CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00134-01(57786)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00134-01(57786)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el juez cuenta con la posibilidad de decretar pruebas de oficio, entre ellas, dictámenes periciales, siempre que las considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad dentro del proceso. En el presente caso, la Sala considera que esa experticia contiene soportes ciertamente precarios, como que ningún elemento técnico o científico sirvió de base para justificar las inferencias del perito, lo cual denota que en la elaboración de ese juicio se desatendieron las exigencias del numeral 6º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, (...). En consecuencia, debido a que no obra en el proceso medio probatorio que permita establecer con la claridad suficiente los alcances de la atención de la víctima, existe la necesidad de ordenar que por secretaría de la sección se oficie a la Facultad de Medicina de la Universidad (...), para que, un perito experto en obstetricia resuelva los (...) interrogantes FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 - NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01(57786)
Actor: WILLIANS CASTRILLÓN JOVEN Y OTROS
Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE
PITALITO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Estando el proceso a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 8 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Escritural, considera la Sala que, para el esclarecimiento de la verdad y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, resulta necesario decretar prueba de oficio, por las
siguientes razones:
I. A N T E C E D E N T E S Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2011, el señor Willians Castrillón Joven, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jazbleidy y Yerick Castrillón Cruz, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de la
señora Sandra Milena Cruz Cuéllar, ocurrida el 13 de noviembre de 2008. En el acápite de pruebas se solicitó expresamente “oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Huila, para que previa valoración de la Historia Clínica se sirvan dictaminar sobre los siguientes puntos: (me reservo el derecho de ampliar el presente cuestionario en oportunidad procesal)
1. Sírvase indicar al juzgado en que consiste la atonía uterina
2. Sírvase indicar al juzgado cuales son los riesgos para la salud ante la presencia de la atonía uterina
3. Sírvase indicar al juzgado cuales son medidas desde el punto de vista de monitorización y cuidados que se deben tener una vez se realiza un diagnóstico de atonía uterina.
4. Sírvase indicar si la Historia Clínica registra que la atención brindada a la señora Sandra Milena Cruz Cuellar se ciño a la monitorización y cuidados antes mencionados”
2. El 11 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Huila abrió el proceso a pruebas y respecto de la prueba pericial solicitada, ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que, previa valoración de la Historia Clínica se sirva a dictaminar lo requerido por la parte actora.
3. En consecuencia, en oficio remitido el 23 de noviembre de 2012, el médico forense rindió el correspondiente dictamen pericial, el cual tuvo como fuente de información la página web de Wikipedia.
4. Mediante sentencia de 8 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila
denegó las pretensiones de la demanda. En la providencia, resaltó que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que se había realizado un adecuado manejo a la atonía uterina presentada y que, conforme a la historia clínica, dicha afirmación tiene sustento y credibilidad.
5. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora manifestó que el dictamen de Medicina Legal no contó con el rigor científico requerido, puesto que los conceptos fueron obtenidos de una fuente de información que puede ser alterada por cualquier persona, tal y como lo es Wikipedia y, que la conclusión a la cual llegó no tuvo ningún soporte fáctico ni técnico, puesto que el perito no indicó los medios que lo llevaron a adoptarla.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el juez cuenta con la posibilidad de decretar pruebas de oficio, entre ellas, dictámenes periciales, siempre que las considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad dentro del proceso.
En el presente caso, la Sala considera que esa experticia contiene soportes ciertamente precarios, como que ningún elemento técnico o científico sirvió de base para justificar las inferencias del perito, lo cual denota que en la elaboración de ese juicio se desatendieron las exigencias del numeral 6º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que propenden porque el dictamen sea “claro, preciso y detallado” y explique “los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las
conclusiones”. En consecuencia, debido a que no obra en el proceso medio probatorio que permita establecer con la claridad suficiente los alcances de la atención de la víctima, existe la necesidad de ordenar que por secretaría de la sección se oficie a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, para que, un perito experto en obstetricia resuelva los siguientes interrogantes: 1. ¿Cuál era el protocolo médico de común uso para la atención de la atonía uterina, para el mes de noviembre de 2008, en Colombia? 2. ¿Cuál era la guía de aplicación más frecuente para el diagnóstico y atención de una hemorragia posparto, para el mes de noviembre de 2008, en Colombia? 3. ¿En qué circunstancias, de acuerdo con los signos y síntomas de una paciente, debía activarse el código rojo, para el mes de noviembre de 2008, en Colombia?
4. Conforme a la historia clínica de la señora Sandra Milena Cruz Cuellar suscrita en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito ¿la atención posparto fue adecuada al diagnóstico de atonía uterina y a la pérdida de 1500 centímetros cúbicos de sangre establecida en la nota quirúrgica de 12 de noviembre de 2008?
Para la práctica de la prueba decretada se ordenará por secretaría remitir a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, copia completa de la historia clínica de la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar (folios 35 a 65 y 138 a 228 del cuaderno 1). Los gastos que se ocasionen con motivo de la práctica de la prueba serán
cubiertos por las partes. Para efectos de celeridad en la práctica de la prueba, se dispone que el valor correspondiente lo asuma la parte actora, la cual tendrá derecho a repetir contra la entidad demandada por el 50% de su valor. Igualmente, se dispone un término de diez (10) días, contados a partir de que la entidad reciba el oficio respectivo. Una vez se encuentre el dictamen a disposición de la Corporación, en los términos del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por Secretaría de la Sección, se pondrá a disposición de las partes y del Ministerio Público, por el término de cinco (5) días, sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga. De dicho traslado, la Secretaría dejará expresa constancia en el expediente. Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso final del artículo 169 del C.C.A. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Firmado Electrónicamente
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
VF