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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00549-01(58596)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00549-01(58596)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra ex gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Neiva / SENTENCIA CONDENATORIA - Tribunal Administrativo del Huila contra Municipio de Neiva en acción de reparación directa / PAGO DE CONDENA - Por muerte de peatón al caer en una alcantarilla sin tapa cuando se desplazaba por una calle del municipio de Neiva La Sala encuentra que al proceso se aportó copia de la sentencia condenatoria dictada el 4 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo del Huila. En esta providencia se declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de Neiva por los perjuicios causados a los familiares del señor Hernán Murcia Peña, quien falleció luego de caer en una alcantarilla sin tapa cuando se desplazaba por una calle del municipio de Neiva; por lo anterior, se condenó a la entidad al pago de perjuicios morales y lucro cesante en favor de los accionantes. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - Si no se tiene prueba del pago de la condena, el término se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena al municipio de Neiva y por la cual se radicó la demanda de repetición. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los 18 meses referidos tiene como fundamento que no se demostró en el proceso el

cumplimiento del pago de la condena impuesta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177 REQUISITO DE ACREDITACIÓN DEL PAGO - No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero No constituyen prueba del pago de una condena los documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el proceso. La anterior postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso, razón por la cual no resulta procedente aplicar en esta oportunidad las disposiciones normativas de la Ley 1437 de 2011 -las cuales regulan el medio de control de repetición interpuesto en su vigencia-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

PAGO DE CONDENA - No acreditado / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término legal En suma, como no se demostró en el proceso el pago de la condena impuesta al municipio de Neiva, el cómputo del término de caducidad se efectuará a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, lo que ocurrió el 19 de octubre de 2009, por manera que el plazo de 18 meses venció el 20 de abril de 2011 y, en ese sentido, el término de caducidad de dos años se agotó el 21 de abril de 2013.

Como la demanda se presentó el 1º de septiembre de 2010, se hizo de manera oportuna. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuesto de procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNProcedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

78 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - El demandado no estuvo vinculado con la entidad demandante para la época de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial por la que se demandó en repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Impróspera por falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de acreditación del pago de la condena [L]a Sala advierte que la demanda se dirigió en contra del señor Carlos Mauricio Iriarte Barrios, quien, para la época de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a

la condena en contra del municipio de Neiva, ostentaba la condición de servidor público, en tanto ejercía como Gerente de una empresa de servicios públicos oficial. No obstante lo anterior, al analizar las pruebas recaudadas en esta actuación, de entrada la Subsección advierte que al señor Iriarte Barrio no le asiste legitimación material en la causa por pasiva, dado que no se encontraba vinculado con la persona jurídica que resultó condenada en el proceso de responsabilidad. (…) Así las cosas, al no estar vinculado con el municipio de Neiva para la época de ocurrencia de los hechos que originaron la condena patrimonial en su contra, la conducta del señor Carlos Mauricio Iriarte Barrios no tenía la suficiencia de comprometer la responsabilidad de dicho ente territorial, de ahí que no se encuentre legitimado en la causa por pasiva para comparecer a este proceso. En ese orden de ideas, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado, aunado a que no se acreditó el pago de la condena en la que se sustentó la repetición, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00549-01(58596)

Actor: MUNICIPIO DE NEIVA

Demandado: CARLOS MAURICIO IRIARTE BARRIOS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN - Si no se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso / REQUISITO DE ACREDITACIÓN DEL PAGO - No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – El demandado no estuvo vinculado con la entidad demandante para la época de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial por la que se demandó en repetición.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 1º de septiembre de 20102, el municipio de Neiva3, por medio de apoderada judicial4, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra del señor Carlos Mauricio Iriarte Barrios, para que se le condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $210’405.805, que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra por el Tribunal Administrativo del Huila, como consecuencia de la muerte del señor Hernán Murcia Peña.

1.1. Hechos

1 Folios 155 a 161, cuaderno Consejo de Estado. 2 Folios 94 y 95 del cuaderno 1. 3 Folios 1 a 9 del cuaderno 1. 4 El poder lo otorgó el señor Héctor Aníbal Ramírez Escobar en condición de Alcalde Municipal de Neiva, según lo consignado en el acta de posesión Nº 001 de 2007 (folio 11 del cuaderno 1). Como fundamento fáctico de la demanda, se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: El 31 de marzo de 2001, el señor Hernán Murcia Peña, mientras se desplazaba por una de las calles del municipio de Neiva (Huila), cayó en una alcantarilla que se encontraba sin tapa; con ocasión de la caída sufrió lesiones en su columna vertebral, por lo que fue internado en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, lugar en donde permaneció hospitalizado hasta el 4 de mayo siguiente, cuando murió luego de sufrir tres infartos. Por los anteriores hechos, previa demanda de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Huila condenó al municipio de Neiva al pago de $210’405.805 a favor de los familiares del señor Hernán Murcia Peña. Según lo narrado en la demanda, el 13 de abril de 2010 se pagó la referida condena. A juicio del municipio de Neiva, el señor Carlos Mauricio Iriarte Barrios, en condición de Gerente, para la época de los hechos, de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Neiva, actuó con culpa grave, dado que, al no procurar el

mantenimiento del sistema de alcantarillado, no manejó los asuntos a su cargo con aquel cuidado que aun las personas negligente o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios y, con ello, dio lugar al accidente por el que se condenó a dicho ente territorial5.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda, mediante providencia del 14 de septiembre de 20106, decisión que se le notificó al Ministerio Público el 23 de septiembre de 20107 y al señor Carlos Mauricio Iriarte Barrios el 22 de noviembre de 20108. El 26 de noviembre de 20109, el proceso se fijó en lista. 2.1. Contestación a la demanda 5 Folios 3 a 9 y 85 a 89, cuaderno 1. 6 Folios 100 y 101, cuaderno 1. 7 Folio 101 vlto, cuaderno 1. 8 Folio 111, cuaderno 1. 9 Folio 112, cuaderno 1.

El señor Carlos Mauricio Iriarte Barrios guardó silencio10. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Huila, a través de providencia del 23 de febrero de 201111, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 8 de julio de 201112, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. La parte actora señaló que se debía acceder a las pretensiones de la

demanda, dado que la condena en su contra obedeció a una omisión atribuible al señor Carlos Mauricio Iriarte Barrios, quien, para la época de ocurrencia de los hechos, se desempeñaba como Gerente de las Empresas Públicas de Neiva, entidad a la que le correspondía el mantenimiento de las redes de alcantarillado del municipio de Neiva13. 2.3.2. El señor Carlos Mauricio Iriarte Barrios señaló que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, dado que, si bien se desempeñó como Gerente de las Empresas Públicas de Neiva S.A. ESP, no era menos cierto que la condena que dio lugar a la repetición no se impuso en contra de dicha entidad sino a cargo del municipio de Neiva. Precisó que la entidad Empresas Públicas de Neiva S.A. ESP, para la época de ocurrencia de los hechos, contaba con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Adicionalmente, precisó que, en todo caso, no se acreditó que el daño antijurídico fuera consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de su parte, máxime cuando la entidad con la que estuvo vinculado como Gerente no fue demandada en el proceso de responsabilidad. 10 Folios 113, cuaderno 1. 11 Folios 121 y 122, cuaderno 1. 12 Folio 124, cuaderno 1. 13 Folios 125 a 131, cuaderno 1. Asimismo, señaló que no se acreditó el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila14. 2.3.3. El Ministerio Público no intervino en esta etapa del proceso.

2.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 28 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, si bien se acreditó la existencia de una condena en contra de la entidad demandante y el pago de la misma, no era menos cierto que el demandado no estuvo vinculado con dicho ente territorial, por manera que no se le podía endilgar algún tipo de responsabilidad por esos hechos. Precisó que las Empresas Públicas de Neiva, entidad en la que, para la época de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la condena, el señor Carlos Mauricio Iriarte Barrios se desempeñó como Gerente, tenía la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, sujeta a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. En ese sentido señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores. “(…) es claro que el llamado a responder fue exclusivamente el municipio de Neiva, entidad de la cual no formaba parte el señor Iriarte Barrios; en tanto, el hecho de que el demandado regentara en su momento la gerencia de las Empresas Publicas de Neiva y que el Municipio de Neiva considere que es de dicha entidad la responsabilidad de la condena impuesta en su contra al ser la encargada de velar por la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, dicha hipótesis no es fundamento suficiente para endilgar responsabilidad al Dr. Iriarte Barrios, menos cuando es evidente la falta de diligencia del Municipio de Neiva en el proceso de Reparación Directa, cuando

contaba con los elementos fundamentales para poder llamar judicialmente a Empresas Publicas a que respondiera por la conducta que según el Municipio de Neiva era su función. “Conforme lo anterior, es claro que no se puede tener al demanda[do] como posible responsable de una conducta que no ha sido reprochada judicialmente en contra de la entidad que representaba para la época de los hechos, como 14 Folios 132 a 134, cuaderno 1. tampoco se le puede imputar si actuó o no en forma dolosa o culposa como factor determinante de la condena”15. 2.5. Recurso de apelación El municipio de Neiva apeló el fallo de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que se demostró la existencia de una sentencia condenatoria, el pago, la calidad de ex servidor público del demandado y su conducta gravemente culposa. Precisó que, aun cuando la condena en el proceso de reparación directa se impuso en su contra, no se podía desconocer que la omisión que se reprochó le resultaba atribuible a las Empresas Públicas de Neiva, entidad en la que, para la época de ocurrencia de los hechos, el señor Carlos Mauricio Iriarte Barrios se desempeñaba como Gerente, quien al “no reponer las rejillas y las tapas protectores de las alcantarillas” incumplió con un “deber funcional”. Asimismo, señaló que el hecho de que en el proceso de responsabilidad no se hubiese llamado en garantía al señor Carlos Mauricio Iriarte Barrios no impedía que la entidad instaurara la correspondiente demanda de repetición en su contra16.

3. Trámite de segunda instancia 3.1. El a quo concedió el recurso presentado por la parte demandante, mediante providencia del 6 de diciembre de 201617. Esta Corporación lo admitió el el 24 de febrero de 201718 y, mediante auto de 26 de abril de 201719, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 3.2. El municipio de Neiva señaló que se encontraban acreditados los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición.

Reiteró que la causa determinante para la ocurrencia del accidente que motivó la condena en su contra fue la omisión atribuible a las Empresas Públicas de Neiva, 15 Folios 155 a 161, cuaderno Consejo de Estado. 16 Folios 164 a 172, cuaderno Consejo de Estado. 17 Folio 174, cuaderno Consejo de Estado. 18 Folio 181, cuaderno Consejo de Estado. 19 Folio 183, cuaderno Consejo de Estado. entidad en la que, para la época de ocurrencia de los hechos, el demandado se desempeñó como Gerente20. 3.3. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Señaló que al caso concreto, dado que los hechos ocurrieron con antelación a la vigencia de la Ley 678 de 2001, le resultaban aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 01 de 1984. En ese sentido precisó que, si bien se probó la condena en contra de la entidad, no era menos cierto que no se acreditó el pago, dado que del comprobante de egreso allegado para tal fin, de una parte, no se podía establecer en qué calidad

se hizo el referido reconocimiento y, de otra, si la persona a quien eventualmente se le pagó ejercía como apoderado de los demandantes. Asimismo, señaló que, aun cuando se probó la condición de ex servidor público del demandando, no se podía desconocer, por un lado, que el señor Carlos Mauricio Iriarte Barrios se encontraba vinculado a una entidad diferente a la que resultó condenada en el proceso que originó la repetición y, por otro, que, en todo caso, al plenario no se arrimaron pruebas de las que se pudiera establecer que actuó con culpa grave o dolo21. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado que la competencia en acciones de repetición regidas por el CCA se determina de acuerdo con el criterio de conexidad consagrado en el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, siempre y cuando tengan origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante esta jurisdicción y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado. Esto significa que la 20 Folios 184 a 4189, cuaderno Consejo de Estado. 21 Folios 210 a 217, cuaderno Consejo de Estado. competencia para conocer de las acciones de repetición depende de quien haya tramitado, en primera o única instancia, el proceso de responsabilidad patrimonial, esto es, el juez o el tribunal administrativo, sin que se requiera establecer la

cuantía del asunto22. En ese sentido, la Subsección precisa que si bien la condena objeto de controversia se profirió dentro de un proceso de única instancia23, ello no implica que este tenga la misma naturaleza, toda vez que la acción de repetición da origen a un proceso independiente de aquel que le sirve de fundamento, el cual goza de la doble instancia, excepto en los casos en los que se hubiese atribuido de manera expresa el conocimiento a esta Corporación24. Así las cosas, como la presente demanda de repetición tiene origen en una condena impuesta al municipio de Neiva mediante una providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el marco de un proceso de reparación directa, a dicha Corporación le correspondía conocer en primera instancia de este proceso -como en efecto sucedió- y, por tanto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de repetición dictada por el Tribunal a quo, al Consejo de Estado le asiste competencia funcional para decidir dicha impugnación25.

2. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de diciembre de 2007, exp. 11001-03-15-000-2007-00433-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterado por esta Subsección en sentencia del 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias.

23 Tal como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación a través del auto de 9 de octubre de 2009, por medio del cual inadmitió el recurso de apelación formulado por el municipio de Neiva en contra de la sentencia del 4 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (folios 23 a 31, cuaderno de pruebas). 24 En ese sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009, número de radicación 25000-2326-000-2001-02061-01 (IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 25 De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)” (se destaca). del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Sala advierte que se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, toda vez que la Sección Tercera de la Corporación, de conformidad con el Acta Nº 15 de la sesión del 5 de mayo de 2005, “dispuso

darle prelación de fallo [a] las acciones de nulidad sin importar que fueran de única o doble instancia y a las acciones de repetición”.

3. Ejercicio oportuno de la acción Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional26 respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero.

En esa misma línea, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. “(…). “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya

realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”27 (se destaca). 26 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 136.9 del CCA, bajo el entendido que “(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Igualmente, como el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 reiteró el contenido normativo del artículo 136.9 del CCA, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C394 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena al municipio de Neiva y por la cual se radicó la demanda de repetición. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los 18 meses referidos tiene como fundamento que no se demostró en el proceso el cumplimiento del pago de la condena impuesta. En ese sentido, la Sala encuentra que con el fin de acreditar el pago con la demanda se aportó copia del comprobante de egreso Nº 00000123502 del 13 de

abril de 2010, por valor de $210’405.805, en el que se consignó como beneficiario el señor César Augusto Nieto Velásquez.

En dicho documento se indicó: (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores de forma): “(…) pago reparación directa por sentencia judicial del Tribunal Contencioso Admtvo del Huila, por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor Hernán Murcia Peña ocurrida el 31 de marzo de 2001 según

Resolución Nº 0320/20110-SRIA GENERAL (…)”28. Asimismo, el acápite de “firma y sello del beneficiario” se encuentra en blanco. Expuesta la prueba que la parte actora aportó para demostrar el pago de la suma de dinero que pretende recuperar, resulta necesario poner de presente la postura de esta Corporación frente a cómo se prueba ese hecho, para lo cual se trae a colación el siguiente fragmento jurisprudencial de esta Subsección, en relación con las demandas de repetición iniciadas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso29 (se transcribe de forma literal): “Bajo esa misma línea de pensamiento, la Sala se ha referido a la falta de 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 37.265. Al respecto, además, se pueden consultar las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección C, auto del 27 de noviembre de 2017, exp. 59.151, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; ii) Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29

de enero de 2018, exp. 57.264, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; iii) Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de febrero de 2018, exp. 59.603, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, entre muchas otras. 28 Folio 18, cuaderno 1. 29 Sentencia fechada el 26 de mayo de 2016 proferida por esta Subsección, dentro del expediente 25000-23-26-000-2004-02031-01 (39.795). mérito probatorio con que cuentan, para efectos de acreditar el pago, las constancias o certificaciones emitidas por la propia entidad demandante, en los siguientes términos: ‘(…) la Sala resalta el hecho de que la Nación tampoco probó el pago efectuado a los familiares de la víctima dentro del proceso de reparación directa, pues sólo aportó copia autenticada de la Resolución 3371 del 9 de septiembre de 1994 por la cual reconoció y ordenó el pago de $38’084.285,oo y de la certificación expedida por el Jefe de la División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda sobre el referido pago, sin constancia de recibido por parte de los beneficiarios (fols. 75 y 76 a 81 c. 1). ‘A juicio de la Sala, los documentos relacionados no resultan suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo. En efecto, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, a través de prueba que generalmente30 es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del

beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. ‘No basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación’31 (se destaca). “Asimismo, se ha considerado que: ‘(…) la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor , o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma32”33 (subrayas del original, negrillas adicionadas). La postura reseñada ha sido sostenida por esta Subsección en varios pronunciamientos, entre los cuales pueden consultarse las sentencias de 27 de enero de 2016, proferidas en los procesos con números internos de radicación 30 Original de la cita: “El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su

valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia de todas las personas que acostumbran utilizar en sus relaciones jurídicas”. 31 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 25.749; M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra”. 32 Original de la cita: “A juicio de la Sala, los documentos provenientes del propio deudor afirmando haber realizado el pago, no constituyen prueba suficiente para acreditarlo, máxime si se tiene en consideración la trascendencia que reviste el pago efectivo y total -no solo como presupuesto material de la sentencia estimatoria, sino, incluso, para los efectos mismos de computar el término de caducidad-, cuando se trata de instaurar una acción de repetición, buscando real y seriamente la prosperidad de las pretensiones esgrimidas en la demanda. Sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente: 16.887. M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 33 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 24 de julio de 2013, exp. 46.162; M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa”. 35.89434 y 39.65535; de 18 de abril de 2016, expediente número 40.69436, de 14 de septiembre de 201

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