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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00417-01(47675)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00417-01(47675)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de rebelión Preclusión de la investigación a favor del demandante el 7 de abril de 2017 COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 22 de noviembre de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.

Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra.(…) la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Javier Orlando Bello Cárdenas, presuntamente ocurrida entre el 9 de marzo y el 8 de abril de 2008, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión del Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva

de revocar la medida de aseguramiento impuesta en su contra y respecto de la cual, posteriormente, le fue precluida la investigación.(…) conformidad con el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo , el plazo para ejercer el derecho de acción empezó a correr el 13 de mayo de 2008, día siguiente a la fecha de la firmeza de la decisión por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva decretó la preclusión de la investigación y concluyó –el término-, en principio, el 13 de mayo de 2010.(…) observa la Sala que el término de caducidad fue suspendido de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 , así como el Decreto 1716 de 2009 , cuando faltaban 7 días para su vencimiento, comoquiera que el 7 de mayo de 2010 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 153 Judicial Administrativa de Neiva .(…) dado que el término se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia de fallida la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 4 de agosto de 2010, la parte demandante tenía hasta el 10 de agosto de 2010 para interponer la demanda y comoquiera que esta se presentó el 3 de agosto de 2010, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1716 DE 2009

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE PADRES, HIJOS,

HERMANOS Y COMPAÑERA PERMANENTE DE LA VICTIMA - Probada. / ACREDITACIÓN MEDIANTE REGISTROS CIVILES El señor Javier Orlando Bello Cárdenas se encuentra legitimado para actuar, toda vez que obra prueba en el plenario que el 9 de marzo de 2008 fue capturado por el Ejército Nacional en inmediaciones del municipio de Algeciras (Huila) y estuvo privado de su libertad hasta cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, el 7 de abril de 2007, revocó la medida de aseguramiento a él impuesta y ordenó su libertad inmediata .(…) los señores Daniel Bello Quitián y María del Carmen Cárdenas Ramos se encuentran legitimados para actuar en este proceso, por cuanto está acreditado en el expediente su condición de progenitores del señor Javier Orlando Bello, tal como se desprende del registro civil de nacimiento de este último .(…) frente a los señores Leonardo Bello Tenorio -hijo-, Tito Germán, Rafael Antonio, Héctor Daniel, Carmen Rosa, Luz Elvira y Ana Lucía Bello Cárdenas -hermanos-, debe concluirse que está probado su grado de parentesco con la víctima directa, situación por la que, también, se encuentran habilitados para actuar en el sub lite .(…) la señora Yesenia María Montaña Vargas es la compañera permanente del señor Javier Orlando Bello, pues tal condición está acreditada a través de sendos testimonios, rendidos el 25 de marzo de 2011 por los señores Alcides Salcedo y Reinel Pérez Amaya .(…) el señor Yimmy Rojas Ramos, en testimonio rendido ante el

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), por despacho comisorio, afirmó que entre los señores Javier Orlando Bello y Yesenia María Montaña Vargas existía una “unión libre” desde hacía aproximadamente 12 años

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NO SE CONFIGURÓ CAUSAL

EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[C]oncluye la Sala que es abiertamente desproporcionado pretender que se le pueda exigir a la ahora demandante que asuma la carga pública consistente en ver la privación de sus derechos a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, por aproximadamente un mes, como si se tratara de una carga que todos los ciudadanos debieran soportar.(…) se impone concluir que no estaba el señor Javier Orlando Bello Cárdenas en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por lo mismo, debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes.(…) debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Rama Judicial, determinó que el señor Javier Orlando Bello debía padecer la limitación de su libertad hasta cuando se revocó la medida de aseguramiento a él impuesta; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se

había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario.(…) cabe agregar que la privación de la libertad del hoy demandante no se produjo como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al entonces detenido, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que su detención se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquella. FACULTAD JURISDICCIONAL - Se encuentra en cabeza de la Rama Judicial / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Procedencia. Imposibilidad de asignarle responsabilidad por la privación injusta de la libertad sufrida por el actor [A] la luz de las nuevas disposiciones del procedimiento penal, la facultad jurisdiccional quedó en cabeza de la Rama Judicial, de ahí que las decisiones que impliquen una privación de la libertad, sean proferidas por los Jueces que tienen a su cargo el conocimiento del proceso penal , como en efecto ocurrió en este caso mediante el auto proferido el 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal de Municipal con Función de Garantías de Neiva, en el que decretó la medida de aseguramiento en contra del actor.(…) en el sub examine las decisiones que llevaron a la privación de la libertad del señor Javier Orlando Bello Cárdenas, si bien es cierto fueron solicitadas por la Fiscalía General de la Nación,

lo cierto es que dicho ente no tenía la potestad de decidir sobre la privación de la libertad del hoy actor, cosa que sí le correspondía a la Rama Judicial, por encontrarse dentro de sus funciones jurisdiccionales. Por esta razón, resulta forzoso concluir que en el presente asunto y, a la luz de las nuevas disposiciones penales, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 200 / LEY 906 DE 2004

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $679.973, correspondiente al perjuicio material determinado por el Tribunal a quo a folio 447 del cuaderno de segunda instancia. Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 137.87 Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia: (noviembre de 2012) 117.72 Reemplazando tenemos: Ra = 679.973 x 137.87 111.72 Ra = 839.132 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00417-01(47675)

Actor: JAVIER ORLANDO BELLO CÁRDENAS Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sindicado no cometió la conducta/ Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 22 de noviembre de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar probada la excepción ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, respecto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, propuesta por esta entidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Declarar no probada la excepción ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, respecto de la NACIÓNRAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, propuesta por esta entidad, conforme lo referido en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: Declarar que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales, causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor JAVIER ORLANDO BELLO CÁRDENAS, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de ésta providencia. “CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓNRAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: “a) Perjuicios morales “A JAVIER ORLANDO BELLO CÁRDENAS privado de la libertad, el equivalente a siete (07) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena. “A DANIEL BELLO QUITIÁN y MARÍA DEL CARMEN CÁRDENAS RAMOS padres del ofendido, YESENIA MARÍA MONTAÑA VARGAS compañera permanente y LEONARDO BELLO TENORIO hijo del privado de la libertad, la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno.

“A HÉCTOR DANIEL, RAFAEL ANTONIO, CARMEN ROSA, TITO

GERMÁN, LUZ ELVIRA y ANA LUCIA BELLO CÁRDENAS hermanos

del privado de la libertad, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena. “b) Perjuicios materiales “A JAVIER ORLANDO BELLO CÁRDENAS, por concepto de lucro cesante la suma de seiscientos setenta y nueve mil novecientos setenta y tres pesos ($679.973), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. “QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General de la Nación – como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “SÉPTIMO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 20101, los señores Javier Orlando

Bello Cárdenas, Daniel Bello Quitián, María del Carmen Cárdenas Ramos, Yesenia María Montaña Vargas, Leonardo Bello Tenorio; Héctor Daniel, Rafael Antonio, Carmen Rosa, Tito Germán, Luz Elvira y Ana Lucía Bello Cárdenas, a través de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la

Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “rebelión”. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en el equivalente a 100 SMMLV para los señores Javier Orlando Bello Cárdenas, Daniel Bello Quitián, María del Carmen Cárdenas Ramos, Yesenia 1 Folios 1 – 15 del cuaderno principal de primera instancia. María Montaña Vargas y Leonardo Bello Tenorio y en la suma de 50 SMMLV para el resto de los demandantes. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitaron que se indemnizara a la víctima directa en el equivalente a $5’500.000 por concepto de las emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad y, por daño emergente, pidieron que les fueran reconocidas las sumas derivadas de los gastos en que incurrieron en el proceso penal por el pago de honorarios profesionales.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 9 de marzo de 2008 la Unidad Militar Espada 6 del Ejército Nacional capturó, sin razón aparente, al señor Javier Orlando Bello Cárdenas en una finca ubicada en inmediaciones del municipio Algeciras (Huila).

Se agregó que en contra del sindicado fue imputado el delito de rebelión y fue

solicitada la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la que fuera decretada por el Juzgado 4° Municipal con Función de Garantías de Neiva. Señaló el libelo que el 7 de abril de 2017, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva revocó la legalidad de la captura y ordenó la libertad inmediata del sindicado. Posteriormente, el Juzgado 3° Penal Municipal del Circuito de Neiva ordenó precluir la investigación seguida en contra del señor Javier Orlando Bello Cárdenas. Finalmente, se afirmó que el señor Javier Orlando Bello Cárdenas estuvo privado de su libertad desde el 9 de marzo hasta el 8 de abril de 2008, fecha en la que fue dejado en libertad.

3. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante proveído de 25 de agosto de 20102, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4.

La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora. Para tal efecto, estimó que la captura del señor Javier Orlando Bello Cárdenas estuvo legalmente practicada, por cuanto aquella obedeció a un hostigamiento producido por parte de insurgentes a la Unidad del Ejército Nacional que realizaba labores de patrullaje en Algeciras (Huila), en el que, además, se dieron de baja a tres insurgentes; ello aunado a que los jueces que intervinieron en el proceso penal actuaron dentro del marco de las competencias a ellos

asignadas en el ordenamiento jurídico y con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales vigentes para ese momento y, por tal razón, no había lugar a reconocer indemnización alguna a los demandantes5. A su turno, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar, en síntesis, que la privación de la libertad del señor Javier Orlando Bello no fue injusta, en tanto estuvo fundamentada en pruebas oportunamente recaudadas y atendiendo a las normas vigentes para esa época, de ahí que no podía atribuírsele una falla en el servicio; además propuso, como excepción, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, sus funciones se vieron reducidas a la investigación y acusación, mas no tenían facultades para privar de la libertad a un sindicado, situación por la que no podía imputársele daño alguno6. Mediante auto de 13 de enero de 20107, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 5 de agosto de 20118 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 2 Folios 68 - 70 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Notificaciones de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, obrantes a folios 72 y 76 del cuaderno principal de primera instancia, respectivamente.

4 Folio vto. 70 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Contestación de la Rama Judicial. Folios 85 – 100 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Folios 128 - 135 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folios 144 - 146 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folios 354 - 355 del cuaderno principal nro. 2. En esta oportunidad, la Rama Judicial aseguró que las decisiones por medio de las cuales fue privado de la libertad el hoy actor, fueron suscitadas en el marco de audiencias preliminares que en nada tocaban con la responsabilidad del sindicado, por lo que, sin duda, a ello sólo había lugar en la etapa correspondiente al juicio, momento procesal en el que al no existir pruebas contundentes en contra de aquel se decretó su absolución, circunstancias particulares que impedían sostener que su actuación fue caprichosa y/o arbitraria9. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; no obstante, precisó que no incurrió en una falla del servicio, pues la privación de la libertad de que fue objeto el señor Javier Orlando Bello Cárdenas no tuvo el carácter de antijurídica, lo que implicaba que era una carga que se encontraba en el deber de soportar10. A su turno, la parte actora aseguró que debían despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda, al estimar que, de acuerdo con el material obrante en el plenario, se encontraban probados los supuestos para declarar la responsabilidad de la demandada, ello aunado a que la jurisprudencia del

Consejo de Estado precisaba que incluso en casos de absoluciones derivadas de la aplicación del in dubio pro reo habría lugar a reparación por parte del Estado11. Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, toda vez que, a su juicio, en el plenario quedó debidamente acreditado que las entidades demandadas no eran las llamadas a responder por los daños ocasionados, comoquiera que fue por causa del Ejército Nacional que se realizó una captura de forma ilegal12.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 22 de noviembre de 201213, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. 9 Folios 356 – 369 del cuaderno principal nro. 2. 10 Folios 382 - 389 del cuaderno principal nro. 2. 11 Folios 375 – 381 del cuaderno principal nro. 2. 12 Folios 406 - 422 del cuaderno principal nro. 2. 13 Folios 431 - 447 del cuaderno de segunda instancia.

Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo de la Rama Judicial, puesto que se acreditó tanto la retención del señor Javier Orlando Bello Cárdenas, así como su posterior orden de libertad derivada de la preclusión de la investigación de la cual fue objeto. Concluyó el fallador de primera instancia, que la Fiscalía General de la Nación no

era la llamada a responder por los perjuicios irrogados a los demandantes, al estimar que no se encontraba dentro de las funciones de esa entidad, previstas en la Ley 906 de 2004, la de adoptar decisiones que comprometieran la libertad del procesado, pues aquellas correspondían al Juez de instancia, por lo que declaró su falta de legitimación por pasiva.

5. El recurso de apelación De manera oportuna14, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual señaló que de las actuaciones de los jueces que surtieron el proceso penal no podía establecerse un nexo causal con el daño que, supuestamente, se le irrogó al actor, máxime cuando las decisiones que se tomaron en torno a su investigación se apegaron en un todo a las previsiones del ordenamiento penal, en tanto que para el momento de la captura del señor Bello Cárdenas existían indicios suficientes para pensar que tenía una relación directa con el hecho investigado y que, por tal razón, era necesario imponerle una detención preventiva, de ahí que la privación de su libertad no fuere injusta.

El Tribunal Administrativo del Huila, en aplicación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, mediante auto de 7 de febrero de 201315 fijó fecha para la celebración de audiencia de conciliación, diligencia que fue realizada el 14 de marzo de 201316, con la comparecencia de ambas partes, sin embargo, comoquiera que no hubo ánimo conciliatorio por parte de la Rama Judicial, aquella se declaró fracasada. 14 Recurso presentado y sustentado el 17 de enero de 2013, obrante de folios 456 a 466 del

cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 469 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 475 del cuaderno de segunda instancia. El recurso formulado por la Rama Judicial fue admitido por auto del 26 de julio de

201317. Posteriormente, mediante proveído del 30 de agosto del mismo año18 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal la Rama Judicial19 solicitó fueran tenidos como alegatos de conclusión los argumentos presentados en la contestación de la demanda; por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró que la imposición de la medida de aseguramiento recaía exclusivamente sobre el juez de instancia, por lo que aquella no debía responder por daños derivados de una privación de la libertad que, de acuerdo a la norma penal, únicamente podía solicitar mas no decretar20. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal21.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 22 de noviembre de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación22.

2. Ejercicio oportuno de la acción 17 Folio 486 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 488 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 489 del cuaderno principal de primera instancia.

20 Folios 493 - 499 del cuaderno de segunda instancia. 21 De conformidad con la constancia secretarial en donde se pone de presente que el término para alegar de conclusión feneció el 23 de septiembre de 2013. Folio 505 del cuaderno de segunda instancia. 22 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198423, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-24. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes

con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Javier Orlando Bello Cárdenas, presuntamente ocurrida entre el 9 de marzo y el 8 de abril de 2008, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión del Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva de revocar la medida de aseguramiento impuesta en su contra y respecto de la cual, posteriormente, le fue precluida la investigación. En ese contexto y de conformidad con el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo25, el plazo para ejercer el derecho de acción empezó a correr el 13 de mayo de 2008, día siguiente a la fecha de la firmeza de la decisión26 por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva decretó la preclusión de la investigación27 y concluyó –el término-, en principio, el 13 de mayo de 2010. No obstante lo anterior, observa la Sala que el término de caducidad fue suspendido de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 23 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 24 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp: 13.622. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en

sentencia de 11 de agosto de 2011, expediente 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01 (37410), Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. 25 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 26 No sobra destacar que en esa misma audiencia, celebrada el 12 de mayo de 2008, se dejó la siguiente constancia: “TERCERO.- Como la decisión no fue impugnada, quedó en firme siendo las 4:25 de la tarde”. 27 Folios 160 – 166 del cuaderno de segunda instancia. 1998 y 640 de 200128, así como el Decreto 1716 de 200929, cuando faltaban 7 días para su vencimiento, comoquiera que el 7 de mayo de 2010 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 153 Judicial Administrativa de Neiva30. De este modo, dado que el término se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia de fallida la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 4 de agosto de 2010, la parte demandante tenía hasta el 10 de agosto de 2010 para interponer la demanda y comoquiera que esta se presentó el 3 de agosto de 2010,

resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.

3. La legitimación en la causa por activa Al respecto, ha de advertirse que el señor Javier Orlando Bello Cárdenas se encuentra legitimado para actuar, toda vez que obra prueba en el plenario que el 9 de marzo de 2008 fue capturado por el Ejército Nacional en inmediaciones del municipio de Algeciras (Huila)31 y estuvo privado de su libertad hasta cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, el 7 de abril de 2007, revocó la medida de aseguramiento a él impuesta y ordenó su libertad inmediata32.

Por su parte, los señores Daniel Bello Quitián y María del Carmen Cárdenas Ramos se encuentran legitimados para actuar en este proceso, por cuanto está acreditado en el expediente su condición de progenitores del señor Javier Orlando Bello, tal como se desprende del registro civil de nacimiento de este último33. Así mismo, frente a los señores Leonardo Bello Tenorio34 -hijo-, Tito Germán, Rafael Antonio, Héctor Daniel, Carmen Rosa, Luz Elvira y Ana Lucía Bello Cárdenas35 -hermanos-,

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