CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00704-01(54448)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00704-01(54448)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN
AL PROCESO PENAL / SECUESTRO EXTORSIVO / CONCIERTO PARA
DELINQUIR / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO
PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / REBELIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO SÍNTESIS DEL CASO: El 1º de febrero de 2004, J. E. V. D. presentó una denuncia penal por el secuestro de su hijo de 12 años, P. A. V P. El 3 de febrero de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados del Huila dio apertura a la instrucción penal por los hechos referidos. El 31 de marzo de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva vinculó a la investigación a C. A. V. M., pues un miembro de las FARC-EP lo señaló de ser partícipe de la conducta delictiva. El 24 de junio de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva declaró como “persona ausente” a C. A. V. M. Finalmente, mediante sentencia del 24 de abril de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió a C. A. V. M. en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva vinculó a un proceso penal a C. A. V. Medina por ser presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y rebelión, a pesar de que posteriormente fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el
artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al vincular a un imputado a un proceso penal, a pesar de que posteriormente fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera
directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499; sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 10867 y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE
CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una
situación anormal de tutela judicial efectiva , producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. (…) atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
CARGAS PÚBLICAS / DEBERES DEL CIUDADANO / COLABORACIÓN CON
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN /
VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU
PROPIA CULPA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE
LA DEMANDA
[S]e observa que la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó al proceso penal a C. A. V. M., ya que había sido señalado de ejecutar labores de inteligencia con el fin de secuestrar al menor P. A. V. P., de conformidad con las declaraciones realizadas por C. S. M. y, según el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos” porque, según se expuso, revestía las características de un delito y había tenido conocimiento de ello por medio de una denuncia. (…) Por lo demás, se evidencia que la huida del señor V. M. no constituye un daño antijurídico y, por el contrario, se trata del incumplimiento del procesado al deber constitucional de colaboración con la administración de justicia, estipulado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política. En efecto, C. A. V. M. no compareció al proceso penal, actuando en contravía del deber constitucional que tienen todos los ciudadanos de comparecer ante las autoridades judiciales y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, por lo cual su conducta resulta contraria a derecho de donde los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios por dicho incumplimiento pues ello en sí mismo constituye una actuación antijurídica de la cual no pueden sacar provecho. En
consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 4 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda al constatar que no se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al vincular a C. A. V. M. a un proceso penal por ser presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y rebelión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración, pueden consultarse en Rad. 36.146-15#1, Rad.45.605-17#2 y Rad. 45.198-18#1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00704-01(54448)
Actor: CAMILO ANDRÉS VITOVIZ MEDINA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Vinculación a proceso penal por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, porte de armas de fuego y rebelión. Ley 600 de 2000. No se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 1º de febrero de 2004, José Enio Valencia Díaz presentó una denuncia penal por el secuestro de su hijo de 12 años, Pablo Andrés Valencia Peralta. El 3 de febrero de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados del Huila dio apertura a la instrucción penal por los hechos referidos.
El 31 de marzo de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva vinculó a la investigación a Camilo Andrés Vitoviz Medina, pues un miembro de las FARC-EP lo señaló de ser partícipe de la conducta delictiva. El 24 de junio de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva declaró como “persona ausente” a Camilo
Andrés Vitoviz Medina. Finalmente, mediante sentencia del 24 de abril de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió a Camilo Andrés Vitoviz Medina en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva vinculó a un proceso penal a Camilo Andrés Vitoviz Medina por ser presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y rebelión, a pesar de que posteriormente fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 12 de noviembre de 20101, Camilo Andrés Vitoviz Medina, Lina Marcela Campos Alvira, en nombre propio y en representación de Diego Alejandro Vitoviz Campos; Orlando Vitoviz Trujillo, Nuvia Stella Medina Paloma y Juan Manuel Vitoviz Medina, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, puesto que vinculó a un proceso penal a Camilo Andrés Vitoviz Medina por ser presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y rebelión, a pesar de que
posteriormente fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV a Camilo Andrés Vitoviz Medina, 200 SMLMV a Lina Marcela Campos, Diego Alejandro Vitoviz Campos, Orlando Vitoviz Trujillo y Nuvia Stella Medina Paloma, y 100 SMLMV a Juan Manuel Vitoviz Medina; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por pérdida de la oportunidad, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, 200 SMLMV a 1 Fl. 1 a 34, C. 1. Camilo Andrés Vitoviz Medina y 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, la suma de $500.000.000 a Camilo Andrés Vitoviz Medina. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 1º de febrero de 2004, José Enio Valencia Díaz presentó una denuncia penal por el secuestro de su hijo de 12 años, Pablo Andrés Valencia Peralta. Señala que el 3 de febrero de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados del Huila dio apertura a la instrucción penal por los hechos referidos. Aduce que el 31 de marzo de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva vinculó a la investigación a Camilo Andrés Vitoviz Medina, pues un miembro de las FARC-EP lo señaló de ser partícipe de la conducta delictiva.
Manifiesta que 24 de junio de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva declaró como “persona ausente” a Camilo Andrés Vitoviz Medina. Señala que mediante Resolución del 13 de septiembre de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva impuso medida de aseguramiento en contra de Camilo Andrés Vitoviz Medina, exclusivamente por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y rebelión. Aduce que el 22 de diciembre de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva acusó a Camilo Andrés Vitoviz Medina de ser autor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y rebelión. Indica que mediante sentencia del 24 de abril de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió a Camilo Andrés Vitoviz Medina en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva vinculó a un proceso penal a Camilo Andrés Vitoviz Medina por ser presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y rebelión, a pesar de que posteriormente fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. Textualmente señalan en la demanda: “[Q]ue les sean reconocidos todos los
perjuicios [...], por el procesamiento penal del que fue víctima Camilo Andrés Vitoviz Medina [...], como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [...]. Si bien es cierto [que] el señor Camilo Andrés Vitoviz Medina [...] no estuvo privado de su libertad a pesar de las reiteradas órdenes de captura en su contra, también lo es el hecho que como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debió huir como vulgar delincuente de su país [...], para evitar ser privado de su libertad [...]. [S]e le profirió medida de aseguramiento (órdenes de captura) con detención preventiva, la cual permaneció vigente, hasta tanto duró la investigación en su contra [...]”.
2. Contestaciones El 9 de febrero de 20112, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que vinculó a Camilo Andrés Vitoviz Medina a un proceso penal porque existía una declaración que daba cuenta que podía ser autor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y rebelión.
Asimismo, manifestó que su actuar estuvo amparado en los parámetros constitucionales y legales que la facultaban para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 de la Constitución Política y 356 de la Ley 600 del 2000. A su turno, formuló como excepción el hecho exclusivo de un tercero, al considerar que la investigación penal adelantada en contra de Vitoviz Medina por
los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y rebelión, se fundó en la declaración de Carolina Saavedra Martínez quien, en su condición de integrante del Frente 2 Fl. 362 a 363, C. 3. 3 Fl. 400 a 407, C. 3. “Jacobo Arenas” de las FARC-EP, señaló al procesado de haber participado en el secuestro de Pablo Andrés Valencia Peralta. 2.2. La Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que absolvió a Camilo Andrés Vitoviz Medina por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión de los delitos referidos. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para demandar e inexistencia de perjuicios.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de enero de 20125, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6, la Fiscalía General de la Nación7 y la Rama Judicial8, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de marzo de 20159, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda al constatar que no se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, toda vez que la Fiscalía Quinta Especializada de
Neiva adelantó un proceso penal contra Camilo Andrés Vitoviz Medina, porque existían pruebas de su presunta participación en los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y rebelión. 4 Fl. 380 a 393, C. 3. 5 Fl. 438, C. 3. 6 Fl. 446 a 467, C. 3. 7 Fl. 468 a 471, C. 3. 8 Fl. 439 a 445, C. 3. 9 Fl. 493 a 507, C. 2.
Al efecto sostuvo que: “no se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues en todo momento, la Fiscalía General de la Nación observó y cumplió con los términos y exigencias previstas en la ley y le dio la valoración que correspondía a las pruebas que se practicaron, […] no puede afirmarse que la vinculación penal del aquí demandante como sujeto pasivo de la acción penal resulte ser un daño antijurídico. […] es evidente que la medida de aseguramiento y en general el proceso penal adelantado en contra del actor en modo alguno fue arbitrario, por el contrario, estuvo fundado en serios indicios de responsabilidad del investigado […]”.
5. Recurso de apelación El 20 de abril de 201510, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 de abril de 201511 y admitido el 14 de julio de 201512. 5.1. La parte demandante13 manifestó que la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,
pues vinculó a un proceso penal a Camilo Andrés Vitoviz Medina por ser autor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y rebelión, a pesar de que posteriormente fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión de los delitos referidos.
Al efecto sostuvo que: “[l]a causa determinante que condujo a que nuestro representado se viera afectado […] fue la vinculación al proceso penal que lo mantuvo vinculado a la investigación […] sin el mínimo de pruebas que pudieran incriminarlo […], proceso dentro del cual se decretó la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva y como tal profirieron las órdenes de captura en su contra que lo obligaron a abandonar todos sus proyectos de vida [...].
Igualmente resulta difícil el comprender que para que prospere el medio de control de reparación directa, debe el imputado haberse entregado a las autoridades y 10 Fl. 510 a 523, C.2. 11 Fl. 525, C.2. 12 Fl. 531, C.2. 13 Fl. 510 a 523, C.2. someterse a las condiciones degradantes de los centros carcelarios, máxime cuando se es inocente [...]. si bien es cierto que nuestro mandante no acudió personalmente a las audiencias del proceso en su contra, sí estuvo representado por un defensor de oficio […]”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de agosto de 201514 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público
para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante15 argumentó que la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva causó un daño antijurídico a Camilo Andrés Vitoviz Medina al vincularlo a un proceso penal por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y rebelión, pues no se tenía pruebas suficientes para tramitar un proceso en su contra. 6.2. La Fiscalía General de la Nación16 manifestó que no era responsable de los perjuicios ocasionados a Camilo Andrés Vitoviz Medina, pues su actuar estuvo amparado en lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política. 14 Fl. 533, C. 2. 15 Fl. 546 a 548, C. 2. 16 Fl. 536 a 545, C. 2. 6.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo.
17 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten
condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle
configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 200
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