CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00565-01(44949)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00565-01(44949)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delitos de homicidio, extorsión, terrorismo, rebelión y concierto para delinquir / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMA - Aceptación de cargos y participación en hechos investigados Para la Sala se encuentra acreditado que se adelantó un proceso penal contra el señor Marlio Perdomo Avilés, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio, extorsión, terrorismo, rebelión y concierto para delinquir.(…) Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 21 de abril de 2009, se absolvió al señor Marlio Perdomo Avilés de los delitos por los cuales fue acusado –terrorismo, extorsión y concierto para delinquir-, por no haberse acreditado la responsabilidad del investigado en los delitos por los cuales fue acusado. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la
Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento
de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la
investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En lo atinente a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen
objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se
abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de mayo 26 de 2011, Exp. 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Debe estar demostrado que el actuar de la víctima directa fue causa eficiente en la producción del resultado o daño En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en
responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho exclusivo y determinante de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de julio de 2014, Exp. 38438, MP.
Hernán Andrade Rincón; RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció causal eximente de responsabilidad / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Aceptación de cargos y participación en varios de los hechos investigados / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar La Sala considera que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía al imponer medida de aseguramiento al aquí demandante, sino justamente la conducta de aquel, quien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y a las decisiones proferidas por el ente acusador; asunto distinto es que el juez penal de la
causa se apartara de las consideraciones plasmadas en el escrito de acusación y por no configurarse los delitos allí referidos decidiera proferir sentencia absolutoria. (…) Lo anterior para significar que la absolución del procesado no deviene en la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto en el caso bajo estudio se estructuró la culpa exclusiva de la víctima, quien con su actuación - aceptación de cargos y participación en varios de los hechos investigados - dio lugar a la investigación penal y a la restricción de su libertad, lo cual se traduce en la exoneración de la Fiscalía General de la Nación frente a la imputación efectuada por el daño antijurídico supuestamente irrogado al actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00565-01(44949)
Actor: MARLIO PERDOMO AVILÉS Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ RÉGIMEN APLICABLE – privación injusta de la libertad/ RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD – Reiteración Jurisprudencial/ CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMAcircunstancia eximente de responsabilidad cuando el procesado, con su conducta, dio lugar a la investigación y a la medida restrictiva de la libertad. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, el 12 de marzo de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones y, en tal sentido, dispuso: “Primero: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para demandar, inexistencia de perjuicios y excepción innominada, formuladas por la Rama Judicial “Segundo: Declarar no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e inepta demanda, propuestas por la Fiscalía General de la Nación. “Tercero: Declarase que la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable del daño antijurídico del cual fue objeto Marlio Perdomo Avilés, por privación de la libertad entre el 16 de junio de 2006 y el 24 de abril de 2009, conforme a lo motivado. “Cuarto: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, a título indemnizatorio y resarcitorio los siguientes valores en pesos colombianos: “4.1. Perjuicio material: “4.1.1 Por concepto de lucro cesante: “Al señor Marlio Perdomo Avilés el valor de $13’569.964. “4.2. Perjuicios inmateriales “4.2.1. Daños Morales
“Al señor Marlio Perdomo Avilés: el valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. “A la señora Yen Charry Rodríguez, compañera permanente del señor Marlio Perdomo Avilés, el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “A Wendy Vanessa Perdomo Charry, Sandra Liliana Perdomo Charry y Maria Fernanda Perdomo Charry, hijas del señor Marlio Perdomo Avilés, el equivalente a 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “A Enrique Perdomo Horta, padre de Marlio Perdomo Avilés, el equivalente a 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “A los señores Franglien Perdomo Avilés, Enrique Perdomo Avilés, Leonardo Perdomo Avilés, Herminda Perdomo Avilés, Consuelo Perdomo Avilés y Margarita Avilés, hermanos del señor Marlio Perdomo Avilés el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “Quinto: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda (…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 9 de septiembre de 2010, los señores Marlio Perdomo Avilés, Yen Charry Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de
las menores Wendy Vanessa Perdomo Charry y Sandra Liliana Perdomo Charry; María Fernanda Perdomo Charry, Franglien Perdomo Avilés, Enrique Perdomo Avilés, Leonardo Perdomo Avilés, Herminda Perdomo Avilés, Consuelo Perdomo Avilés, Margarita Avilés y Enrique Perdomo Horta interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el señor Marlio Perdomo Avilés fue capturado el 16 de junio de 2006 por orden emanada de la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva. El 23 de junio de 2006 la Fiscalía Segunda ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados resolvió la situación jurídica del investigado e impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. La actuación fue remitida a la Fiscalía Quince Especializada de la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión, autoridad judicial que presentó acusación el 19 de junio de 2007, por considerar al implicado como posible autor de los delitos de concierto para delinquir, extorsión, extorsión en la modalidad de tentativa y terrorismo. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió sentencia, el 21 de abril de 2009, mediante la cual absolvió al procesado de todos los cargos
imputados y ordenó su libertad, decisión que quedó ejecutoriada el 21 de mayo del mismo año.
2. Trámite en primera instancia Mediante auto del 12 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público1.
La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones mediante la formulación de excepciones, entre las que se destaca la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que la privación de la libertad del ahora actor devino de una decisión de la Fiscalía General de la Nación. En esta línea, la entidad demandada sostuvo que la actuación del juez penal de la causa se circunscribió a proferir la sentencia absolutoria y, como consecuencia de ello, ordenó la libertad del procesado, de tal suerte que el daño antijurídico referido en el libelo no le resultaba imputable2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la actuación de la entidad se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales. La entidad pública demandada sostuvo que contaba con razones fundadas para vincular al aquí demandante al proceso penal e imponerle medida de aseguramiento en el marco de dicha actuación, razón por la cual, en su sentir, no se configuró la privación injusta de la libertad a la que se hizo mención en la demanda, máxime cuando el sindicado afirmó en diligencia de indagatoria que aceptaba los cargos que le fueron imputados y que se acogía a sentencia anticipada3.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que en el caso bajo estudio se configuró la culpa exclusiva de la víctima como circunstancia eximente de responsabilidad, argumento en el que edificó la defensa de este ente integrante del extremo pasivo. 1 Folios 77 a 85 del cuaderno principal. 2 Folios 91 a 104 del cuaderno principal. 3 Folios 107 a 117 del cuaderno principal. Surtido el trámite legal y agotada la etapa probatoria en primera instancia, las entidades demandadas presentaron alegatos de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos en cada una de las contestaciones, en tanto que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio4.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones5.
El Tribunal a quo hizo un estudio general en punto de la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad y para tal fin aludió a pronunciamientos de esta Corporación sobre el particular. En el caso concreto, consideró que el daño alegado por la parte actora devino en antijurídico, a título de falla del servicio, por cuanto si bien se ordenó la captura del procesado con base en unas interceptaciones telefónicas y las incautaciones de una granada, panfletos y celulares, aunado a la confesión que aquel hizo en la diligencia de indagatoria, lo cierto es que el sindicado se retractó posteriormente y, en todo caso, la Fiscalía omitió hacer un análisis razonable de los medios probatorios en el escrito de acusación y se limitó a enunciarlos, sin que su
actuación condujera a desvirtuar la presunción de inocencia que recaía sobre el investigado. En criterio del Tribunal Administrativo de primera instancia, el daño antijurídico resultaba imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento, aunado a que la actuación de la Rama Judicial solo estuvo relacionada con la absolución del procesado, de ahí que declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a este ente público. En cuanto a la indemnización de perjuicios, se determinó la concurrencia de culpas, como consecuencia de la conducta desplegada por la propia víctima, lo cual se tradujo en una disminución del 50% de los perjuicios reconocidos. 4 Cuaderno No. 2. 5 Folios 256 a 292 del cuaderno del Consejo de Estado. Así, el Tribunal a quo reconoció perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la víctima directa, perjuicios morales a los demandantes y negó los que la parte actora denominó “alteración de las condiciones de existencia”.
4. Los recursos de apelación Inconformes con la mencionada sentencia, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación. 4.1. Parte demandante La parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de lograr la modificación de la sentencia de primera instancia, particularmente en lo que atañe al monto reconocido por perjuicios materiales e inmateriales.
En efecto, solicitó que se incrementara la suma reconocida por perjuicios morales,
que se accediera a la pretensión relacionada con la alteración a las condiciones de existencia, que se revocara la reducción en la condena por concurrencia de culpas, que se adicionara el daño material, atendiendo al tiempo que tarda una persona para conseguir trabajo y que se condenara en costas a la parte demandada. Adicionalmente, solicitó que también se declarara responsable a la Rama Judicial6. 4.2. Fiscalía General de la Nación La entidad pública condenada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y para tal fin reiteró el argumento consistente en la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, en atención a que el sindicado, en diligencia de indagatoria, aceptó los cargos formulados y, además, existían evidencias que lo involucraban con los delitos por los cuales fue procesado7.
5. Alegatos en segunda instancia 6 Folios 296 a 308 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 310 y 311 del cuaderno del Consejo de Estado.
Agotado el trámite legal, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la que intervinieron la parte actora y la Fiscalía General de la Nación para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso y la representante del Ministerio Público emitió concepto, a través del cual solicitó confirmar la sentencia impugnada8.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia de la Sala; 2) el ejercicio oportuno de la acción; 3) los
parámetros jurisprudenciales en punto de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) el caso concreto; 6) la culpa exclusiva de la víctima en casos de privación de la libertad y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor Marlio Perdomo Avilés, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la 8 Folios 348 a 401 del cuaderno del Consejo de Estado. Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada9.
2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso10.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la 9 En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los
siguientes fallos: sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez y, más recientemente, sentencias del 23 de noviembre de 2016, expediente 45525, 14 de septiembre de 2016, expediente 43874 y del 24 de octubre de 2016, expediente 43159, entre muchas otras providencias. 10 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad11. En el caso bajo estudio, la constancia de ejecutoria de la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante la cual se absolvió al señor Marlio Perdomo Avilés, da cuenta de que la decisión quedó en
firme el 22 de mayo de 2009, por lo que la demanda debía ser presentada a más tardar el 23 de mayo de 2011 y como ello ocurrió el 9 de septiembre de 201012, se concluye que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia En lo atinente a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. 11 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Folio 19 del cuaderno principal. En este orden de ideas, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de
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