CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00064-01(58658)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00064-01(58658)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLICITUD DE PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIAProcedencia / PRACTICA DE TESTIMONIOS - Procede
[E]l apoderado de la parte actora solicitó los testimonios pedidos en esta instancia y el tribunal a quo, en auto del 11 de agosto del 2011, ordenó su práctica; sin embargo, la diligencia no se pudo llevar a cabo, pues los testigos, quienes se desempeñaban como soldados profesionales, se encontraban de permiso o de vacaciones y, luego, cuando se reprogramó la diligencia, ésta tampoco se pudo adelantar, en atención a que ese día los declarantes se encontraban cumpliendo operaciones militares, en el sector del Nudo del Paramillo, departamento de Córdoba. El Tribunal, en auto del 16 de enero de 2013, ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, decisión que recurrió el apoderado de la parte demandante, para lo cual advirtió que aún no se habían evacuado los testimonios solicitados, los cuales resultaban fundamentales para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; pese a ello, el a quo confirmó su decisión de correr traslado, pues consideró que el apoderado no había insistido en su práctica. Pues bien, revisada la solicitud probatoria, se advierte que la misma se presentó dentro de la oportunidad prevista en esta instancia para ello y, además, resulta procedente, en la medida en que se ajusta al evento previsto en el numeral 1 del referido artículo 214, si se tiene en cuenta que los testimonios que se pretenden recibir en esta oportunidad fueron solicitados y
decretados en primera instancia, pero la diligencia de recepción de los mismos no se pudo practicar, por imposibilidad de los testigos de acudir a la audiencia programada, es decir, los testimonios se dejaron de practicar sin culpa de la parte que los pidió. En ese escenario, se decretarán los testimonios solicitados en el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00064-01(58658)
Actor: ÁLVARO AUGUSTO FORERO ZÁRATE Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el escrito de sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante solicitó (se transcribe tal como aparece en el texto original): “Ordenar la recepción del testimonio de los señores CARLOS CORAL MEDINA, ELKIN CUBIDES, JOSÉ ALFREDO CETINA MOLINA y DIEGO FERNANDO CORDOBA” (folio 471 del cuaderno principal).
Dentro del trámite previsto para la apelación de sentencias, el Código Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, soliciten pruebas que solo se
decretaran si se adecúan a cualquiera de los eventos previstos en el artículo 214 del mismo estatuto, a saber: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.
Revisado el expediente, se advierte que, en el libelo, el apoderado de la parte actora solicitó los testimonios pedidos en esta instancia y el tribunal a quo, en auto del 11 de agosto del 2011, ordenó su práctica; sin embargo, la diligencia no se pudo llevar a cabo, pues los testigos, quienes se desempeñaban como soldados profesionales, se encontraban de permiso o de vacaciones y, luego, cuando se reprogramó la diligencia, ésta tampoco se pudo adelantar, en atención a que ese día los declarantes se encontraban cumpliendo operaciones militares, en el sector del Nudo del Paramillo, departamento de Córdoba. El Tribunal, en auto del 16 de enero de 2013, ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, decisión que recurrió el apoderado de la parte demandante, para lo cual advirtió que aún no se habían evacuado los testimonios
solicitados, los cuales resultaban fundamentales para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; pese a ello, el a quo confirmó su decisión de correr traslado, pues consideró que el apoderado no había insistido en su práctica. Pues bien, revisada la solicitud probatoria, se advierte que la misma se presentó dentro de la oportunidad prevista en esta instancia para ello y, además, resulta procedente, en la medida en que se ajusta al evento previsto en el numeral 1 del referido artículo 214, si se tiene en cuenta que los testimonios que se pretenden recibir en esta oportunidad fueron solicitados y decretados en primera instancia, pero la diligencia de recepción de los mismos no se pudo practicar, por imposibilidad de los testigos de acudir a la audiencia programada, es decir, los testimonios se dejaron de practicar sin culpa de la parte que los pidió. En ese escenario, se decretarán los testimonios solicitados en el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Por lo anterior, se R E S U E L V E PRIMERO: Decrétanse los testimonios solicitados por la parte actora, para lo cual se dispone: - En audiencia, recepciónense los testimonios de los señores Carlos Coral Medina, Elkin Cubides, José Alfredo Cetina Molina y Diego Fernando Córdoba, mayores de edad y vecinos de la ciudad de Neiva (Huila), quienes pueden ser citados en la Brigada Móvil No. 7 de dicha ciudad.
SEGUNDO: En firme esta providencia, Comisiónese al Tribunal Administrativo del Huila para la práctica de los citados testimonios,