CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00710-01(47662)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00710-01(47662)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: [E]l señor Yeison Andrés Cuenca Castillo estuvo privado de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la comisión del delito de acceso carnal con incapaz de resistir. Además, se acreditó que al acusado se le absolvió del delito imputado con el argumento principal de que no se desvirtuó su presunción de inocencia, por cuanto. No existió prueba directa de la cual inferir que el señor Cuenca Castillo fuera el autor material de los hechos, toda vez que se trató de meras conjeturas. No se demostró que la víctima del acceso carnal estuviera en estado de inconsciencia. Estimó que a partir del hecho de que el policial hubiera encontrado a la víctima despojada de prendas de vestir, no necesariamente conducía a la comisión del delito. PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno,
los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Yeison Andrés Cuenca Castillo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [N]o obstante haberse dictado sentencia absolutoria a favor del señor Cuenca Castillo, tal hecho no configura, necesariamente, la responsabilidad del Estado, pues no se puede desconocer, tal como lo dan a conocer las diferentes autoridades judiciales, que el implicado aceptó que junto con la mujer se desplazó hasta un paraje solitario y oscuro a fin de tener relaciones íntimas con ella e igualmente que sus amigos fungieron como testigos del hecho, situación fáctica que es aceptada en los presupuestos fácticos de la demanda. De otra parte, la captura del señor Cuenca Castillo se produjo como consecuencia de informaciones de una vecina del lugar que dio a conocer al policial que oyó voces en el baldío que se encontraba atrás de su casa, las cuales, igualmente, fueron
escuchadas por el agente quien al advertir que la mujer reclamaba ayuda, decidió intervenir y proceder a capturar a los sujetos que emprendieron su huida del sitio de los hechos. (…) si bien la incapacidad de resistir no se probó en la investigación y esto justificó la absolución de cargos, también lo es que frente a la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, la anotada situación fáctica se convirtió en una circunstancia determinante para la imposición de la medida de aseguramiento, pues el juez de garantías otorgó crédito al informe policial, según el cual se encontró a una mujer que no daba cuenta de la situación y así la llevaron hasta el hospital para ser atendida. En efecto, de acuerdo con las providencias judiciales transcritas se tiene acreditado que el señor Cuenca Castillo nunca negó haber tenido relaciones sexuales con la señorita AAA, inclusive en la demanda se partió de tal supuesto para soportar las pretensiones, igualmente, tampoco negó que un grupo de “amigos” presenció el acto sexual que tenía la pareja, en este orden de ideas, la Sala considera que el proceder del aquí demandante promovió que se llevara a cabo su captura y fuera vinculado al proceso penal que se le siguió. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la victima [S]e entiende configurada la culpa de la víctima cuando se establece que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas
ilícitas que dieron lugar a la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad. En el sub lite, la Sala advierte que el comportamiento del señor Cuenca Castillo fue gravemente culposo, pues si bien en el proceso penal se le absolvió de los cargos imputados, ello obedeció a que no se probó que el estado de inconsciencia de la mujer a la cual accedió sexualmente no era incapacitante para un consentimiento sexual válido e igualmente que no se demostró, mediante prueba directa, la responsabilidad en los hechos investigados. (…) dichas exculpaciones operan frente al delito que se le imputó con la resolución de acusación, sin que ello implique desconocer la manera cómo ocurrieron los hechos, toda vez que el implicado reconoció que tuvo relaciones sexuales con la víctima y que ello fue presenciado por algunas de las personas con las cuales se encontraba injiriendo licor. Así las cosas, para la Sala es claro que la absolución no implica, per se, la configuración de un daño antijurídico en perjuicio del señor Cuenca Castillo, dado que -bueno es reiterarlo-, la medida de aseguramiento impuesta en su contra obedeció al hecho propio de la víctima, específicamente, que voluntariamente aceptó tener relaciones sexuales con la señorita AAA en un terreno baldío en presencia de otras personas y que al ser requerido por la Policía Nacional procedió a la huida. Lo anterior permite demostrar, sin asomo de dudas, que el señor Cuenca Castillo aceptó haber tenido relaciones sexuales en las condiciones anotadas y conocía que la mujer AAA se encontraba en estado de alicoramiento,
todo lo cual le permitió a la Fiscalía imponerle la medida de aseguramiento a partir de la cual hoy pretende estructurar un daño, cuando fue el mismo demandante quien, con su proceder, provocó que fuera privado de la libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00710-01(47662)
Actor: YEISON ANDRÉS CUENCA Y OTRA
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad – culpa exclusiva de la víctima.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia del 24 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que reconoció parcialmente las pretensiones solicitadas con la demanda, lo cual realizó en los siguientes términos (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasivá y la falta de requisito de procedibilidad propuestas por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a las consideraciones de esta sentencia. “SEGUNDO: Declarar que la Nación – Rama Judicial Dirección
Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales, causados a los demandantes, por la injusta privación de que fue objeto el señor YEISON ANDRÉS CUENCA CASTILLO, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo a sus presupuestos, por conceptos de perjuicios, así: “a). Perjuicios morales “A YEISON ANDRÉS CUENCA CASTILLO, quien sufrió la privación de la libertad, la suma de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes al pago efectivo de la condena. “A RUBIELA CASTILLO en calidad de madre del privado de la libertad la suma de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes al pago efectivo de la condena. “b). Perjuicios materiales “A YEISON ANDRÉS CUENCA CASTILLO, por concepto de lucro cesante la suma de cuatro millones ochocientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y siete pesos ($4856.257), suma de deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. “CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda”1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 2 de noviembre de 20102, los señores Yeison Andrés Cuenca Castillo y Rubiela
Castillo, mediante apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Igualmente, la parte actora solicitó “las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), se determinen de acuerdo con las bases y las cuantías que se señalen en los hechos de la demanda y que resulten del acervo probatorio demostrado, cuya liquidación deberá hacerse en concreto”. En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclamó aplicar “la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se tuvo en cuenta la información brindada por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano del SENA, respecto del tiempo promedio que una persona económicamente activa suele tardar en encontrar un nuevo empleo en Colombia, esto es, treinta y cinco semanas”, para lo cual se tomará, como base, el salario mínimo a la fecha de la presentación de la demanda. 1 Folio 349 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 68v del cuaderno de primera instancia.
Frente a los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitó el reconocimiento de los honorarios profesionales cancelados al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal, suma que ascendió a $20000.0003. Reclamó por perjuicios por daño a la vida de relación, la suma de 100 SMLMV4.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 28 de octubre de 2007, el señor Yeison Andrés Cuenca Castillo compartió con unos amigos el cierre de las campañas electores y luego de estar en el parque por varias horas, apareció la joven AAA5 con el fin de saludar al grupo y tomarse unos tragos con ellos.
Expresó la parte actora que producto de alicoramiento y de la atracción física que existía entre el aquí demandante y la joven AAA, se dirigieron a un pasaje solitario con “propósitos libidinosos, ante la mirada de todos sus amigos quienes deciden seguirlos con la intención de observar lo que acontecería con la pareja”6. Manifestó que luego de varios minutos de tener relaciones sexuales, arribó al lugar un agente de la Policía Nacional, quien al observar lo que estaba ocurriendo realizó un disparo al aire con el arma de dotación oficial, ante lo cual el aquí demandante emprendió la huida al embargarlo el miedo y la zozobra. Adujo que pese a emprender la huida, el señor Cuenca Castillo fue capturado y puesto a disposición de las autoridades judiciales respectivas, trámite procesal dentro del cual, el juez de control de garantías le impuso medida de
aseguramiento por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, posteriormente se le dictó resolución de acusación bajo el argumento de que la supuesta víctima sexual se encontraba en estado de inconsciencia, pues abusó de ella, al estar embriagada. Precisó que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) absolvió al acusado del delito imputado, no obstante, se lo sometió, según su criterio, a una privación injusta de la libertad que se prolongó del 29 de octubre de 3 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 5 La Sala considera necesario omitir el nombre de la mujer que fue accedida sexualmente a fin de proteger su identidad y evitar revictimizaciones, por lo cual se la identificará como AAA. 6 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 2007 al 21 de mayo de 2008, teniendo que soportar una carga que no le correspondía al ser inocente de la conducta punible por la cual fue detenido. Concluyó que su núcleo familiar, para la fecha de los hechos, lo conformaba con su señora madre a la cual lo unen fuertes vínculos de afecto.
3. Trámite de primera instancia7
La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 11 de enero de 20118, providencia debidamente notificada a la Fiscalía General de la Nación9, a la Rama Judicial10 y al Ministerio Público11.
4. La contestación de la demanda 4.1. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones y argumentó que tal como ocurrieron los hechos que originaron la investigación penal era necesaria la
imposición de la medida de aseguramiento, luego no se está frente a una providencia que pueda calificarse como un error judicial. Precisó que el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de La Plata, atendiendo lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación y tomando como referencia la gravedad de la situación fáctica expuesta tanto por la Policía Nacional como por el ente acusador, procedió a dictar medida de aseguramiento en contra del aquí demandante, la cual, ante el delito imputado, no podría ser otra que la privación de la libertad. Resaltó que una vez surtidas todas las etapas procesales y recopilados los elementos materiales de prueba, la Rama Judicial absolvió al implicado, todo lo cual fue producto del ejercicio de su autonomía funcional y observando un total respeto por los derechos fundamentales del implicado. Alegó la falta de los requisitos de procedibilidad de la acción, toda vez que la parte actora únicamente allegó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General 7 Por reparto, inicialmente, de la demanda conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, despacho que, mediante providencia del 17 de noviembre de 2010, declaró la falta de competencia y lo remitió al Tribunal Administrativo del Huila (folio 71 del cuaderno de primera instancia). 8 Folio 88 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 94 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 100 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 78v del cuaderno de primera instancia. de la Nación, sin que acreditara la realización y fracaso de la audiencia; agregó la
falta de legitimación en la causa por pasiva al no estar demostrado que existió un nexo causal entre la privación de la libertad y las actuaciones de la Rama Judicial. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, según constancia secretarial del 8 de marzo de 2011, guardó silencio12. 4.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 21 de julio de 201113, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La Rama Judicial reiteró los razonamientos expuestos en la contestación de la demanda14 y la parte actora15 expuso algunos criterios jurisprudenciales que, a su juicio, eran aplicables a la situación del aquí demandante. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación16 alegó que la parte actora con la demanda aportó, en copia simple, algunas de las providencias dictadas en el proceso penal, a las cuales, según su criterio, no se les podía otorgar valor probatorio. Agregó que el ente acusador siempre adecuó sus actuaciones al marco normativo, toda vez que la investigación penal se originó en el informe policial que dio cuenta que el señor Cuenca Castillo fue capturado, cuando más de seis hombres abusaban de una mujer que estaba en estado de inconsciencia, la cual despertó en el hospital, sin recordar nada de lo ocurrido, siendo estas las circunstancias que motivaron la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento. Alegó que en el presente caso existió una culpa exclusiva de la víctima, pues el mismo señor Cuevas Castillo, con su proceder, dio lugar a que se le impusiera una
medida de aseguramiento, en tal sentido, la restricción de la libertad configuró una carga pública que debía soportar. El Ministerio Público guardó silencio17. 12 Folio 125 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 139 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 141 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 166 del cuaderno de primera instancia. 16? Folio 175 del cuaderno de primera instancia. 17 Según constancia secretarial obrante a folio 198 del cuaderno de primera instancia.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 24 de enero de 201318, accedió parcialmente a las pretensiones tal como se identificó en la parte inicial de esta providencia.
Tras identificar la legitimación de las partes para concurrir al proceso y analizar lo alegado como excepciones, encontró probado el daño antijurídico que se causó al señor Cuenca Castillo al estar acreditado que padeció una privación de la libertad. El a quo relacionó las pruebas en las cuales el juez penal se soportó para declarar la existencia de una duda probatoria y concluyó (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “Del anterior recuento probatorio concluye la Sala al igual que el Juez Penal de la causa, que los elementos probatorios no generan la certeza suficiente para determinar más allá de cualquier duda razonable que el demandante haya incurrido en la conducta delictual reprochada, en vista de lo cual el mismo fue absuelto de toda responsabilidad. “El hecho de proferirse decisión absolutoria a favor de YEISON ANDRÉS CUENCA CASTILLO, da al daño sufrido por este, consistente
en la pérdida temporal de su libertad, las connotaciones de antijurídico, es decir que no tenía por qué soportarlo y así se encuentra demostrado el primer elemento que configura el título de responsabilidad analizado”19. Ahora bien, frente a la imputabilidad y el nexo causal entre el daño y la actuación de la Administración argumentó que al aquí demandante se le causó una lesión por las partes demandadas; puntualizó (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “No cabe duda que al señor YEISON ANDRÉS CUENCA CASTILLO, se le ocasionó un daño y este le es imputable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la entidad que legalizó la captura del aquí demandante y decretó la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad y como quedó acreditado posteriormente se absolvió al procesado, al no existir prueba contundente contra el mismo, que permitiera desvirtuar su presunción de inocencia. 18 Fl. 333 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 345 del cuaderno de segunda instancia. “Por otra parte, es innegable que la única razón para que el actor fuera privado de su libertad fue la decisión legítima del Juez de Control de Garantías previa solicitud de la Fiscalía, de imponerle medida de aseguramiento sin que esa condición, de ser legítima, enerve la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por su decisión, pues es el mismo ordenamiento jurídico quien la atribuye cuando éste,
después de ejercer su función punitiva no logra desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho fundamental cobija a todos los administrados”20.
6. Los recursos de apelación 6.1. Inconforme con la decisión, la Rama Judicial solicitó revocar lo decidido por la primera instancia21 y refirió que la actuación del juez de garantías que ordenó la captura del aquí demandante se ajustó a Derecho, además contó con los debidos soportes probatorios que daban cuenta de su posible participación en los hechos investigados.
Manifestó que en la providencia que definió la situación del procesado, no debió analizarse la culpabilidad del sindicado, pues dicho estudio se realizó al momento de dictar la sentencia y esta fue la actuación que desarrolló el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata y encontró que no se desvirtuó la presunción de inocencia, consecuencia de ello lo absolvió de los cargos imputados. Concluyó que atendiendo los hechos expuestos en la demanda, no existió un nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los jueces, además, resaltó que la privación de la libertad tuvo una finalidad preventiva a fin de esclarecer las conductas delictivas investigadas. 6.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación22 solicitó revocar la decisión de primera instancia y manifestó que en el sistema penal acusatorio la imposición de las medidas de aseguramiento las adopta la Rama Judicial, siendo esta la instancia que decide sobre su aplicación. Resaltó que en el presente caso la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento de la Fiscalía estuvo revestida de sólidos fundamentos que daban
cuenta de la posible responsabilidad del aquí demandante en los hechos por los cuales se lo investigó y el hecho que luego fuera absuelto ante la existencia de una duda probatoria no implica la responsabilidad de la Administración. 20 Folio 345 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 352 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 362 del cuaderno de segunda instancia. Así las cosas, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva atendiendo las competencias de la Fiscalía y de la Rama Judicial dentro del sistema penal acusatorio. El Tribunal de instancia citó a audiencia de conciliación, la cual se realizó el 28 de mayo de 2013 y se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes23
7. El trámite en segunda instancia Los recursos fueron admitidos a través de auto de 25 de julio de 201324.
Posteriormente, el 23 de agosto de la citada anualidad25, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que intervino la Fiscalía General de la Nación26 y la Rama Judicial27 para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio28.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en
la causa por activa; 5) lo probado en el proceso; 6) conclusiones probatorias y análisis del caso haciendo referencia a la existencia de una culpa exclusiva de la víctima y resaltando la perspectiva de género; 7) no condena en costas.
1. Prelación de fallo 23 Folio 401 del cuaderno de segunda instancia. 24 Folio 408 del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 410 del cuaderno de segunda instancia. 26 Folio 418 del cuaderno de segunda instancia. 27 Folio 423 del cuaderno de segunda instancia. 28 Según constancia secretarial, obrante a folio 428 del cuaderno de segunda instancia.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Yeison Andrés Cuenca Castillo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado
una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada29.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia del 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso30.
3. El ejercicio oportuno de la acción 29 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 30 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación
administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad31. Así pues, en el presente caso se tiene que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de La Plata, el 16 de junio de 2008, realizó la audiencia de lectura del fallo que absolvió al señor Cuenca Castillo del delito imputado y, según constancia secretarial, la referida sentencia cobró ejecutoria el 20 de agosto de 200832. Ahora bien, el 9 de julio de 2010, la parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 34 Judicial II Administrativa de Neiva, fecha en la cual operó la suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa, el cual se reanudó el 16 de octubre de 2010, esto es al día siguiente en la cual se expidió constancia de audiencia fallida33. En ese sentido cabe considerar que el término de caducidad de la acción se suspendió, según los precisos términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, a
cuyo tenor: “ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011. Al respecto puede consultarse igualmente el auto proferido el 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 32 Folio 209 del cuaderno de pruebas. 33 Folio 81 del cuaderno de primera instancia. La constancia se expidió el 15 de octubre de 2010. registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. En virtud de lo anterior, toda vez que al momento de presentarse la solicitud de conciliación faltaban 41 días para la caducidad de la acción, lo cual indica que una vez se reanudó el término, este vencería el 27 de noviembre de 2010 y, por haberse interpuesto la demanda de reparación directa el 2 de noviembre de 201034, dicho término no había fenecido al momento de su interposición.
4. La legitimación en la causa por activa Para la Sala, el señor Yeison Andrés Cuenca Castillo se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad, en tal sentido se presentó como la víctima del daño cuya i
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