CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00570-01(55553)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00570-01(55553)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad en vigencia de ley 906 de 2004 / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De cabo del Ejército sindicado del delito de tentativa de homicidio / HOMICIDIO - Delito contra la vida y la integridad personal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad El señor Alexander Cardozo Pérez estuvo privado de su libertad, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de tentativa de homicidio; no obstante, el 10 de junio de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito lo absolvió de responsabilidad penal. (…) Al analizar en forma íntegra las consideraciones expuestas por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito se colige que tal circunstancia en realidad obedeció a la inexistencia de elementos de convicción y de acreditación acerca de la autoría del acusado en el delito, por manera que en el sub lite la Sala no se encuentra ante un evento de aplicación del principio in dubio pro reo, sino frente a una circunstancia en la que la actuación penal terminó ante la evidencia de que el implicado no cometió el delito, la cual, en todo caso, da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter
objetivo. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia
absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, CP. Hernán Andrade Rincón; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 52.897, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De comprobarse genera responsabilidad patrimonial del Estado siempre que el daño no sea causado por el hecho exclusivo y determinante de la víctima En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada,
estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al
particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, CP. Hernán Andrade Rincón; de 19
de julio de 2017, Exp. 49918, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADEn procesos desarrollados en vigencia de la ley 906 de 2004 / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Distinción de las funciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / FUNCIÓN INVESTIGATIVAEncabeza de la Fiscalía General de la Nación / FUNCIÓN JURISDICCIONALRadica exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión restringida a los jueces de la república / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004La actuación del ente acusador se limita a la presentación de la solicitud de la medida respectiva Con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio distinguió de manera clara y precisa en cabeza de qué entidad recaen las funciones de investigar y acusarFiscalía General de la Nacióny sobre cual radica la función de juzgar -Rama Judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad padecida en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, consultar sentencias de 16 de abril de 2016, Exp. 40217, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 14 de julio de 2016, Exp. 42555, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. En relación con las finalidades de la adopción del sistema penal Acusatorio mediante ley 906 de 2004, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 9 de junio de 2005, Exp. C-591, MP. Clara Inés Vargas Hernández. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - En procesos en los que se demandan daños ocasionados por la Administración de Justicia / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Posibilidad de comparecer a través de la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No se predica en los casos en los que se
demanda la Nación y se garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADANo se evidencia cuando se garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de entidades conforman un mismo sector o rama Ha sido postura consolidada e incluso unificada, aquella según la cual la Nación puede ser representada tanto por la Rama Judicial como por la Fiscalía General de la Nación y que, en tal sentido, la no comparecencia al proceso de alguno de dichos entes, en casos como el que aquí se analiza, no comporta una falta de legitimación en la causa, ni tampoco una indebida representación de la parte demandada, cuando esta sea la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación por daños ocasionados por la Administración de Justicia, consultar auto de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, CP. Enrique Gil Botero. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño / HECHO DE LA VICTIMA - Para su reconocimiento como causal de exoneración de responsabilidad debe ser tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo / HECHO DE LA VICTIMA - Debe constituir causa adecuada para tener plenos efectos liberadores Para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el procederactivo u omisivode aquella tuvo o no injerencia -y en qué medida-, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que
el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima cuando el causal del procesado es determinante en la ocurrencia del daño censurado / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se exonera del deber de indemnizar en los eventos en que se comprueba que existe dolo o culpa grave del procesado / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dolo o culpa se rige por criterios establecidos en el Código Civil En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En línea con lo anterior, para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del
Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa grave y el dolo de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth; de 2 de mayo de 2016, Exp. 32126, CP. Danilo Rojas Betancourth; y de 1 de agosto de 2016, Exp. 41601, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL - Existente por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria que evidenció que el sindicado no cometió el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El actuar del investigado no constituyó dolo civil o culpa grave / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Falta de prueba / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable a la Rama Judicial por encontrarse a cargo de la función jurisdiccional en vigencia de la ley 906 de 2004 / CONDENA - En contra de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial / CONDENA - Procede igualmente en contra de la Fiscalía por falla del servicio en la labor investigativa El aquí actor fue privado de su libertad con ocasión de la detención preventiva que se le impuso por el delito de tentativa de homicidio, lo que configuró para él y para su grupo familiar un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Rama Judicial, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad. (…) Dado que la causa determinante de la restricción de la libertad que padeció el señor Alexander Cardozo Pérez consistió en la medida de aseguramiento que adoptó un Juez de la República, se impone concluir que el daño antijurídico a él irrogado lo produjo la Rama Judicial, ente que, aunque no fue demandado en este asunto, permite dictar fallo de fondo en contra de la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, pero con cargo al presupuesto de la Rama Judicial. (…) Aunado a todo lo anterior, la Sala (…) pone en evidencia un elemento adicional: la Fiscalía General de la Nación en la fase de investigación o instrucción del proceso penal actuó de manera deficiente, dado que no contó con la diligencia debida para el esclarecimiento probatorio de la comisión del delito de tentativa de homicidio
agravado. (…) En efecto, esa falla en el servicio resulta imputable al ente acusador, por lo que la Sala declarará responsable también a la Fiscalía General de la Nación, dado que fundamentó sus actuaciones y peticiones en pruebas indebidamente recaudadas. (…) No se probó el dolo o la culpa grave en la ejecución de la conducta enjuiciada, por tanto, no se configuró en este caso un hecho de la víctima, razón por la cual la Sala estima que no hay lugar a eximir de responsabilidad. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso Din perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la
gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADBaremos indemnizatorios que orientan la decisión del juez. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme al tiempo de detención y el nivel de cercanía afectiva con la victima directa / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber del juez de valorar las circunstancias particulares en cada proceso Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses, hay lugar a fijar como
indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo, si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente, si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede su reconocimiento a favor de la víctima, su cónyuge y padres conforme a los criterios retirados por la jurisprudencia Atendiendo al período de privación de la libertad del que fue objeto el ahora demandante, esto es, 3 meses y 22 días, se tiene que el monto que esta Corporación le hubiese otorgado a la víctima directa del daño y a sus parientes en primer grado de consanguinidad -a su cónyuge y a sus padreses el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, suma que efectivamente reconoció el Tribunal Administrativo de primera instancia. En virtud de lo anterior, se confirmarán las condenas que sobre este punto profirió el a quo respecto de los demandantes. Resulta oportuno señalar que no es procedente
actualizar la condena, por cuanto tales perjuicios se reconocieron en salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTEErogaciones producto de la privación injusta de la libertad / DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios de abogado para representación en proceso penal / HONORARIOS DE ABOGADO / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Solo es dable su actualización por aplicación del principio de congruencia de la sentencia A título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, el Tribunal de primera instancia reconoció la suma de seis millones ciento sesenta mil seiscientos veintidós pesos ($6’160.622), con ocasión de los honorarios pagados al abogado que asumió la defensa de hoy actor dentro del proceso penal adelantado en su contra. (…) [Dado que] la Fiscalía General de la Nación es apelante única y en virtud del principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, la Sala se abstendrá de desmejorar su situación jurídica. En efecto, esta Corporación confirmará la condena que sobre este punto profirió el a quo -$6’160.622-. Así pues, la Sala se limitará a actualizar dicho rubro, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00570-01(55553)
Actor: ALEXANDER CARDOZO PÉREZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / Régimen objetivo de responsabilidad - el sindicado no cometió el delito / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓNReiteración y aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección TerceraRama Judicial y Fiscalía General representan a una misma y única persona jurídica: La Nación / CONDENA - En contra de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Acatamiento.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia fechada el 9 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se dispuso lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de la entidad demandada. “SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la injusta privación de la libertad de ALEXANDER CARDOZO PÉREZ. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a
pagarle al demandante Alexander Cardozo Pérez por concepto de perjuicios morales el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales y la suma de seis millones ciento sesenta mil seiscientos veintidós pesos ($6’160.622), por concepto de perjuicio material -daño emergente-. “Por concepto de perjuicios morales a favor de su cónyuge SANDRA LILIANA RAMÍREZ VARGAS y de sus padres ABEL CARDOZO MURILLO y LIGIA PÉREZ ESPINOSA, el equivalente a 50 S.M.M.L.V., para cada uno. “CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 10 de septiembre de 2010, los actores Alexander Cardozo Pérez, Abel Cardozo Murillo, Sandra Liliana Ramírez Vargas y Ligia Pérez Espinosa interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Por ello, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $10’000.000, en razón de los honorarios que pagó el señor Cardozo Pérez a un
profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal al cual estuvo vinculado; de otra parte, en la modalidad de lucro cesante, el monto equivalente a “los salarios, primas, bonificaciones y demás factores salariales” dejados de percibir por el hoy demandante, quien se desempeñaba como Cabo Segundo en las Fuerzas Militares. Por último, por concepto de perjuicios morales, pretendieron el pago de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Alexander Cardozo Pérez, víctima directa del daño, así como 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás actores.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la señora Yeni Alexandra Betancurt Castro presentó una denuncia en contra del señor Alexander Cardozo Pérez por la conducta punible de homicidio, en grado de tentativa.
Según se indicó en la demanda, el 18 de febrero de 2008, el señor Alexander Cardozo Pérez fue capturado por el delito de homicidio, en grado de tentativa. Se señaló que ese mismo día, ante el Juzgado con Función de Control de Garantías de Pitalito, se legalizó la captura del hoy demandante, se aceptó la imputación efectuada por la Fiscalía por la conducta punible en mención y se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. De acuerdo con el libelo, el Juzgado de conocimiento dio trámite a la formulación de acusación y a la audiencia preparatoria. Finalmente, se resaltó que el 10 de junio de 2008, el Juzgado Primero Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito absolvió al señor Cardozo Pérez del cargo que fue formulado en su contra, toda vez que en el proceso no obraba elemento probatorio alguno que, de manera cierta, acreditara que aquel cometió la conducta punible de tentativa de homicidio. Se indicó en la demanda que el aquí demandante estuvo privado injustamente de su libertad entre el 18 de febrero de 2008 y el 10 de junio de la misma anualidad1.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida, mediante auto del 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal Administrativo del Huila2, auto admisorio que se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación3 y al Ministerio Público4. 1 Folios 1 a 6 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 32 a 34 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 36 del cuaderno de primera instancia. 4 Reverso 34 del cuaderno de primera instancia. 3.2. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso.
Como razones
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