🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00562-02(57018)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00562-02(57018)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR

INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA /

CONSEJERO DE ESTADO / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / ACEPTACIÓN

DEL IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar mediante auto que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. (...) Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés o indirecto en el proceso. (…)”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene

que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo o indirecto en el presente proceso; por lo cual el Despacho accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en la normatividad procesal civil vigente, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub – lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00562-02(57018)

Actor: MARIA ALIETH TELLO DE ORDOÑEZ

Demandado: NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: IMPEDIMENTO (AUTO) Estando pendiente de decidir la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, este Despacho procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES

1.- En demanda del 25 de agosto de 2010 la señora María Alieth Tello de Ordoñez formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, solicitando se inaplicara el Decreto 4040 de 2004, que creó una bonificación por gestión judicial equivalente al 70% de lo que devengaran los magistrados de las altas Cortes, igualmente la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo proferido por la entidad demandada, mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de la diferencia salarial que resulta de lo que recibió como salario (70%) y lo que debió recibir (80%) en el periodo comprendido del 1° de enero de 2001 al 31 de noviembre de 2004, teniendo como referencia los ingresos que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, según lo dispuesto en los Decretos 610 y 1239 de 1998. 2.- En sentencia de 13 de noviembre de 2012 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y condenó en costas a la parte actora. Dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado desde el 22 al 26 de noviembre de 2012. 3.- En escrito del 29 de noviembre de 2012 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia en mención, el cual fue concedido por el a-quo. 4.- Recibido el expediente en esta Corporación en auto de 25 de febrero de 2016 los Consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación se declararon

impedidos para conocer de este asunto argumentando que: “(…) La Sección Segunda del Consejo de Estado considera que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y servidores de esta Corporación, que al estar cobijados por el supuesto fáctico de las normas en discusión, se encuentran inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.” (fl. 256, cp). CONSIDERACIONES 1.- Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en la normatividad procesal civil. En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar mediante auto que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las

recusaciones, está resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés o indirecto en el proceso. (…)”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 2.- Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo o indirecto en el presente proceso; por lo cual el Despacho accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en la normatividad procesal civil vigente, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub – lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección

Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán conocer del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consultar sobre este documento ...