se tradujo en la restricción de su libertad. A juicio de la Sala, en el caso bajo estudio, la privación de la libertad del señor Faiver Llanos Losada no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino en la conducta asumida por aquel, quien, con métodos cuestionables,

exigió el pago de una deuda, aun cuando ya se habían iniciado un proceso ejecutivo por la misma obligación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema ver sentencia del 5 de abril de 2017, Exp. 41977, sentencia del 26 de abril de 2017, exp. 45313, sentencia del 7 de junio de 2017, exp. 42021, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 38438, M.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00357-01(56115)

Actor: FAIVER LLANOS LOSADA Y OTROS

Demandando: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – La actuación del demandante dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de constreñimiento ilegal.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Faiver Llanos Losada fue privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento impuesta en desarrollo de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de extorsión. La medida fue revocada cuando se encontró que la conducta por él desplegada se ajustaba a la de constreñimiento ilegal. El 30 de agosto del 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Neiva condenó al hoy demandante por el punible de constreñimiento ilegal. Finalmente, el 4 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Neiva lo absolvió por considerar que el delito no existió.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 1 de junio del 2010 (f. 1-6 c-1), los señores Faiver Llanos Losada, María Enith Vargas Pedrero, Gilberto Llanos, María Yolinda Losada Silva, Diana Yolinda Llanos Losada, María Orfith Llanos Losada y Jair Mauricio Llanos Vargas, por conducto de apoderado judicial (f. 33-39 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 22 de septiembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2002.

Los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: se decrete la responsabilidad administrativa extracontractual de

la NACIÓN-RAMA JUDICIAL en solidaridad con LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados al señor FAIVER LLANOS LOSADA, por la detención injusta de la libertad por 94 días de que fue objeto (sic) y haber sido exonerado por sentencia absolutoria.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, NACIÓN-RAMA JUDICIAL en solidaridad con LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se cuantifican de la siguiente manera: Perjuicios materiales: - Daño emergente, honorarios abogado por $6’000.000. - Lucro cesante, pérdida de oportunidades laborales por $9’000.000.

Perjuicios morales a cada miembro de la familia: -Los cuantifico sobre 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que dicho baremo es una guía para el juez administrativo y sobre la cual puede indemnizar mas allá de ese tope.

Daño a la vida de relación: Teniendo en cuenta la clase de delito imputado al señor FAIVER LLANOS LOSADA y a los perjuicios ocasionados por la mala investigación e imputación realizada por la Fiscalía y la resonancia que dieron los medios de comunicación a dicho injusto, los perjuicios a daño a la vida de relación los cuantifico en $100’000,000.

TERCERA: si no fuere posible establecer el monto de los perjuicios

durante el plenario, la condena deberá hacerse en forma genérica, en los términos previstos en los Art. 172 y 278 del Código Contencioso Administrativo y el Art. 308 del Código de Procedimiento Civil. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 22 de septiembre de 2002, el señor Faiver Llanos Losada se encontraba en una tienda de propiedad del señor Javier Hernando Pabón Santos cobrándole una suma de dinero que aquel le adeudaba a un tercero, momento en el que fue capturado recibiendo $100.000, sindicado del delito de extorsión. El 24 de septiembre de 2002, la Fiscalía Trece Seccional de Neiva resolvió la situación jurídica del señor Faiver Llanos Losada y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, mediante proveído del 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía de conocimiento procedió a calificar el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en su contra, pero por el delito de constreñimiento ilegal. En la etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Neiva, mediante sentencia del 30 de agosto del 2005, condenó al hoy demandante por el punible de constreñimiento ilegal. El 4 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Neiva absolvió al señor Faiver Llanos Losada del cargo formulado en su contra, por considerar que el delito que se le imputó no existió. Se expuso que durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad, el demandante dejó de percibir los ingresos con los que sustentaba las

necesidades de su familia y sufrió daños morales causados por el desprestigio y la deshonra que tal situación le generó.

2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 5 de agosto de 2010 (f. 56-59 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas (f. 64 y 68 c-1) y al Ministerio Público

(f. 69 vto c-1). 2.2. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 76-94 c-1). Como fundamentos de su defensa indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que los hechos que ocasionaron el supuesto daño alegado en la demanda fueron producto de la actuación de la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que, por ende, se exonerara a la entidad de responsabilidad. Expuso que fue un juez de la República el que absolvió al señor Faiver Llanos Losada después de valorar las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual no era posible declarar su responsabilidad. Consideró que las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se ajustaron a derecho y, por tanto, no se configuró un error judicial. Afirmó que la decisiones de los mencionados despachos correspondían a la libre interpretación jurídica y al principio de autonomía que ampara a los jueces.

Explicó que el objetivo de la acción penal es sancionar a los posibles responsables de la comisión de un delito y, por tanto, el proceso penal era una carga que el demandante estaba en el deber de soportar. Finalmente, expuso que las decisiones adoptadas respecto del señor Faiver Llanos Losada se sustentaron en las normas procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos y su vinculación obedeció a su conducta. 2.3. La Fiscalía General de la Nación, se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 101-108 c-1). Manifestó que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley, motivo por el cual no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para que se le condenara al pago de indemnización a favor de los demandantes. Agregó, asimismo, que es función de la Fiscalía General de la Nación investigar de oficio, mediante denuncia o querella, los hechos delictivos que llegasen a su conocimiento y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes. Expuso que de las pruebas legalmente recolectadas en la investigación, surgieron los elementos suficientes para suponer la existencia de una conducta delictiva, razón por la cual la privación de la libertad que sufrió el demandante era una carga que estaba en el deber de soportar. Finalmente, adujo que para proferir medida de aseguramiento y resolución de acusación, no se exigía el mismo grado de certeza pedido para dictar sentencia condenatoria, razón por la que no puede considerarse que la entidad incurrió en

una actuación irregular. 2.4. Por auto de 25 de octubre de 2010 (f. 130-131 c-1), se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 26 de noviembre de 2012 (f. 149 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la Nación-Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (f. 150-159 c-1). La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia de 24 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda (f. 197-206 c-2).

Sostuvo que la actuación del demandante fue la causa eficiente del daño, pues su conducta, lejos de contribuir con su defensa en el proceso penal, permitió que las acusaciones en su contra cobraran fuerza al no explicar desde un principio su participación en el hecho. Adujo que solamente después de habérsele impuesto la medida de aseguramiento, el demandante dio a conocer a las autoridades que lo investigaban que sí existía una razón para que hubiera acudido al lugar de los hechos a cobrar una suma de dinero. En ese sentido, advirtió que, inicialmente, el actor negó cualquier participación en la conducta criminal, pero, posteriormente, cambió su versión y manifestó que se encontraba en el lugar de los hechos realizando el cobro de una deuda a favor de un tercero. Por lo anterior, expuso que en el presente asunto se configuraba un eximente de

responsabilidad, esto es, la culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda.

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones (210-217 c-2): En el sub lite se presenta un típico caso de daño antijurídico, dado que las entidades demandadas ocasionaron un perjuicio a los demandantes que no estaban en la obligación de soportar, por cuanto la libertad es un derecho fundamental que se encuentra protegido por el ordenamiento jurídico colombiano.

Manifestó que cuando se produce la exoneración del sindicado por alguna de las causales contempladas en el artículo 414 del Decreto 2700, la privación de la libertad siempre resulta injusta y, por tanto, se debe aplicar un régimen de responsabilidad objetivo. Finalmente, concluyó que podría ocurrir que las decisiones adoptadas en el proceso penal hubiesen sido proferidas con el lleno de los requisitos legales; sin embargo, se debía estudiar si la persona privada de la libertad se encontraba o no en la obligación de soportar tal limitación y, por tanto, el juzgador debía hacer uso del principio de proporcionalidad.

5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 11 de noviembre de 2015 (f. 219 c-2) y admitido el 4 de febrero de 2016 (f. 225 c-2).

Posteriormente, mediante providencia del 25 de febrero de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera

concepto (f. 141 c-2). La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal y pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia (f.230-235 c-2). En su concepto, el Ministerio Público pidió que se accediera a la súplicas de la demanda, por considerar que los presupuestos que estructuraban la responsabilidad estatal se encontraban acreditados en el plenario (f. 244-248 c2). La parte demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de

Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente reposa la providencia proferida el 4 de marzo de 2008, por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia condenatoria dictada contra el señor Faiver Llanos Losada por el delito de constreñimiento ilegal, 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la

Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. decisión que quedó ejecutoriada el 11 de abril de 2008, de conformidad con la constancia emitida la Secretaría del referido Tribunal (f. 225 c-3). En ese sentido, se tiene que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que absolvió al demandante, es decir, desde el 12 de abril de 2008, por tanto, el término de los dos años vencería el 12 de abril de 2010. No obstante lo anterior, obra en el expediente constancia expedida por el Procurador 34 Judicial II Administrativo de Neiva, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 26 de marzo de 2010, es decir, 17 días antes de que caducara la acción (f. 54 c-1). El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001-3, el 1 de junio de 2010, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de los 17 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite establecer que el plazo para presentar la demanda fenecía el 18 de junio 2010 y, como se interpuso el 1 de junio de ese año, resulta evidente que se hizo

oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad.

4. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Faiver Llanos Losada está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso 3 Ley 620 de 2001. “ARTICULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”. (…) “ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de constreñimiento ilegal. Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización

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