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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00725-01(54435)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2010-00725-01(54435)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIÓN EXTRAPROCESO /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[S]e evidencia que la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008 estuvo soportada en un análisis adecuado y razonable de las pruebas aportadas al plenario y aplicó de forma adecuada lo dispuesto en los artículos 299 del Código de Procedimiento Civil y 115 del Decreto 1260 de 1970, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado antes transcrita, pues decidió no legitimar en la causa por activa a […], porque no acreditó que para entonces tenía un vínculo afectivo con […]. De hecho, se evidencia que en ese momento las declaraciones extraproceso no tenían valor probatorio y el registro civil del hijo que había procreado con […] no daba cuenta, por si mismo, que la demandante tuviera una relación sentimental vigente con aquel. […] En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la

Sala confirmará la sentencia del 13 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 115

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA /

OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial y la forma de contabilizarlo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P.

Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de mayo de 2011, rad. 40196, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño

antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de

2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […]. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66

de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. […] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. […] Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de responsabilidad del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 21 de noviembre de 2017, rad. 39515, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR

EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00725-01(54435)

Actor: MIREYA CASTRO MOSQUERA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error jurisdiccional. Legitimación en la causa por activa de compañera permanente No se acreditó el error jurisdiccional alegado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 14 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radiado 2002-0637, se declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Oscar Gerardo Torres Trujillo. En el mismo proveído se decidió no legitimar en la causa por activa a Mireya Castro Mosquera, porque no acreditó tener un vínculo afectivo con la víctima.

La demandante considera que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 14 de agosto de 2008, toda vez que no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al plenario que daban cuenta de la calidad de compañeros permanentes de Oscar Gerardo Torres Trujillo y Mireya Castro Mosquera.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 25 de octubre de 20101, Mireya Castro Mosquera, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de

la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008, mediante la cual se decidió no legitimar en la causa por activa a Mireya Castro Mosquera, porque no acreditó tener un vínculo afectivo con la víctima. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV; por daño a la vida de relación, 200 SMLMV; y por lucro cesante, la suma de $206.000.000. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirma que mediante sentencia del 14 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso identificado con el número de radicado 2002-0637, se declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Oscar Gerardo Torres Trujillo. Arguye que en la referida providencia se decidió no legitimar en la causa por activa a Mireya Castro Mosquera, porque no acreditó tener un vínculo afectivo con la víctima. Señala que mediante escrito sin fecha determinada, Oscar Gerardo Torres Trujillo presentó acción de tutela contra la providencia del 14 de agosto de 2008, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Indica que mediante sentencia del 4 de diciembre de 2008, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción de tutela por improcedente.

Afirma que mediante sentencia del 26 de febrero de 2009, la Segunda, Subsección Sección A, del Consejo de Estado, revocó la sentencia del 4 de diciembre de 2008 y, en su lugar, rechazó la acción de tutela promovida por Oscar Gerardo Torres Trujillo contra el Tribunal Administrativo del Huila teniendo en 1 Fl. 4 a 15, C.1. cuenta que “En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que se busca es dejar sin efecto la providencia del 14 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, pues como ya se dijo, la acción de tutela está concebida como mecanismo de defensa de protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, contrario a lo sucedido en este caso en el que se adelantó todo un proceso, se dictó sentencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue denegado por tratarse de un asunto de única instancia de conformidad con las normas procesales vigentes, la cuales son de orden público, de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata, razón por la que el Tribunal no podía abstenerse de su aplicación. Asimismo, el Tribunal acusado al proferir el fallo motivo de discusión lo hizo bajo unas consideraciones que le sirvieron de soporte y en razón de lo probado dentro del proceso”. La demandante considera que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 14 de agosto de 2008, toda vez que no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al plenario que daban

cuenta de la calidad de compañeros permanentes de Oscar Gerardo Torres Trujillo y Mireya Castro Mosquera.

2. Contestación El 20 de septiembre de 20112, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial3 señaló que la providencia del 14 de agosto de 2008 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandante porque no acreditó la calidad de compañera permanente de Oscar Gerardo Torres

Trujillo.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de enero de 20134 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 100 y 101, C.1. 3 Fl. 100 a 120, C.1. 4 Fl. 157, C.1. 3.1 La demandante5 reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 3.2. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de febrero de 20156 el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la providencia del 14 de agosto de 2008 estuvo ajustada a derecho, pues no legitimó en la causa por activa a Mireya Castro Mosquera, porque no acreditó tener un vínculo afectivo con Oscar Gerardo Torres Trujillo. Según dicho proveído, ello se dispuso de esta manera porque la declaración extraprocesal aportada al plenario, con la cual se pretendía

probar la relación sentimental que existía entre los dos, no había sido ratificada en audiencia pública, tal y como lo disponía el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil7. Al efecto, en la sentencia se sostuvo que: “comoquiera que el ordenamiento jurídico vigente establece unas calidades para hacerse beneficiaria como compañera permanente, en su condición de damnificada, de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del señor Torres Trujillo, resultaba indispensable acreditarlas en el aludido proceso para tener derecho a estos, por lo que la interesada estaba en la obligación de probar el cumplimiento de tales supuestos legales y así lograr que la administración de justicia se los reconociera […] En este caso, tal y como lo dedujo y decidió la autoridad judicial accionada, no resultaba legal ni permitido valorar las declaraciones extraprocesales (sic) aportadas con la demanda para probar la unión marital de hecho y en consecuencia la calidad de compañera permanente, pues las mismas no fueron ratificadas en audiencia pública dentro del proceso según lo ordena el artículo 229 del C. de P.C. […] De acuerdo con lo anterior, debe señalarse, respecto de la demanda instaurada por el señor Oscar Gerardo Torres y otros contra la Fiscalía General de la Nación por la privación 5 Fl. 158 a 160, C. 1. 6 Fl. 165 a 171, Ppal. 7 “Artículo 229. Ratificación de los testimonios. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en

los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” injusta de la libertad, que la señora Mireya Castro Mosquera no demostró la calidad de cónyuge o compañera permanente del privado de la libertad y por eso era y es claro que no puede válidamente reclamar el reconocimiento y pago de perjuicios morales en el juicio aludido, ya que no probó que existía tal vinculo marital entre ellos, más aún cuando el mismo afectado declaró en la diligencia de indagatoria que era soltero y sin unión marital de hecho vigente […]”.

5. Recurso de apelación El 6 de abril de 20158, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de abril de 20159 y admitido el 14 de julio de 201510. 5.1. La accionante11 alegó que dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 2002-0637 acreditó la calidad de compañera permanente de Oscar Gerardo Torres Trujillo con la declaración extraprocesal aportada como medio de prueba, en la que ambos declararon que convivían hacía más de 6 años en unión libre. Adicionalmente, también aportó el registro civil de nacimiento del hijo en común que tenían para el momento en que Torres Trujillo fue privado de la libertad.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de agosto de 201512 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La demandante13 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio14.

8 Fl. 174, C. Ppal. 9 Fl. 180, C. Ppal. 10 Fl. 186, C. Ppal. 11 Fl. 174 a 178, C. Ppal. 12 Fl. 188, C. Ppal. 13 Fl. 189 a 192, C. Ppal. 14 Fl. 197, C. Ppal.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan 15 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la

posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción,

resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por 17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es

decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que conti

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