CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00520-02(53790)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00520-02(53790)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACIÓN / EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN /
EFECTO SUSPENSIVO EN LA APELACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sobre el particular debe decirse que el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo estableció, por regla general, que el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo; circunstancia por la que el Tribunal a quo erró en su interpretación de dicho articulado, en tanto las excepciones a dicha disposición genérica, para determinar el efecto en que se concede la apelación, deben encontrarse expresamente establecidas en el Decreto 01 de 1984 y, de ningún modo en el Código de Procedimiento Civil. Lo anterior por cuanto, la aplicación de la integración normativa contenida en el artículo 267 ibídem debe sujetarse únicamente a los aspectos “no contemplados en este código”, luego entonces, comoquiera que en lo hace a los efectos del recurso de apelación contra autos se encuentran establecidos expresamente en el Código Contencioso Administrativo, no puede darse aplicación a otra normatividad por vía de dicha remisión. Dicho esto, es claro para el Despacho que el presente recurso se tuvo que haber concedido en el efecto suspensivo y no en el devolutivo.(…) Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de 29 de octubre de 2014 ya fue admitida y, además, se le corrió el respectivo traslado, se ordenará, de conformidad el
artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ajustar el efecto en que ésta fue concedida; la devolución de las copias y, además, que le sea informado al Tribunal Administrativo del Huila de lo aquí expuesto, con el fin de que remita la totalidad del expediente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 358 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00520-02(53790)
Actor: INSCOPAV S.A. - INSCO LTDA.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Revisado el expediente se encuentra que el Tribunal Administrativo del Huila mediante proveído de 29 de octubre de 20141, abrió la etapa probatoria del sub examine y, para tal efecto, decretó y denegó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación, respectivamente; por lo que, en escrito presentado el 6 de noviembre de 20142, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión antes referida.
El Tribunal a quo mediante proveído de 22 de enero de 20153, resolvió rechazar el recurso de reposición por considerarlo improcedente y, además, concedió el de apelación en el efecto devolutivo; para tal efecto expuso lo siguiente: “El inciso 3° del artículo 181 del C.C.A., indica que por ‘regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo’, pero atendiendo el caso concreto, vale decir, el decreto de una gran cantidad de pruebas en auto del 29 de octubre de 2014, que no fueron objetadas y deben practicarse, se concederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo, según el artículo 354 y 355 del C.P.C”. Una vez fueron canceladas las copias del proceso de la referencia requeridas para darle trámite al recurso en el efecto en que fue concedido, el 18 de marzo de 20154, fueron remitidas a ésta Corporación a fin de que se resolviera la impugnación, por lo que mediante providencia de 22 de octubre de 20155 se admitió el recurso y se dejó a disposición de la contraparte para que se pronunciara sobre el mismo. Sobre el particular debe decirse que el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo estableció, por regla general, que el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo; circunstancia por la que el Tribunal a quo erró en su interpretación de dicho articulado, en tanto las excepciones a dicha disposición genérica, para determinar el efecto en que se concede la apelación, deben encontrarse expresamente establecidas en el Decreto 01 de 1984 y, de ningún modo en el Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior por cuanto, la aplicación de la integración normativa contenida en el artículo 267 ibídem debe sujetarse únicamente a los aspectos “no contemplados 1 Folios 6 – 14 del cuaderno principal de segunda instancia. 2 Folios 15 – 27 del cuaderno principal de segunda instancia. 3 Folios 38 – 39 del cuaderno principal de segunda instancia. 4 Según consta en oficio de envío obrante a folio 62 del cuaderno principal de segunda instancia. 5 Folio 64 del cuaderno principal de segunda instancia. en este código”, luego entonces, comoquiera que en lo hace a los efectos del recurso de apelación contra autos se encuentran establecidos expresamente en el Código Contencioso Administrativo, no puede darse aplicación a otra normatividad por vía de dicha remisión. Dicho esto, es claro para el Despacho que el presente recurso se tuvo que haber concedido en el efecto suspensivo y no en el devolutivo. Ahora bien, el inciso cuarto del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil dispuso que “si la apelación que debía ser concedida en el efecto suspensivo, lo fuere en otro, el superior lo admitirá en el que corresponda, ordenará devolver las copias y dejando la del auto que admitió el recurso dispondrá que el inferior remita el expediente; llegado éste, dará los traslados a las partes”6. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de 29 de octubre de 2014 ya fue admitida y, además, se le corrió el respectivo traslado, se ordenará, de conformidad el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ajustar el efecto en que ésta fue
concedida; la devolución de las copias y, además, que le sea informado al Tribunal Administrativo del Huila de lo aquí expuesto, con el fin de que remita la totalidad del expediente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Para todos los efectos TÉNGASE concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 29 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el efecto suspensivo.
SEGUNDO: Por secretaría de la Sección Tercera DEVUÉLVASE las copias del proceso de la referencia a la parte demandada.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección de Tercera, INFÓRMESE al Tribunal Administrativo del Huila de lo resuelto en esta providencia, para que se sirva REMITIR la totalidad del expediente. 6 Cabe precisar que se da aplicación a esta norma, toda vez que en el Código Contencioso Administrativo no existe regulación expresa al respecto.
Notifíquese y Cúmplase