CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00520-02(53790)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00520-02(53790)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
APELACION DE AUTO QUE TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDAProcedencia APELACION DE AUTO QUE TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA - Al no encontrarse regulación en la norma especial se acude a la general. Aplicación del principio de integración normativa E]l artículo 181 del Código Contencioso Administrativo no contempló que el auto que tenga como “no contestada la demanda” sea susceptible de recurso de apelación; no obstante lo anterior, por no existir regulación expresa en dicho estatuto administrativo y atendiendo el carácter enunciativo de la referida norma, en aplicación del principio de integración normativa –artículo 267 ibídemdebe emplearse el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral 1° dispone la procedencia de la impugnación contra la providencia que “rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación” (Se destaca). Bajo ese entendido, en lo que hace a este punto, corresponde al Despacho pronunciarse, únicamente sobre la decisión que resolvió “rechazar” la contestación de la demanda de reconvención (…) si bien en la providencia de 29 de octubre de 2014 se tuvo como “no contestada la demanda”, dicho aserto es perfectamente equiparable a un rechazo de la misma, tal y como lo requiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 351.1
CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES - Gozan de capacidad procesal a pesar de no ser personas / CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALESCarecen de personería jurídica / FACULTADES DE LOS CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES PARA COMPARECER A LOS PROCESOS - Pueden concurrir ostentado cualquier calidad / INTEGRANTES DE CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES - No se exigen que conformen un litisconsorcio necesario por activa para concurrir al proceso / COMPARECENCIA DE CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES PARA CONCURRIR AL PROCESO - Por intermedio del Representante Legal / [L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de rectificación y unificación jurisprudencial proferida el 25 de septiembre de 2013, definió que, a pesar de que los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas distintas de aquellas que los conforman, la capacidad contractual que de manera especial y expresa la ley les reconoce los habilita para ser titulares de los derechos y de las obligaciones que emanan de los negocios jurídicos estatales cuya celebración se les está autorizada y, en ese sentido, pueden actuar dentro de los procesos judiciales a través de su respectivo representante. Igualmente, en la citada providencia se precisó que la capacidad procesal que se predica respecto de los consorcios y las uniones temporales no se opone a la posibilidad de que sus integrantes individualmente considerados puedan comparecer a procesos judiciales en condición de demandantes o demandados. (…) es importante destacar que el consorcio no es una persona jurídica y, por esa razón, aunque tiene capacidad procesal para comparecer como sujeto en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados
con los derechos o intereses de los que es titular, ello no desplaza a los miembros que lo conforman, quienes, en todo caso, son los vinculados al proceso por ser quienes ostentan la calidad de personas, solo que, según la providencia que viene de citarse, pueden actuar de manera colectiva a través del representante de la asociación o de forma individual e independiente, siempre que se cumplan las reglas para que los demás integrantes puedan actuar en defensa de sus intereses, si así corresponde. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 25 de septiembre de 2013, exp. 19933; igualmente, sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 24845 y auto de 19 de abril de 2016, exp. 53504 DEMANDA DE RECONVECION PRESENTADA EN TIEMPO - Representante legal del consorcio ostenta capacidad legal para actuar en el proceso Se recuerda que el Dr. Luis Alejandro Bolaños, mediante memorial de 19 de julio de 2013, indicó que, en representación del Consorcio Sur Occidente, presentaba contestación a la demanda de reconvención interpuesta por Invías; sin embargo, esta actuación no fue tenida en cuenta por el Tribunal a quo con sustento en que el mencionado abogado carecía de poder para actuar en el proceso en representación de dicha asociación, en tanto que no allegó poder debidamente otorgado por todos sus integrantes, es decir, por las sociedades INCOPAV S.A. e INSCO Ltda. Una vez revisado el expediente, encuentra el Despacho que, efectivamente, el Dr. Bolaños no tenía poder para representar judicialmente al mencionado Consorcio, puesto que el mandato que allegó como soporte para
presentar la contestación a la demanda de reconvención únicamente fue otorgado por la sociedad INCOPAV S.A, cuyo representante legal, debe resaltarse, no era el representante del consorcio antes referido. (…) concluye el Despacho que si bien no puede entenderse que el Consorcio Sur Occidente hubiere contestado la demanda, por cuanto su representante no otorgó poder para que se ejercieran actos en defensa suya dentro del proceso de la referencia, lo cierto es que la sociedad INCOPAV S.A., sí otorgó poder para tales efectos y fue con base en ese mandato que el Dr. Luis Alejandro Bolaños intervino en el trámite judicial a través de memorial de 19 de julio de 2013, para oponerse a la demanda de reconvención, de tal manera que pese a lo indicado en el escrito, lo procedente, en virtud del principio que impone dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, es entender que a pesar de que la demanda de reconvención se dirigió en contra de todos los miembros del consorcio y que se notificó a ambos, sólo uno de ellos la contestó. (…) en ejercicio de la aplicación de la justicia material sobre la formal y atendiendo a las particularidades del caso sub examine, el Despacho revocará la decisión del a quo y, en cambio, tendrá por contestada la demanda de reconvención por la sociedad INCOPAV S.A., circunstancia que conllevaría irremediablemente a que una vez el proceso sea regresado al Tribunal de origen, éste deberá pronunciarse sobre las solicitudes probatorias ahí consagradas, decisión frente a la que procederán los recursos de ley. PROCEDENCIA DE LA APELACION DE AUTO QUE NIEGA PRUEBASCompetencia del ponente / ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBAFormas de practicarlas y los criterios para su valoración / ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Aplicación del principio de integración normativa / CONDUCENCIA Y PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Finalidad. Fundamento [E]n lo relacionado con las pruebas que fueron solicitadas en la demanda por las sociedades INCOPAV S.A. e INSCO Ltda y fueron denegadas por el a quo, se tiene que al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 181 y 213 del Código Contencioso Administrativo, el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, así mismo, que fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, el Despacho es competente para resolver el recurso formulado. (…) El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala que en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración, en virtud de la integración normativa, resultan aplicables también las normas del Estatuto Procesal Civil. De este modo, el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. (…) En relación con la conducencia de la prueba, la misma apunta a determinar si el medio probatorio solicitado resulta apto jurídicamente para acreditar determinado
hecho. Por su parte, la pertinencia de la prueba se puede definir frente a los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el tema del proceso y, finalmente, la utilidad o eficacia de la prueba la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
146A / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTICULO 213 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 178
PRUEBAS TESTIMONIALES - Niega por no ser conducentes ni pertinentes [E]l Despacho considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila en negar las pruebas testimoniales, en tanto de un lado, no se hizo una alusión concreta al objeto de la prueba y, de otro, hay suficiente material probatorio para probar las situaciones fácticas de la litis, por lo que, en relación con este punto de censura, se confirmará la decisión de primera instancia. SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL - Improcedencia por no ser necesaria / DOCUMENTOS ALLEGADOS CON EL ESCRITO DEL RECURSO DE APELACION - No procede su valoración por inexistencia de etapa probatoria en esta etapa [E]n primera instancia se le negó al demandante la prueba referida a la “inspección judicial concurrente con prueba pericial”, la que debía ser practicada
en el lugar de ejecución de la obra del contrato nro. 3468-07 con la finalidad de “establecer la existencia de las actividades ejecutadas, no reconocidas ni pagadas”, pues el Tribunal de origen consideró que eran suficientes para verificar tales hechos las pruebas documentales y las periciales decretadas. En efecto, la inspección judicial antes relatada es innecesaria, comoquiera que el Tribunal Administrativo del Huila con la misma finalidad que buscaba aquella decretó una prueba pericial con ingeniero civil cuyo objeto consistió en establecer “la existencia de las actividades ejecutadas, no reconocidas ni pagadas” por el INVIAS, en la que, además, ordenó su práctica en el lugar de ejecución de la obra del contrato nro. 3468-07, circunstancias por las que viene a ser forzoso confirmar la negativa de acceder a la prueba solicitada en el numeral 7.4. de la demanda, en tanto resulta abiertamente ineficaz. Finalmente, se tiene que las sociedades INCOPAV S.A. e INSCO Ltda. junto con su recurso de apelación allegaron documentos con el fin de hacerlos valer en el estudio de fondo del presente proveído, sin embargo, aquellos no pueden ser valorados ni tenidos en cuenta, puesto que en el trámite del recurso de apelación contra autos no existe etapa probatoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00520-02(53790)A
Actor: INCOPAV S.A. - INSCO LTDA.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) Referencia: APELACION AUTO - ACCION CONTRACTUAL Tema: Decreto 01 de 1984 / procedencia del recurso de apelación contra el auto que tiene por no contestada la demanda / capacidad de los consorcios para comparecer al proceso / improcedencia de la impugnación contra el auto que niega personería adjetiva / apela auto que niega pruebas / estudio sobre el objeto de la prueba en solicitud de pruebas testimoniales / principio de integración normativa / conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba / modifica decisión de primera instancia.
Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por las sociedades INCOPAV S.A. e INSCO Ltda. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el 29 de octubre de 2014, mediante el cual se negó el decreto de algunas de las pruebas solicitadas en la demanda y se tuvo por no contestada la demanda de reconvención.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 19 de agosto de 20101, las sociedades INSCOPAV S.A. e INSCO LTDA., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción contractual en contra del Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS), con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron irrogados como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra pública nro. 3468-07 cuyo objeto consistió en “el mejoramiento y mantenimiento de las carreteras de la zona sur occidente del país grupo 10 módulos 3 tramos... de la
carretera Neiva-Platanillal-Balsillas. Ruta 30 tramo 3001. Departamento del Huila”. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante proveído de fecha 5 de octubre de 20102, providencia que se notificó en legal forma a la entidad demandada3 y al Ministerio Público4. 1 Folios 1 - 27 del cuaderno nro. 1. 2 Folio 328 del cuaderno nro. 1. 3 Notificación del INVIAS obrante a folio 332 del cuaderno nro. 2. 4 Folio vto. 329 del cuaderno nro. 2. Es pertinente señalar que, en la demanda, la parte actora solicitó las siguientes pruebas que tienen relación con la materia a examinar al estudiar el fondo de la controversia planteada en el recurso de alzada (se transcribe de forma literal): “7.2. Testimoniales: Sírvase decretar y practicar los siguientes testimonios: 7.2.1. CARLOS JULIO ROMERO ANTURY, quien durante la ejecución del contrato obró en calidad de Subdirector de la Red Nacional de Carreteras del INVÍAS con la finalidad de que rinda testimonio sobre los hechos de la demanda, quien podrá ser notificado en la… 7.2.2. EDGAR VERA RODRÍGUEZ, supervisor de la planta central del INVÍAS para el contrato No. 3468-07 celebrado entre el Consorcio Sur Occidente y el Instituto Nacional de Vías, con la finalidad de que rinda testimonio sobre los hechos de la demanda…. 7.2.2. GUILLERMO ENRIQUE CLEVES, supervisor de la dirección territorial del Invías Huila, para el contrato No. 3468-07 celebrado entre el Consorcio Sur Occidente y el
Instituto Nacional de Vías, con la finalidad de que rinda testimonio sobre los hechos de la demandan… 7.2.3. JAIME E. SIMMONS ORTEGA, Director de la Interventoría del contrato No. 3468-07 celebrado entre el Consorcio Sur Occidente y el Instituto Nacional de Vías, con la finalidad de que rinda testimonio sobre los hechos de la demanda… 7.2.4. SERGIO PABÓN LOZANO, representante legal de Projekta Ltda, Interventoría del contrato No. 3468-07 celebrado entre el Consorcio Sur Occidente y el Instituto Nacional de Vías, con la finalidad de que rinda testimonio sobre los hechos de la demanda… 7.2.5. CAMILO BURITICÁ ROCHA, Director de obra del Consorcio Sur Occidente, contratista del contrato No. 3468-07 celebrado entre el Consorcio Sur Occidente y el Instituto Nacional de Vías, con la finalidad de que rinda testimonio sobre los hechos de la demanda… 7.4. Inspección judicial concurrente con prueba pericial: Sírvase decretar y ordenar la práctica de una inspección judicial en el lugar de ejecución de la obra contratada, con la intervención de un perito ingeniero tendiente a establecer la existencia de las actividades ejecutadas, no reconocidas ni pagadas por el demandado a los demandantes, tal y como se relata en los hechos de la presente demanda. 7.5. Solicitud de documentos: 7.5.1. Sírvase decretar y ordenar a la sociedad Projekta Ltda., domiciliada en la calle 40 No. 20-06 en la ciudad de Bogotá, aporte el original de la bitácora
de obra. 7.5.2. Sírvase decretar y ordenar a la demandada se aporten todos los documentos precontractuales y contractuales proferidos por ésta dentro del contrato No. 3468-07 celebrado entre el Consorcio Sur Occidente y el Instituto Nacional de Vías. El domicilio de la demandada es carrera 59 # 2660, Edificio INVÍAS, CAN”5. 1.1. La contestación del INVÍAS y el llamamiento en garantía El Instituto Nacional de Vías contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar, en síntesis, que había operado la excepción de contrato no cumplido, comoquiera que los demandantes fueron quienes incumplieron el contrato de obra nro. 3468-07, conclusión a la que arribó con ocasión de lo consignado en el acta de obra nro. 9 y, además, en la 5 Acápite de pruebas de la demanda. Folios 26 - 27 del cuaderno nro. 1. omisión de la amortización del anticipo entregado al contratista el 29 de febrero de
20086. Dicha entidad, junto con la contestación de la demanda, allegó solicitud de llamamiento en garantía de la sociedad PROJEKTA LTDA. Ingenieros Consultores, toda vez que con dicha organización se celebró el contrato de interventoría7.
Mediante proveído de 18 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila aceptó el llamamiento en garantía propuesto por la demandada. Dicho proveído fue objeto de apelación8, no obstante lo cual fue confirmado por este Despacho a través de providencia del 18 de febrero de 20159.
1.2. La demanda de reconvención Dentro del término de fijación10 en lista el Instituto Nacional de Vías interpuso oportunamente demanda de reconvención11, la que por reunir todos los requisitos exigidos en la Ley, fue admitida por el Tribunal a quo mediante proveído de 18 de octubre de 201212. En escrito presentado el 19 de julio de 2013, el Consorcio Sur Occidente contestó oportunamente la demanda de reconvención, para lo cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, al estimar que carecían de asidero fáctico y jurídico.
2. La providencia recurrida A través de auto de 29 de octubre de 201413, el Tribunal Administrativo del Huila, resolvió decretar en su mayoría las pruebas solicitadas por las partes; sin embargo, negó algunas de las pruebas exigidas en la demanda por las sociedades INSCO Ltda. e INCOPAV S.A. y, además, tuvo por no contestada la demanda de reconvención interpuesta por el INVÍAS. Al respecto, se transcriben las consideraciones expuestas por el a quo que guardan relación con el caso de
marras (se transcribe de forma literal): “1.3. En escrito del 19 de julio de 2013 (f.121 al 163 del cuaderno principal No. 9) obra contestación de la demanda de reconvención, por el autodenominado apoderados de los integrantes del CONSORCIO SUR OCCIDENTE, y para ello allega el poder (f. 164 y 165 ibídem) que Luis Alejandro Bolaños - Representante Legal de INCOPAV S.A.- le confiere a dos Abogados, como apoderados suplente; lo
6 Folio 1 – 19 del cuaderno nro. 3. 7 Folio 1 - 7 del cuaderno nro. 1 del llamamiento en garantía. 8 Folios 42 – 47 del cuaderno nro. 1 del llamamiento en garantía. 9 Folios 93 – 106 del cuaderno nro. 6 del llamamiento en garantía. 10 Según constancia secretarial el término de fijación en lista venció el 13 de diciembre de 2010. Folio 346 del cuaderno nro. 2. 11 La demanda de reconvención fue presentada el 10 diciembre de 2010. Folios 1 – 28 del cuaderno nro. 9. 12 Folio 115 – 117 del cuaderno nro. 9. 13 Folios 211 – 219 del cuaderno nro. 10. mismo hace la liquidadora de INSCO LTDA EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN (f.203 y 204 ídem). Visto los demandantes que sustentan los mandatos antes referidos, encuentran el Despacho que no obstante el señor Luis Alejandro Bolaños es el Representante Legal de la Sociedad INCOPAV S.A., según certificado de cámara y comercio de Bogotá número R038649765 del 27 de junio de 2013 (f. 166 al 168 ídem), dicho mandato es insuficiente por cuanto requiere la suscripción de los dos representantes legales de la sociedad que conforman el CONSORCIO SUR OCCIDENTE, estando pendiente la del representante legal de la sociedad INSCO LTDA.; y también para el caso del mandato de los folios 203 y 204 en comento, falta acreditar con certificado de cámara
de comercio que la señora Judith Pava Ramírez es la liquidadora de INSCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN. (…) 2.1.2. Documentales solicitadas. NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas en el acápite 7.5. de la demanda, por las siguientes razones: I) La bitácora de obra (7.5.1.) del contrato de obra pública No. 3468 de 2007, ya fue aportada en copia auténtica con las pruebas aportadas con el escrito de la demanda, tal como lo indica en el numeral 7.1.3. del acápite de pruebas y se observa en los folios 50 a 128 del cuaderno principal No. 1. II) Los documentos precontractuales y contractuales (7.5.2.) proferidos dentro del contrato No. 3468-07, algunos de ellos ya fueron aportados al proceso, como el pliego de condiciones y otros, aportados por la parte demandada en la contestación de la demanda y que en su oportunidad se decretarán. Lo mismo sucede con el contrato y documentos contractuales, como los oficios proferidos con posterioridad a la celebración del contrato de obra pública No. 3468 de 2007. Aunado a lo anterior, no indica la eficacia y pertinencia de la prueba. 2.1.3. Testimonial. No obstante encontrarse esta prueba conforme el artículo 219 del C.P.C., se NEGARÁ su práctica según el artículo 178 del Estatuto Procesal Civil, como quiera que todos los testimonios solicitados se ciñen a ‘los hechos de la demanda’, y los mismos resultan ineficaces ya que el poder demostrativo de esta
prueba para la convicción del fallador, la aportan las pruebas documentales que anteriormente fueron decretadas. (…) 2.1.5. Inspección Judicial. Se NEGARÁ la práctica de esta prueba (7.4.), en virtud del inciso 3° del artículo 244 del C.P.C., por considerar que para la verificación de los hechos, es suficiente el cardumen documental probatorio obrante y decretado en el expediente, además es innecesaria por la existencia de las pruebas periciales que anteriormente se decretaron. (…) 2.7. Pruebas de la parte demandada en reconvención (INSCO LTDA e INCOPAV S.A. - Integrantes del CONSORCIO SUR OCCIDENTE) Teniendo en cuenta lo resuelto en este Auto (ver punto 1.3. de las consideraciones) en cuanto a la personería del autodenominado apoderado que presentó el escrito de contestación de la demanda de reconvención a nombre de los ‘integrantes del CONSORCIO SUR OCCIDENTE’, esto es, la negativa de su personería…,la consecuencia jurídica de ellos, es TENER por no contestada la demanda de reconvención, y por ende no resolver sobre su petitum probatorio”.
3. El recurso de apelación Contra la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación para que se accediera al decreto de las pruebas denegadas en los numerales 3, 6.1.2., 6.1.3., 6.1.5., al estimar que, por un lado, el a quo erró en no valorar las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda de reconvención por cuanto la sociedad INCOPAV S.A. otorgó
debidamente poder para ser representada y, de otro, que las pruebas cumplen con los principios rectores para concluir su procedencia por lo que debían ser practicadas14. El referido recurso fue admitido mediante proveído de 22 de octubre de 201515 y puesto a disposición de la contraparte, sin que emitiera pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable al presente asunto Sea lo primero señalar que el recurso de apelación interpuesto por las sociedades INCOPAV S.A. e INSCO Ltda. contra el auto de 29 de octubre de 2014, proferido el Tribunal Administrativo de Huila, le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984-, comoquiera que la demanda se presentó el 19 de agosto de 2010; así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
2. La procedencia del recurso de apelación, su alcance y la competencia para resolverlo Conviene recordar que el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 29 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, se encaminó a que controvertir, en esta instancia, básicamente dos puntos.
Estos fueron: i) tener como no contestada la demanda de reconvención y la negativa de valorar las pruebas ahí solicitadas, por considerar que se actuó sin poder, comoquiera que éste no fue otorgado por todos los integrantes del Consorcio Sur Occidente y ii) la denegación de las solicitudes probatorias
referidas en los numerales 3, 6.1.2., 6.1.3., 6.1.5. del auto de pruebas antes mencionado. Sobre el particular, debe advertirse que el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo no contempló que el auto que tenga como “no contestada la demanda” sea susceptible de recurso de apelación; no obstante lo anterior, por no existir regulación expresa en dicho estatuto administrativo y atendiendo el carácter enunciativo de la referida norma16, en aplicación del principio de 14 Folios 220 – 232 del cuaderno de nro 10. 15 Folio 64 del cuaderno nro. 11. 16 En ese sentido se pronunció el Despacho mediante auto de 15 de julio de 2015, Exp. 51.116. “al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación, se tiene que los autos que el Código Contencioso Administrativo determinó como apelables se encuentran indicados de manera enunciativa en el artículo 181 Ibídem, así mismo, en virtud de la integración normativa, también deben ser tenidos en cuenta los autos de naturaleza apelable dispuestos en la normatividad civil, de manera que, para dar paso al recurso resulta menester que el tema sobre el cual versa el proveído deba encontrarse en esos listados y, además, interponerse dentro del término procesal previsto para tal actuación, debidamente sustentado con expresión de los motivos de integración normativa –artículo 267 ibídem17debe emplearse el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral 1° dispone la procedencia de la impugnación contra la providencia que “rechaza la demanda, su reforma o
adición, o su contestación” (Se destaca). Bajo ese entendido, en lo que hace a este punto, corresponde al Despacho pronunciarse, únicamente sobre la decisión que resolvió “rechazar” la contestación de la demanda de reconvención, circunstancia que implica la improcedencia de realizar un estudio sobre las pruebas ahí solicitadas, comoquiera que, a pesar de lo afirmado por la sociedades INCOPAV S.A. e INSCO Ltda en su recurso, no es posible concluir que se esté negando la práctica de una prueba, ya que el a quo no consideró, ni valoró la solicitud probatoria formulada en ese escrito. Agréguese a lo anterior, que si bien en la providencia de 29 de octubre de 2014 se tuvo como “no contestada la demanda”, dicho aserto es perfectamente equiparable a un rechazo de la misma, tal y como lo requiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en lo relacionado con las pruebas que fueron solicitadas en la demanda por las sociedades INCOPAV S.A. e INSCO Ltda y fueron denegadas por el a quo, se tiene que al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 181 y 213 del Código Contencioso Administrativo, el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, así mismo, que fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, el Despacho es competente para resolver el recurso formulado. Con todo, conviene realizar una precisión final sobre el tema bajo estudio, en
tanto el recurrente consideró procedente interponer recurso de apelación en contra de la decisión que “no recono[ció] personería a los Profesionales… como apoderados del CONSORCIO SUR OCCIDENTE”, punto sobre el que resulta abiertamente improcedente dicha impugnación, por lo que así se declarará en la parte resolutiva del presente proveído.
3. Sobre los medios de prueba inconformidad respecto de la decisión del a quo” (Se destaca) 17 “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo” El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala que en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración, en virtud de la integración normativa, resultan aplicables también las normas del Estatuto Procesal Civil.
De este modo, el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Lo anterior impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen, o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica. En relación con la conducencia de la prueba, la misma apunta a determinar si el medio
probatorio solicitado resulta apto jurídicamente para acreditar determinado hecho. Por su parte, la pertinencia de la prueba se puede definir frente a los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el tema del proceso y, finalmente, la utilidad o eficacia de la prueba la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador. Por consiguiente, corresponde entonces a la autoridad judicial correspondiente, en cada caso concreto, establecer, al momento de decretar las pruebas solicitadas por las partes, si las mismas resultan conducentes y/o pertinentes desde el punto de vista jurídico para acreditar los hechos materia de cada prueba. Pues bien, a la luz de los dictados del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil el Despacho procederá a estudiar el fondo del asunto y determinar si, en efecto, hay lugar a negar las pruebas solicitadas, como en su momento lo consideró el Tribunal a quo.
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