CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00696-01(54615)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00696-01(54615)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA
FUNCIONAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala de Séptima de decisión Escritural, el 25 de marzo de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DAÑOSO / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PROCESO PENAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) el plazo para interponer recursos, incluso el extraordinario de casación, tiene incidencia en su ejecutoria, pues se ha dicho que las impugnaciones tienen la virtualidad de extender el término de ejecutoria de las providencias (…) las sentencias penales dictadas en segunda
instancia quedan ejecutoriadas desde el vencimiento del plazo para presentar el correspondiente recurso extraordinario de casación cuando el mismo no se hubiere interpuesto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade Rincón, auto de 19 de julio de 2010; Exp. 37410; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y providencias de la Corte Suprema de Justicia, auto del 17 de julio de 2018; Exp. 2016 01535 00; M.P. Luis Alfonso Rico Puerta, del 30 de agosto de 2007; Exp. 2006 01218 00; M.P. César Julio Valencia Copete, del 22 de febrero de 2017; Exp. 47677; M.P. Patricia Salazar Cuéllar.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial anterior / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL
La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo del 2007; Exp. 15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 6 de abril de 2011; Exp. 21563; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 4 de diciembre del 2006; Exp. 13468; C.P.
María Elena Giraldo Gómez, de 17 de octubre del 2013; Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 19 de julio de 2017; Exp. 45466; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 14 de septiembre de 2017; Exp. 47800; C.P. Marta Nubia Velásquez
Rico (E), de 12 de octubre de 2017; Exp. 48048; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 1 de febrero de 2018; Exp. 46817 y 45146; C.P. María Adriana Marín, de 10 de mayo de 2018; Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín, de 5 de julio de 2018; Exp. 47854. C.P. María Adriana Marín, de 19 de julio de 2018; Exp. 52399; C.P. María Adriana Marín, de 27 de septiembre de 2018; Exp. 52404; C.P. María Adriana Marín.
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA /
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /
PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FACULTADES DEL JUEZ / ATIPICIDAD /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Obligatoriedad de su estudio por parte del juez [L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en
el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA /
FACULTADES DEL JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER
OBJETIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ATIPICIDAD / IN
DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PROCESO PENAL
[E]n dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a
la medida de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de diciembre de
2019; Exp. 58547; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA
NORMA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /
INDICIO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DERECHOS DEL CAPTURADO
[E]l proceso penal adelantado contra el [actor] estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, dado que el hecho por el cual fue sindicado acaeció en el mes de enero de 2004, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004. (…) quien hubiera sido capturado “por cualquier autoridad” debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente. No obstante, de no ser posible, se le podría recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que “dentro de la primera hora hábil del día siguiente”, se pusiera a disposición de esta última autoridad. Con todo, según el mencionado artículo 346, en ningún caso el capturado podría permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial (fiscal o juez de conocimiento). (…) para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer término, de la configuración de,
por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado y, en segundo término, de una valoración sobre la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria. Según lo previsto en el artículo 284 ibídem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 348 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 284
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / INDICIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
RESPONSABILIDAD PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA
[E]n el sub judice se cumplieron los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) los delitos descritos en los artículos 169, 170, 340 y 467 de la Ley 599 de 2000 tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo oscilaba entre 12 a 20 años de prisión, y (ii) en contra del procesado existían graves indicios en contra, que se concretaron en la declaración [una de las] partícipe del hecho punible, quien se sometió a sentencia anticipada, testimonio que a la postre sirvió, en conjunto con otros medios de prueba recaudados en el curso del proceso penal, para condenar a varios de los autores del hecho, entre ellos a su excompañera sentimental (…) pero que en el caso del [actor], concluyeron en una absolución por duda. (…) existía soporte probatorio suficiente para inferir razonablemente la necesidad de dictar una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario en contra del demandante, debido a la naturaleza del delito por el cual fue procesado; pues los elementos materiales probatorios, testimonio y la información legalmente obtenida eran suficientes para imponer la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta, que se describían las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pruebas calificadas para establecer de manera razonable que el [actor podía ser sindicado de haber incurrido en las conductas señaladas. En consecuencia (…) a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no le resultan atribuibles los daños padecidos por los demandantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 170 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 340 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 467
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00696-01(54615)
Actor: JOSÉ HERNÁN ACHURY OLAVE Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Ley 600 de 2000 - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / estaba justificada / inexistencia de falla en el servicio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de abril de 2006, el señor José Hernán Achury Olave fue capturado por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con concierto para delinquir agravado y rebelión, previa orden de la Fiscalía Quinta
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. La medida permaneció vigente hasta el 13 de mayo de 2008, fecha en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva – Huila lo absolvió de los cargos que le fueron atribuidos y revocó la medida de aseguramiento.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2010 (fol. 296, c.2 ), los señores José Hernán Achury Olave (víctima), Jaime Arturo Achury (padre de la víctima), Myriam Olave (madre de la víctima), Yeny Lucero Muñoz Ordoñez
(compañera permanente), Mercedes Achury Olave, Jaime Arturo Achury Olave, Luz Stella Olave, Carmenza Olave, Luis Adolfo Olave, Diana Marcela Achury Olave (hermanos de la víctima), Luis Humberto Mendoza Hio y Luz Amanda Quenguan Ordoñez en representación de Leidy Katherine Achury Mendoza y Valentina Achury Mendoza (hijas del afectado), por conducto de apoderado judicial (fol. 37-47, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial, Nación -Fiscalía General de la Nacióny, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 2 de abril de 2006 y el 13 de mayo de 2008, fecha en la cual el Juzgado Primero Penal
del Circuito Especializado de Neiva – Huila lo absolvió. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuarán las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: La Nación – Rama Judicial, cuyos representantes son el director ejecutivo de administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura, o por quien haga sus veces con domicilio y residencia en Bogotá D.C. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalía Neiva – Huila – C.T.I. Cuerpo Técnico de Investigación Judicial-, son administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación. Ocasionados a José Hernán Achury Olave, (afectado) Arturo Achury (padre del afectado) Myriam Olave (madre del afectado), Mercedes Achury Olave, Jaime Arturo Achury Olave, Luz Stella Olave, Carmenza Olave, Luis Adolfo Olave, Diana Marcela Achury Olave (hermanos del afectado )Yeny Lucero Muñoz Ordoñez (compañera permanente del afectado) Luis Humberto Mendoza Hio y Luz Amanda Quenguan Ordoñez, quienes actúan en nombre propio en calidad de abuelos maternos y en representación legal de los menores Leidy Katherine Achury Mendoza y de Valentina Achury Mendoza, quienes son hijos legítimos del afectado por la privación injusta de la libertad, de la que fue víctima el señor José Hernán Achury Olave, identificado con la c.c. Nº. xxxxxxxx de xxxxx, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a cargo de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –
Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías Neiva Huila – Cuerpo Técnico de Investigación Judicial C.T.I.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías Neiva Huila – Cuerpo Técnico de Investigación Judicial C.T.I., representada por su director o por quien haga sus veces con domicilio y
residencia en Bogotá D.C. y/o Neiva Huila: A pagar a los señores a José Hernán Achury Olave (afectado) Arturo Achury (padre del afectado) Myriam Olave (madre del afectado), Mercedes Achury Olave, Jaime Arturo Achury Olave, Luz Stella Olave, Carmenza Olave, Luis Adolfo Olave, Diana Marcela Achury Olave (hermanos del afectado )Yeny Lucero Muñoz Ordoñez (compañera permanente del afectado) Luis Humberto Mendoza Hio y Luz Amanda Quenguan Ordoñez, quienes actúan en nombre propio en calidad de abuelos maternos y en representación legal de los menores Leidy Katherine Achury Mendoza y de Valentina Achury Mendoza, quienes son hijos legítimos del afectado, o por quien los represente al momento del fallo de fondo y definitivo, por la privación injusta de la libertad, de la que fue víctima el señor José Hernán Achury Olave, identificado con la c.c. Nº. xxxxxxxx de xxxxx, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a cargo de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –
Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías Neiva Huila – Cuerpo Técnico de Investigación Judicial C.T.I. A pagar todos los perjuicios del orden material, moral y del daño a la vida en relación, objetivados o subjetivos, pasados presentes y futuros, a cada uno de los actores, conforme a la siguiente liquidación, o la que se demuestre en el proceso así: PERJUICIOS MORALES 1-. Al señor José Hernán Achury Olave, en su condición de víctima, y por ser los perjuicios morales los de mayor impacto en la vida de la persona que los debe soportar, las sumas de dinero equivalente a 500 S.M.L.V., correspondiente al valor que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia de fondo y definitiva que profiera el honorable Tribunal Administrativo de Neiva Huila, de conformidad con lo estipulado en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2-. A los señores Arturo Achury, y a Myriam Olave, en calidad de padres del afectado, y a las menores Leidy Katherine Achury Mendoza y a Valentina Achury Mendoza, en su calidad de hijas del afectado, y a Yeny Lucero Muñoz Ordoñez (compañera permanente del afectado), por ser las personas más cercanas a la víctima, las sumas de dinero equivalentes a 200 S.M.L.M.V. para cada una de ellas, correspondiente al valor que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que profiera el honorable Tribunal Administrativo de Neiva Huila, de conformidad con lo estipulado en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3-. A los señores Mercedes Achury Olave, Jaime Arturo Achury Olave, Luz
Stella Olave, Carmenza Olave, Luis Adolfo Olave, Diana Marcela Achury Olave (hermanos del afectado) quienes igualmente han tenido que soportar el hecho de ver a un miembro de su núcleo familiar privado de su libertad como consecuencia de un error de las autoridades encargadas de impartir justicia, y a los señores Luis Humberto Mendoza Hio y Luz Amanda Quenguan Ordóñez, quienes son abuelos maternos y que debieron hacerse cargo de las menores anteriormente mencionadas, en razón a que sus padres se encontraban siendo procesados por la justicia, las sumas de dinero equivalentes a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos, correspondientes al valor que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que profiera el Honorable Tribunal Administrativo, de conformidad con lo estipulado en al jurisprudencia del Consejo de Estado. En su defecto, páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en razón del profundo dolor, la pena, el agobio, la angustia, la incertidumbre y la afectación moral ocasionada a los actores como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por la privación injusta de la libertad, de la que fue víctima el padre, hijo, compañero permanente y hermano respectivamente. Para determinar el valor de los perjuicios morales causados, no existe forma alguna, pero sin lugar a dudas, son los de mayor impacto al interior de quienes tienen que soportarlos, en razón a la inestabilidad emocional tanto del afectado, como de las personas que componen su núcleo familiar, al punto de
la desintegración, y en muchos casos han llegado hasta el suicidio. PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN 4-. Páguese a cada uno de los actores señores, José Hernán Achury Olave (afectado) Arturo Achury (padre del afectado) Myriam Olave (madre del afectado) Mercedes Achury Olave, Jaime Arturo Achury Olave, Luz Stella Olave, Carmenza Olave, Luis Adolfo Olave, Diana Marcela Achury Olave (hermanos del afectado) Luis Humberto Mendoza Hio y Luz Amanda Quenguan Ordóñez, quienes actúan en nombre propio en calidad de abuelos maternos y en representación legal de los menores Leidy Katherine Achury Mendoza y de Valentina Achury Mendoza, quienes son hijos legítimos del afectado, por la privación injusta de la libertad, de la que fue víctima el señor José Hernán Achury Olave, identificado con la C.C. Nº. xxxxxxx de xxxxxx, por el defectuoso de la administración de justicia a cargo de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Cuerpo Técnico de Investigación Judicial C.T.I. y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, las sumas de dinero equivalentes a 200 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos, correspondientes al valor que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que profiera el Honorable Tribunal Administrativo, de conformidad con lo estipulado en la jurisprudencia del Consejo de Estado. En su defecto páguese por este perjuicio a cada uno de los actores el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado,
por la afectación profunda de la vida familiar y social, y las secuelas consustanciales ocasionadas a los actores por el daño antijurídico. (…) POR PERJUICIOS MATERIALES La jurisprudencia y la doctrina han aceptado que el perjuicio material comprende lo que se ha denominado daño emergente y lucro cesante. 1-DAÑO EMERGENTE: Equivale el valor que mis representados en su calidad de víctimas y perjudicados, debieron y deben seguir disponiendo para atender los gastos y emolumentos con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima José Hernán Achury Olave, en que tuvieron que incurrir como consecuencia del daño antijurídico causado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a cargo de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Cuerpo Técnico de Investigación Judicial C.T.I. Para el señor José Hernán Achury Olave, de condiciones civiles suficiente conocidas, el valor de $100.000.000 de pesos como consecuencia de los salarios, bonificaciones, primas, vacaciones y demás emolumentos que dejo de percibir desde el momento mismo de la privación, hasta la fecha en que quedo en firme el fallo de fondo y definitivo proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, pero además por los honorarios de abogados, transportes, hoteles y alimentos, en los que debió incurrir, y los cuales no está en obligación legal de soportar.
Para los actores señores: Arturo Achury (padre del afectado) Myriam Olave
(madre del afectado) Mercedes Achury Olave, Jaime Arturo Olave, Luz Stella Olave, Carmenza Olave, Luis Adolfo Olave, Diana Marcela Achury Olave (hermanos del afectado), Yeny Lucero Muñoz Ordóñez (compañera permanente del afectado) Luis Humberto (sic) Mendoza, quienes actúan en nombre propio en calidad de abuelos maternos y en representación legal de los menos Leidy Katherine Achury Mendoza y de Valentina Achury Mendoza, quienes son hijos legítimos del afectado, la suma de $10.000.000 de pesos para cada uno de ellos, como consecuencia de las erogaciones en que debieron incurrir por el permanente desplazamiento desde sus lugares de origen o de domicilio, hasta el sitio de reclusión de su ser querido, pero además por el abandono de sus actividades cotidianas a que se vieron avocados. LUCRO CESANTE Se entiende por lucro cesante, la pérdida del beneficio o de utilidad, es decir lo que dejara de percibir la víctima o perjudicado, lo que conlleva a un irreparable detrimento del patrimonio del afectado como consecuencia del daño antijurídico, para el caso en especial y teniendo en cuenta la edad del señor José Hernán Achury Olave al momento de su detención y posterior privación injusta de su libertad, y la vida promedio para el colombiano, páguese la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) de pesos, correspondiente a lo que dejará de percibir mi representado como consecuencia de la pérdida toral de las posibilidades de conseguir un empleo digno, en razón a que con el injusto a él ocasionado deberá terminar sus días estigmatizado, acusado de
ser el autor de cuatro delitos, uno de los supuestos de lesa humanidad.
PÉRDIDA DE CHANCE O OPORTUNIDAD
1Páguese a cada uno de los convocantes o demandante señores: José Hernán Achury Olave (afectado) Arturo Achury (padre del afectado) Myriam Olave (madre del afectado) Mercedes Achury Olave, Jaime Arturo Achury Olave, Luz Stella Olave, Carmenza Olave, Luis Adolfo Olave, Diana Marcela Achury Olave (hermanos del afectado) Yeny Lucero Muñoz Ordóñez (compañera permanente del afectado) Luis Humberto (sic) Mendoza Hio y Luz Amanda Quenguan Ordóñez, quienes actúan en nombre propio en calidad de abuelos maternos y en representación legal de los menores Leidy Katherine Achury Mendoza y de Valentina Achury Mendoza, quienes son hijos legítimos del afectado, las sumas de dinero equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los actores, al valor que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia de fondo y definitiva, de conformidad con lo estipulado en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Lo anterior por no poder a lo sumo conseguir un empleo o trabajo, o una mejora en el mismo, como consecuencia de el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a cargo de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías – Cuerpo Técnico de Investigación Judicial C.T.I. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores deberán ser indexadas conforme al índice de precios del consumidor, desde su causación hasta la
fecha que se cancelado lo que ordena la sentencia de fondo y definitiva. Sírvase condenar a las entidades demandadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho derivadas de este proceso, en los términos del artículo 392 del C.P.C. y de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses moratorios señalados en el artículo 177 del C.C.A. desde la fecha de ejecutoria del fallo. Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecut
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