CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00535-01(53868)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00535-01(53868)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE
2001 / PRESUNCIÓN DE CULPA / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA
DEL AGENTE DEL ESTADO / ARGUMENTO EN LA DEMANDA /
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA
DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / DEBERES DEL
DEMANDANTE / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
[D]ebe resaltarse que, los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 previó los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que, por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. (…) Al respecto, la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado. No obstante, la sala precisa que es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo
específico. Igualmente, la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones legales, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 14 de mayo de 2002, Exp. C-374, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEBERES DEL DEMANDANTE / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRESUNCIÓN DE
CULPA / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD / PRESUNCIÓN DEL DOLO /
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
[A]unque la entidad actora en la demanda endilgó a los demandados una actuación gravemente culposa, no alegó expresamente en la demanda ninguna presunción de las señaladas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, solo se limitó a afirmar, de manera genérica, que la conducta del accionado derivó de la omisión de las elementales medidas de seguridad, lo que llevó consigo a ser
objeto de condena y al pago de intereses moratorios. (…) Esta Subsección ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume. (…) En línea con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-354 de 2020 fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la carga de la prueba a cargo del demandante en los procesos de repetición, consultar providencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 40755, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sobre los presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 26 de agosto de 2020, Exp. SU-354, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN
OFICIAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / DECÁLOGO DE SEGURIDAD MILITAR / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER / DOLO / CONCEPTO DE DOLO / ELEMENTOS DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE
LA CULPA GRAVE
[L]a Sala considera pertinente aclarar que, la culpa grave que se imputa a la pasiva, referida a la omisión de adoptar las elementales medidas de seguridad para la manipulación de un arma de dotación, en términos conceptuales, se presenta como una conducta ausente del aspecto volitivo, pues, a pesar de que esta pueda llegar a ser consciente, el funcionario no buscó realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado. (…) Lo anterior es consecuente con las definiciones de dolo y culpa grave contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que se menciona que la actuación dolosa implica el “querer” del resultado dañoso, mientras que dentro de la redacción de la culpa grave se omite el aspecto volitivo. (…) En ese orden de ideas, la imputación realizada por la demandante se hace a título de conducta de culpa grave, pues, no solo no se aduce que el demandado quisiera, desde un punto de vista volitivo, el resultado desviado de su servicio, sino que; adicionalmente, de las presunciones señaladas, solamente la que se refiere a una culpa grave por “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” sería compatible con la omisión en verificar el seguro del arma de fuego (…).
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del elemento volitivo de la conducta dolosa de los agentes del Estado, consultar providencia de 12 de diciembre de 2019, Exp.
49520, C.P. María Adriana Marín. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / SENTENCIA PENAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA / VALORACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / VALOR DE LA
SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[V]ale la pena recordar que si bien la sentencia penal no constituye en sí misma una prueba documental, lo cierto es que es una decisión adoptada por una autoridad jurisdiccional que hace tránsito a cosa juzgada en relación con su objeto, causa y partes, aspectos a partir de los cuales pueden inferirse elementos de convicción o prueba, como serían para el caso concreto la evidencia acerca de que el sujeto allí condenado -quien funge como demandado en el presente proceso-, efectivamente fue la misma persona que ocasionó las lesiones con su arma de dotación a un compañero y, aunque no está acreditado que obró con la intención de causárselas, actuó con culpa al manipular un arma sin seguro estando cargada. ACCIÓN DE REPETICIÓN / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / LESIONES PERSONALES / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / DECÁLOGO DE SEGURIDAD MILITAR /
ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / LESIONES
PERSONALES / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / VALOR VINCULANTE DE LA SENTENCIA / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / FALTA DE CULPA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En el caso en comento, el Ejército Nacional indicó en su demanda que el señor (…) su condición de soldado regular, le propinó un disparo a su compañero (…) causándole lesiones personales. (…) [R]esulta forzoso para la Sala concluir que, si bien (…) [las] probanzas resultaron suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado dentro del proceso de reparación directa, no acontece lo mismo para la acreditación de la conducta individual -culpa gravefrente al soldado demandado en la presente acción de repetición. (…) Del análisis de las pruebas referidas (…), se impone concluir acerca de la imposibilidad de catalogar la actuación referida como culpa grave, pues, tratándose de soldados regulares,
debían estar vigilados por un superior que previera un accidente como el que ocurrió, aspecto que precisamente fue la causa por la que el Estado fue llamado a resarcir los perjuicios causados con motivo del ejercicio del servicio militar obligatorio. (…) Por fuerza de las razones que se dejaron expuestas, concluye la Sala que no hay pruebas con la entidad suficiente para establecer claramente que la conducta del soldado (…) hubiere sido gravemente culposa, pues -bueno es reiterarlo-, la sola omisión de asegurar su fusil y la imprudencia en el manejo de armas no resulta suficiente para acreditar tal grado de conducta, por manera que la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones, será confirmada. (…) Para abundar en razones acerca de la determinación que se anuncia, conviene resaltar que no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico y cause una lesión, permite deducir la responsabilidad directa del agente pues resulta necesario analizar la gravedad de la falla en su conducta, ya que no en vano el artículo 90 constitucional estableció que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios solo surge en la medida en que el daño a cuya reparación fueron condenadas pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de aquellos; ello, entre otras cosas, para garantizar a los servidores públicos que no cualquier error puede servir para imputarles responsabilidad patrimonial, lo cual podría significar, entre otros, temor en el ejercicio de sus funciones, tornándolas ineficaces o ineficientes. (…) A todo lo anterior se debe agregar que, la parte
demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el art 177 del CPC, toda vez que –se reitera-, no se arrimó al proceso prueba alguna que permita acreditar que la conducta del demandado hubiere configurado culpa grave.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00535-01(53868)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: CARLOS ANTONIO QUIPO BUSTOS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia bajo la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO –Estudio genérico sobre las presunciones de dolo y culpa grave – acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción / CULPA GRAVE – no se probó.
El 17 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional, por las lesiones irrogadas al SLR. Rafael Toledo con arma de dotación oficial mientras prestaba servicio militar obligatorio. Por esta razón, la entidad pública condenada inició un proceso de
repetición en contra de. SLR. Carlos Antonio Quipo Bustos quien accionó el arma con la cual fue herida la referida persona, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Huila el 26 de noviembre de 2014, a través de sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
I SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia ya identificada, que decidió la demanda presentada el 27 de agosto de 20101 por el Ejército Nacional, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de repetición, en contra del señor Carlos Antonio Quipo Bustos, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante, cuyas pretensiones y
hechos fueron, los siguientes: Pretensiones
2. Solicitó que se condenara a pagar al demandado la suma de $13’466.387,30, monto que la entidad tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta en el marco de la acción de reparación directa.
Hechos
3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el señor Carlos Antonio Quipo Bustos se desempeñaba como soldado regular del Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza de Garzón, Huila y que el 17 de octubre de 2003, mientras adelantaba labores de aseo en el Batallón, le disparó al SLR Rafael Ricardo Toledo Chivara, quien momentos antes lo había golpeado con una escoba. Producto de las lesiones causadas con el arma de dotación oficial, el SLR Toledo Chivara tuvo incapacidad de 35 días y disminución del 5% de capacidad
laboral. 1 Folio 13 del cuaderno 1. 2 Según el poder obrante a folio 3 del cuaderno 1.
4. El 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Séptimo de Brigada condenó al SLR Quipo Bustos como responsable del delito de lesiones personales culposas en la persona del SLR Toledo Chivara por haber omitido las elementales medidas de seguridad respecto del fusil de dotación.
5. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, el SLR Toledo y sus familiares formularon una demanda de reparación directa, alegando una falla del servicio, la cual fue decidida en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional, y condenarla al pago de $13’466.387,30, suma que fue pagada a los demandantes el 23 de septiembre de 2008.
6. Finalmente, manifestó que el demandado incurrió en culpa grave, por cuanto no previó los efectos nocivos de su acción violando el deber objetivo de cuidado con su actuar imprudente e inobservando las medidas de seguridad que deben aplicarse en el manejo de armas3.
La defensa
7. Mediante curador ad-litem el señor Carlos Antonio Quipo Bustos se opuso a las pretensiones formuladas; para tal efecto, manifestó que aunque es cierto que los hechos ocurrieron, no es menos cierto que ambos soldados estaban bajo el amparo y custodia del Estado, este era el único guardián de la actividad relacionada con el uso de armas de fuego y por ello es quién debe asumir el pago de la indemnización. Resaltó que el Estado al entregarle un arma de fuego a un joven inexperto debe asumir la responsabilidad del uso de la misma.
8. Con fundamento en los anteriores argumentos propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación por parte del demandado” y “la genérica”4.
Los alegatos de conclusión 3 Folios 4-13 del cuaderno 1. 4 Folios 90-96 del cuaderno 1.
9. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandante, insistió en los argumentos esgrimidos en la demanda5.
10. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio6.
La decisión
11. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Huila, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien está acreditada la condena al pago de una suma de dinero a causa de las lesiones que SLR Quipo le infringió al SLR Toledo cuando accionó su fusil sin medir las consecuencias de sus actos y el pago efectivo de dicha condena, lo cierto es que no fue acreditada su conducta gravemente culposa.
12. Específicamente, consideró que el Ejército Nacional no demostró la conducta gravemente culposa del SLR Quipo Bustos en tanto que se trata de un soldado regular que no tiene la experiencia completa en el manejo de armas y en tal caso la entidad demandante debía tenerlo bajo estricta supervisión y constante vigilancia mientras ejecutaba labores propias del servicio militar obligatorio7.
II EL RECURSO INTERPUESTO
13. El Ejército Nacional interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión, para cuyo efecto manifestó que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí se probaron todos los aspectos objetivos y subjetivos necesarios para acceder a las súplicas de la demanda, concretamente que el señor Quipo Bustos desplegó
una conducta gravemente culposa. 5 Folios 110-113 del cuaderno 1. 6 Folio 114 del cuaderno 1. 7 Folios 125-129 del cuaderno principal.
14. Explicó que el soldado Quipo Bustos contaba con las condiciones particulares de preparación y aptitud para hacer uso debido y cuidadoso del arma ya que había recibido la instrucción pertinente para ello y aunque el juez penal militar no lo dijo concretamente, es claro que el mencionado soldado actuó a título de culpa grave ya que omitió tener en cuenta todas las medidas de precaución y seguridad que deben observarse en el manejo de las armas. Reiteró que el aludido soldado no previó los efectos nocivos de su actuación violando el deber objetivo de cuidado con su actuar imprudente.
15. Resaltó que la falta en que incurrió el soldado Quipo tiene la connotación de grave por tratarse de un comportamiento anormalmente deficiente8.
Los alegatos de conclusión
16. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandante reiteró íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia apelada. Agregó que la conducta del SLR Quipo Bustos se presume gravemente culposa porque su conducta corresponde a una inexcusable omisión y violación manifiesta de las normas de derecho9.
17. El Ministerio Público, no obstante no haber recurrido la decisión de a quo, manifestó que debía revocarse la sentencia apelada para efectos de imponer la condena en contra del demandado, por considerar que el actuar de aquel fue gravemente culposo en razón a la forma irresponsable e imprudente con la que
manipuló su arma de dotación contra su compañero, ello sumado al incumplimiento de las normas relacionadas con el decálogo de seguridad de las armas de fuego, pese a haber recibido entrenamiento específico en la materia10.
18. El demandado guardó silencio11. 8 Folios 132-143 del cuaderno principal. 9 Folios 156-161 del cuaderno principal. 10 Folios 179-183 del cuaderno principal.
III C O N S I D E R A C I O N E S
19. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
El objeto del recurso de apelación
20. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandante se centra en solicitar que se revoque la sentencia, por cuanto, se acreditó que la conducta desplegada por el demandado fue gravemente culposa.
21. Así las cosas, la Sala procederá a analizar el objeto del recurso en los términos antes descritos.
Lo probado
22. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - Mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 17 de agosto de 2007, dentro del proceso de reparación directa iniciado por la señora Olga Lucía Chivara Monroy y otros contra el Ejército Nacional, declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada y la condenó al pago de $4 792.387,30 para la víctima directa y 5 SMLMV para cada uno de sus padres12.
Como fundamento de dicha decisión, se consideró, básicamente lo siguiente: 11 Folio 184 del cuaderno principal. “La parte actora logró demostrar que la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable del daño antijurídico sufrido por los demandantes, con ocasión de las lesiones corporales sufridas por Rafael Ricardo Toledo Chivara, producidas por el soldado regular Carlos Antonio Quipo Bustos, con arma de dotación oficial, en hechos ocurridos el 17 de octubre de 2003, en el Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza, ubicado en el municipio de Garzón (H)”. - En cumplimiento de la orden judicial, mediante Resolución 3892 del 9 de septiembre de 2008, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dispuso el pago de una suma de $18071.786,58 a favor de los beneficiarios de la condena13. - La tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional certificó que la Resolución 3892 del 9 de septiembre de 2008 por valor de $18071.786,58 se canceló al señor Marcos Alfonso Núñez Buitrago con los comprobantes de egreso 7080 y 7081 del 23 de septiembre de 2008, a través de la dirección del tesoro nacional mediante transferencia electrónica del Banco BBVA del mismo 23 de septiembre14. 12 Folios 20-37 del cuaderno 1. 13 Folio 50-52 del cuaderno 1. 14 Folio 53 del cuaderno 1. - El 29 de noviembre de 2005 el Juzgado Séptimo de Brigadas condenó al SLR Quipo Bustos como responsable del delito de lesiones personales culposas en la
persona del SLR Toledo Chivara por haber omitido las elementales medidas de seguridad respecto del fusil de dotación.15 Análisis del caso concreto i) Análisis de la conducta
23. En cuanto al punto objeto de la apelación de la parte demandante, referente a que se acreditó que la conducta desplegada por el demandado fue gravemente culposa, resulta necesario verificar si el pago de la condena impuesta le resulta imputable jurídica y fácticamente al demandado, toda vez que, a juicio de la parte actora, aquel es responsable a título de “culpa grave” por la referida condena que le fue impuesta, en la medida en que actuó imprudentemente al no verificar que el arma de dotación no se encontraba asegurado.
24. La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como gravemente culposa. Al respecto, debe resaltarse que, los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 previó los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que, por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.
25. Al respecto, la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado16. No obstante, la sala precisa que es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, según el caso, en orden a
permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico. Igualmente, la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. 15 Folios 41-49 del cuaderno 1. 16 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002.
26. En sintonía con lo anterior, aunque la entidad actora en la demanda endilgó a los demandados una actuación gravemente culposa, no alegó expresamente en la demanda ninguna presunción de las señaladas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, solo se limitó a afirmar, de manera genérica, que la conducta del accionado derivó de la omisión de las elementales medidas de seguridad, lo que llevó consigo a ser objeto de condena y al pago de intereses moratorios.
27. Esta Subsección ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume17.
28. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-354 de 202018 fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición.
Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente,
a título de dolo o culpa grave”.
29. Además, la referida corporación judicial indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa19. 17 Al respecto, se ha mencionado lo siguiente: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume. // La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar. Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que, siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho. // La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta. // Por lo anterior, se otorga a la parte contra
quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley. // En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla (negrillas del texto original). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, exp. 40.755, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-354 de 2020, del 26 de agosto de 2020. Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 En relación con este punto, la Corte Constitucional determinó lo siguiente en la decisión que se relacionó en el anterior pie de página: A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos
30. De otra parte, por estar en el centro del debate, la Sala considera pertinente aclarar que, la culpa grave que se imputa a la pasiva, referida a la omisión de adoptar las elementales medidas de seguridad para la manipulación de un arma
de dotación, en términos conceptuales, se presenta como una conducta ausente del aspecto volitivo, pues, a pesar de que esta pueda llegar a ser consciente, el funcionario no buscó realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado20.
31. Lo anterior es consecuente con las definiciones de dolo y culpa grave contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que se menciona que la actuación dolosa implica el “querer” del resultado dañoso, mientras que dentro de la redacción de la culpa grave se omite el aspecto volitivo. Así lo establecen las normas referidas: Artículo 5. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Artículo 6. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
32. En ese orden de ideas, la imputación realizada por la demandante se hace a título de conducta de culpa grave, pues, no solo no se aduce que el demandado quisiera, desde un punto de vista volitivo, el resultado desviado de su servicio, sino que; adicionalmente, de las presunciones señaladas21, solamente la que se refiere para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12
de diciembre de 2019, exp. 49.520. 21 De conformidad con el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 “La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una a una culpa grave por “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” sería compatible con la omisión en verificar el seguro del arma de fuego. No obstante, resalta la Sala la dificultad para poder analizar ese aspecto en este caso, porque se enmarca en una presunción que no fue debidamente alegada ni sustentada en la demanda.
33. Lo anterior tiene mayor sentido si se tiene en cuenta que el juez, en la sentencia, debe estructurar el problema jurídico cumpliendo con el principio de congruencia que debe existir entre la sentencia y la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del CPC22. En este caso, advierte la Sala que la entidad demandante se limitó a lanzar afirmaciones en torno a una supuesta conducta gravemente culposa, pero no precisó, ni mucho menos argumentó a la luz de la Ley 67823 a cuál presunci
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