CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00520-03(58640)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00520-03(58640)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa. Integración normativa / RECURSO DE APELACIÓN - Eventos en los que procede / RECURSO DE APELACIÓN - Término. El recurso se presentó de forma oportuna El recurso de apelación interpuesto por las sociedades INCOPAV S.A. e INSCO Ltda. contra el auto de 2 de noviembre de 2016, proferido el Tribunal Administrativo de Huila, le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, comoquiera que la demanda se presentó el 19 de agosto de 2010, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.(…) al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 181 y 213 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, así mismo, que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 146A ibídem, el Despacho es competente para resolver el recurso formulado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 181 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 213 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 267
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Regulación normativa. Integración normativa / ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBARequisitos / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA - Noción. Definición. Concepto /
PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Noción. Definición. Concepto / UTILIDAD DE LA PRUEBA - Noción. Definición. Concepto El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala que en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración, en virtud de la integración normativa, resultan aplicables también las normas del Estatuto Procesal Civil.(…) el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. (…) Lo anterior impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen, o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica. (…) En relación con la conducencia de la prueba, la misma apunta a determinar si el medio probatorio solicitado resulta apto jurídicamente para acreditar determinado hecho. Por su parte, la pertinencia de la prueba se puede definir frente a los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el tema del libelo y, finalmente, la utilidad o eficacia de la prueba lo constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 168
DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL - Requisitos. Regulación normativa / PRUEBA TESTIMONIAL - Finalidad / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL EN CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Niega. No se demostró la finalidad de la prueba Existencia de suficiente material probatorio Respecto de los requisitos que deben reunirse para el decreto de una prueba testimonial, se tiene que el artículo 219 Código de Procedimiento Civil, reza: Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. El Juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esta prueba (…).la enunciación sucinta de la prueba testimonial en punto a establecer el objeto de la misma, es decir, sobre el qué van a testificar los terceros, no es una mera formalidad que pueda ser acreditada por una vaga enunciación sobre los hechos materia de la prueba, sino, en cambio, aquella debe ser clara, expresa y suficiente para que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa de forma concreta en relación con los motivos que originaron la solicitud probatoria.(…) en el sub lite, el objeto de la prueba narrado en la contestación de la demanda de reconvención soslaya el derecho de defensa de la contraparte y vulnera el principio de lealtad procesal, comoquiera que en los términos narrados en la solicitud –transcritos al inicio de esta providenciano puede ser ejercitado el derecho de defensa, pues no se tiene
conocimiento exacto sobre las circunstancias que van a ser motivo de la prueba testimonial.(…) debe agregarse, que “es deber de quien pide la prueba concretar el motivo de su solicitud, actitud que previene ocultamientos, sorpresas a la contraparte y mayor oportunidad de preparación al momento de ejercer la contradicción. (…) que la finalidad de precisar el objeto de la prueba testimonial no es otro que fijar los parámetros para su práctica, ello con el fin de que la parte en contra de la que se pretende aducir pueda refutarlas, para con ello arrimar pruebas realmente útiles al plenario y con el lleno de los requisitos legales.(…) es menester advertir que dentro del plenario hay suficiente material probatorio para probar los hechos que iban a ser materia de la prueba testimonial, los que fueron decretados por el Tribunal de origen en los autos de pruebas del 29 de octubre de 2014 y el 2 de noviembre de 2016.(…) en atención a las circunstancias antes expuestas, este Despacho considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila en negar las pruebas testimoniales, en tanto de un lado, no se hizo una alusión concreta al objeto de la prueba y, de otro, hay suficiente material probatorio para demostrar las situaciones fácticas de la litis, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto de la prueba testimonial, consultar, auto del 23 de mayo de 2002. Exp. 21836. C.P: María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00520-03(58640)
Actor: INCOPAV S.A. – INSCO LTDA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Tema: Decreto 01 de 1984 / apela auto que niega prueba testimonial / estudio sobre el objeto de la prueba en solicitud de pruebas testimoniales / principio de integración normativa / conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba / confirma decisión de primera instancia.
Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por las sociedades INCOPAV S.A. e INSCO Ltda. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el 2 de noviembre de 2016, mediante el cual se negó el decreto de una prueba testimonial solicitada en la contestación de la demanda de reconvención.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 19 de agosto de 20101, las sociedades INSCOPAV S.A. e INSCO LTDA., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción contractual en contra del Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS), con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron irrogados como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra pública nro. 3468-07 cuyo objeto consistió en “el mejoramiento y mantenimiento de las carreteras de la zona sur occidente del país grupo 10 módulos 3 tramos... de la
carretera Neiva-Platanillal-Balsillas. Ruta 30 tramo 3001. Departamento del Huila”. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante proveído de fecha 5 de octubre de 20102, providencia que se notificó en legal forma a la entidad demandada3 y al Ministerio Público4. 1.1. La contestación del INVÍAS y el llamamiento en garantía El Instituto Nacional de Vías contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar, en síntesis, que había operado la excepción de contrato no cumplido, comoquiera que los demandantes fueron quienes incumplieron el contrato de obra nro. 3468-07, conclusión a la que 1 Folios 1 - 27 del cuaderno nro. 1. 2 Folio 328 del cuaderno nro. 1. 3 Notificación del INVIAS obrante a folio 332 del cuaderno nro. 2. 4 Folio vto. 329 del cuaderno nro. 2. arribó con ocasión de lo consignado en el acta de obra nro. 9 y, además, en la omisión de la amortización del anticipo entregado al contratista el 29 de febrero de
20085. Dicha entidad, junto con la contestación de la demanda, allegó solicitud de llamamiento en garantía de la sociedad PROJEKTA LTDA. Ingenieros Consultores, toda vez que con dicha organización se celebró el contrato de interventoría6.
Mediante proveído de 18 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila aceptó el llamamiento en garantía propuesto por la demandada. Dicho proveído fue objeto de apelación7, no obstante lo cual fue confirmado por este Despacho a
través de providencia del 18 de febrero de 20158. 1.2. La demanda de reconvención Dentro del término de fijación9 en lista el Instituto Nacional de Vías interpuso oportunamente demanda de reconvención10, la que por reunir todos los requisitos exigidos en la Ley, fue admitida por el Tribunal a quo mediante proveído de 18 de octubre de 201211. En escrito presentado el 19 de julio de 2013, la sociedad INCOPAV S.A. contestó oportunamente la demanda de reconvención, para lo cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, al estimar que carecían de asidero fáctico y jurídico. Es pertinente señalar que, en la contestación de la demanda de reconvención, la sociedad antes narrada solicitó las siguientes pruebas que guardan relación con la materia a examinar al estudiar el fondo de la controversia planteada en el recurso de alzada (se transcribe de forma literal): “5.3. Testimoniales: sírvase decretar y practicar los siguientes testimonios: 5.3.2. CARLOS JULIO ROMERO ANTURY, quien durante la ejecución del contrato obró en calidad de Subdirector de la Red Nacional de 5 Folio 1 – 19 del cuaderno nro. 3. 6 Folio 1 - 7 del cuaderno nro. 1 del llamamiento en garantía. 7 Folios 42 – 47 del cuaderno nro. 1 del llamamiento en garantía. 8 Folios 93 – 106 del cuaderno nro. 6 del llamamiento en garantía. 9 Según constancia secretarial el término de fijación en lista venció el 13 de diciembre de 2010.
Folio 346 del cuaderno nro. 2. 10 La demanda de reconvención fue presentada el 10 diciembre de 2010. Folios 1 – 28 del cuaderno nro. 9. 11 Folio 115 – 117 del cuaderno nro. 9. Carreteras del INVÍAS con la finalidad de que rinda testimonio sobre los hechos de la demanda, quien podrá ser notificado en la… 5.3.3. EDGAR VERA RODRÍGUEZ, supervisor de la planta central del INVÍAS para el contrato No. 3468-07 celebrado entre el Consorcio Sur Occidente y el Instituto Nacional de Vías, con la finalidad de que rinda testimonio sobre los hechos de la demanda…. 5.3.4. GUILLERMO ENRIQUE CLEVES, supervisor de la dirección territorial del Invías Huila, para el contrato No. 3468-07 celebrado entre el Consorcio Sur Occidente y el Instituto Nacional de Vías, con la finalidad de que rinda testimonio sobre los hechos de la demandan… 5.3.5. JAIME E. SIMMONS ORTEGA, Director de la Interventoría del contrato No. 3468-07 celebrado entre el Consorcio Sur Occidente y el Instituto Nacional de Vías, con la finalidad de que rinda testimonio sobre los hechos de la demanda… 5.3.6. SERGIO PABÓN LOZANO, representante legal de Projekta Ltda, Interventoría del contrato No. 3468-07 celebrado entre el Consorcio Sur Occidente y el Instituto Nacional de Vías, con la finalidad de que rinda testimonio sobre los hechos de la demanda… 5.3.7. CAMILO BURITICÁ ROCHA, Director de obra del Consorcio Sur
Occidente, contratista del contrato No. 3468-07 celebrado entre el Consorcio Sur Occidente y el Instituto Nacional de Vías, con la finalidad de que rinda testimonio sobre los hechos de la demanda…”12. Vale aclarar en este punto, que en providencia del 29 de octubre de 201413 el Tribunal Administrativo del Huila decretó, en su mayoría, las pruebas solicitadas por las partes; sin embargo, negó algunas de las pedidas en la demanda por las sociedades INSCO Ltda. e INCOPAV S.A. y, además, tuvo por no contestada la demanda de reconvención interpuesta por el INVÍAS –antes relatada-. Dicho auto fue impugnado y este Despacho, al desatar el recurso, lo modificó únicamente para tener como contestada la demanda de reconvención por la sociedad INCOPAV S.A., en el mismo proveído se conminó al a quo con el fin de que considerara las pruebas ahí solicitadas.
2. La providencia recurrida A través de auto de 2 de noviembre de 201614, el Tribunal Administrativo del Huila se estuvo a lo dispuesto por este Despacho y, además, resolvió decretar casi en su totalidad las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda de reconvención; sin embargo, negó los testimonios suplicados, ello en atención a que no se cumplieron la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 219 12 Folios 162 – 163 del cuaderno nro. 9. 13 Folios 211 – 219 del cuaderno nro. 10. 14 Folios 375 – 378 del cuaderno de segunda instancia. del Código de Procedimiento Civil referidos, específicamente, a precisar el objeto
de la prueba.
3. El recurso de apelación Contra la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, la sociedades INCOPAV S.A. e INSCO LTDA. interpusieron oportunamente recurso de apelación para que se accediera al decreto de las pruebas testimoniales, al estimar que eran útiles, conducentes y pertinentes para el proceso, ello aunado a que, a su juicio, sí se había justificado la finalidad de la prueba15.
El referido recurso fue admitido mediante proveído de 23 de febrero de 201716 y puesto a disposición de la contraparte, sin que emitiera pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable al presente asunto Sea lo primero señalar que el recurso de apelación interpuesto por las sociedades INCOPAV S.A. e INSCO Ltda. contra el auto de 2 de noviembre de 2016, proferido el Tribunal Administrativo de Huila, le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, comoquiera que la demanda se presentó el 19 de agosto de 2010, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo Ahora bien, al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 181 y 213 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, así mismo, que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el
artículo 146A ibídem, el Despacho es competente para resolver el recurso formulado.
3. Sobre los medios de prueba 15 Folios 380 – 384 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 397 - 398 del cuaderno de segunda instancia.
El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala que en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración, en virtud de la integración normativa, resultan aplicables también las normas del Estatuto Procesal Civil. De este modo, el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe rechazar in limine las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Lo anterior impone al juez la obligación de analizar las solicitudes probatorias que eleven las partes y considerar si cumplen, o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica. En relación con la conducencia de la prueba, la misma apunta a determinar si el medio probatorio solicitado resulta apto jurídicamente para acreditar determinado hecho. Por su parte, la pertinencia de la prueba se puede definir frente a los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el tema del libelo y, finalmente, la utilidad o eficacia de la prueba lo constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al
fallador. Por consiguiente, corresponde entonces a la autoridad judicial correspondiente, en cada caso concreto, establecer, al momento de decretar las pruebas solicitadas por las partes, si las mismas resultan conducentes y/o pertinentes desde el punto de vista jurídico para acreditar los hechos materia de cada prueba. Pues bien, a la luz de los dictados del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil el Despacho procederá a estudiar el fondo del asunto y determinar si, en efecto, hay lugar a negar las pruebas solicitadas, como en su momento lo consideró el Tribunal a quo.
4. Caso concreto Sea lo primero señalar que la impugnación se contrae a discurrir acerca del decreto o no de las pruebas testimoniales solicitadas en la contestación de la demanda de reconvención, las que, cabe resaltar, fueron esgrimidas en los términos anotados al inicio de esta providencia.
Al respecto, conviene aclarar que las sociedades INCOPAV S.A. e INSCO Ltda. aseguraron en su recurso que los testimonios eran útiles, pertinentes y conducentes para el proceso, pues resultaban adecuados para probar los hechos de la demanda, ello aunado a que, a diferencia de lo que concluyó el a quo, sí se justificó en debida forma la finalidad de aquellos. Bajo la controversia planteada, debe destacarse que respecto de los requisitos que deben reunirse para el decreto de una prueba testimonial, se tiene que el artículo 219 Código de Procedimiento Civil, reza: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente
el objeto de la prueba. El Juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esta prueba (…)” (se destaca). Ahora bien, comoquiera que la controversia del sub examine gira en torno a si fue expresado debidamente o no el objeto de la prueba testimonial, es menester aclarar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la enunciación sucinta del objeto de la prueba testimonial, ha manifestado reiteradamente que: “La enunciación sucinta del objeto de la prueba, consiste en determinar el hecho o hechos sobre los cuales deberá versar, postulado que involucra las siguientes razones:
2. Hacer factible el estudio por parte del juez de la eficacia, permisión legal y pertinencia de la prueba que solicita, y
3. Además, sitúa a la contraparte en un terreno conocido, para que haya verdadera contradicción, lo que implica, la igualdad de los sujetos procesales y garantiza entonces el derecho de defensa.
El artículo 228 del C. P. C (mod. Dcto 2.282 de 1989, art. 105) impone al juez, que fuera de tomar los generales de ley, debe informar al testigo ‘acerca de los hechos objeto de su declaración’, es decir a los que refiere la solicitud de la prueba, que como mínimo debieron enunciarse sucintamente”17. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 23 de mayo de 2002. Exp: 2000-0146-01 (21836). MP: María Elena Giraldo Gómez. En efecto, de conformidad con lo transcrito, la enunciación sucinta de la prueba
testimonial en punto a establecer el objeto de la misma, es decir, sobre el qué van a testificar los terceros, no es una mera formalidad que pueda ser acreditada por una vaga enunciación sobre los hechos materia de la prueba, sino, en cambio, aquella debe ser clara, expresa y suficiente para que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa de forma concreta en relación con los motivos que originaron la solicitud probatoria. Por lo anterior, en el sub lite, el objeto de la prueba narrado en la contestación de la demanda de reconvención soslaya el derecho de defensa de la contraparte y vulnera el principio de lealtad procesal, comoquiera que en los términos narrados en la solicitud –transcritos al inicio de esta providenciano puede ser ejercitado el derecho de defensa, pues no se tiene conocimiento exacto sobre las circunstancias que van a ser motivo de la prueba testimonial. En igual sentido se ha expresado la doctrina especializada cuando se aseguró que: “es necesario acreditar el motivo por el cual se cita al testigo a declarar, lo cual impide ocultamientos a la contraparte y asegura el principio de lealtad”18. Aunado a lo anterior, debe agregarse, que “es deber de quien pide la prueba concretar el motivo de su solicitud, actitud que previene ocultamientos, sorpresas a la contraparte y mayor oportunidad de preparación al momento de ejercer la contradicción”19. Al respecto, conviene recordar, nuevamente, que esgrimir como objeto de la prueba testimonial “los hechos de la demanda”, no tiene el alcance de acreditar la finalidad de la misma conforme lo predica el artículo 219 del Código de
Procedimiento Civil, pues, como se narró previamente, la enunciación sucinta del objeto de la prueba debe ser precisa para que el derecho de contradicción pueda ser ejercido debidamente por la contraparte. Así, entonces, sin duda alguna, comoquiera que no es posible establecer sobre qué se va a testificar no resulta plausible concluir que se cumplió con los parámetros establecidos en la Ley para acceder a su práctica. Con todo, no sobra destacar que la finalidad de precisar el objeto de la prueba testimonial no es otro que fijar los parámetros para su práctica, ello con el fin de que la parte en contra de la que se pretende aducir pueda refutarlas, para con ello arrimar pruebas realmente útiles al plenario y con el lleno de los requisitos legales. 18 NISIMBLAT, Nattan. Derecho Probatorio. Tercera Edición. Ediciones Doctrina y Ley. 19 Ibídem. Pues bien, importa destacar que las sociedades INCOPAV S.A. e INSCO Ltda., a falta de establecer la finalidad de las pruebas testimoniales en la contestación de la demanda de reconvención, consideraron pertinente y ajustado realizarlo en la parte motiva de su impugnación en contra del auto que negó aquellas; no obstante lo cual, es necesario precisar que ese no es el momento procesal para ampliar los supuestos por los que pretendían acreditar los requisitos del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a ello solo hay lugar en el escrito de contestación de la demanda de reconvención. En gracia de discusión, es menester advertir que dentro del plenario hay suficiente material probatorio para probar los hechos que iban a ser materia de la prueba
testimonial, los que fueron decretados por el Tribunal de origen en los autos de pruebas del 29 de octubre de 2014 y el 2 de noviembre de 2016. Así las cosas, en atención a las circunstancias antes expuestas, este Despacho considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila en negar las pruebas testimoniales, en tanto de un lado, no se hizo una alusión concreta al objeto de la prueba y, de otro, hay suficiente material probatorio para demostrar las situaciones fácticas de la litis, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
5. Sobre los memoriales presentados en el trámite de la apelación Finalmente, en memorial presentado el 15 de marzo de 201720, el Consejo Profesional de Ingeniería (COPNIA), solicitó le fueran allegadas alguna piezas documentales que reposan dentro del sub lite; así mismo, en escrito del 22 de marzo de 201721, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila solicitó se remitiera copia de la totalidad de las actuaciones desplegadas por un auxiliar de la justicia en el caso de marras, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, se enviará el expediente a la Secretaría de la Sección para que suministre la información requerida, expida copia de los documentos solicitados y se sirva remitirlos a dichas entidades.
En mérito de lo expuesto, se 20 Folios 402, 407 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 405 del cuaderno de segunda instancia.
R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 3° de la parte resolutiva del auto proferido el
2 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, ATIÉNDANSE las solicitudes obrantes a folios 402, 405 y 407 del cuaderno de segunda instancia, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por secretaría, luego de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.