CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00199-01(46450)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00199-01(46450)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A procesadas por delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva en establecimiento carcelario / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Restricción jurídica de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sindicadas no cometieron el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 5 meses y 18 días De conformidad con el material probatorio arrimado al expediente, se encuentra acreditado que las señoras Olga Lucía Valbuena Ortiz y Graciela Ortiz Carvajal fueron privadas de su derecho fundamental a la libertad desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 14 de abril de 2008, fecha última en la cual se ordenó su libertad provisional, toda vez que no se había dado inicio a la audiencia de juicio oral dentro del término que establece el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (…) el juez de conocimiento absolvió de responsabilidad penal a las señoras Olga Lucía Valbuena Ortiz y Graciella Ortiz Carvajal, con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlas como coautoras del delito de tráfico o porte de estupefacientes, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que las aquí demandantes hubieren cometido el mencionado ilícito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad -las sindicadas no cometieron el delito-, al margen
de que en dicho fallo se hubiese hecho alusión a la duda. (…) las circunstancias descritas evidencian que las señoras Valbuena Ortiz y Ortiz Carvajal fueron privadas de su derecho fundamental a la libertad por un período de 5 meses y 18 días, lo que configuró para ellas y también para su grupo familiar un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 317 NUMERAL 5
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso, se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de las señoras Olga Lucía Valbuena Ortiz y Graciella Ortiz Carvajal, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prelación de fallo por privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP Hernán Andrade Rincón FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO - 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conciliación extrajudicial suspendió término de caducidad / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad . (…) comoquiera que la sentencia que absolvió de responsabilidad penal a las aquí demandantes quedó en firme el 3 de abril de 2009, se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente de dicha decisión, es decir, desde el 4 de abril de 2009, por tanto, el término de los dos (2) años vencería el 4 de abril de
2011. Sin embargo, obra en el expediente constancia expedida por el Procurador 153 Judicial II Administrativo de Neiva (Huila), en el que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 17 de febrero de 2011, cuando el término de caducidad aún no había fenecido –restaba un (1) mes y diecisiete (17) días-, es decir, que desde esa fecha dicho término de caducidad
quedó suspendido. El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001- , el 24 de marzo de 2011, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de un (1) mes y diecisiete (17) días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite concluir que el plazo para impetrar la demanda feneció el 12 de mayo de 2011 y, dado que la misma se presentó el 1 de abril de la misma anualidad, se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el
proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio Fajardo Gómez SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Funciones de investigar, acusar y juzgar / SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Definió funciones judiciales e investigativas de Fiscalía General De la Nación y de Rama Judicial NOTA DE RELATORÍA: En relación las funciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial como a su vez sobre quien recae la responsabilidad patrimonial del Estado cuando se configuren los presupuestos de privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 42555 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Imposición que restringe la libertad cuando no se logra desvirtuar genera responsabilidad patrimonial / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Daños causados son imputables a Rama Judicial 7 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Causa determinante del daño por restringir
la libertad Dado que la causa determinante de la restricción de la libertad que padecieron las hoy demandantes consistió en la medida de aseguramiento que adoptó un Juez de la República, se impone concluir que el daño antijurídico a ellas causado lo produjo la Rama Judicial, ente que, aunque no fue demandado en este asunto, permite dictar fallo de fondo en contra de la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, pero con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, tal como lo ha considerado la jurisprudencia consolidada y unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – Puede ser representada por la Rama Judicial o por Fiscalía General de la Nación / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – No constituye una falta de legitimación en la causa por pasiva / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – No constituye una indebida representación por parte pasiva Ha sido postura consolidada e incluso unificada, aquella según la cual la Nación puede ser representada tanto por la Rama Judicial, como por la Fiscalía General de la Nación y que, en tal sentido, ante la no comparecencia al proceso de alguno de dichos entes, en casos como el que aquí se analiza, no comporta una falta de legitimación en la causa, ni tampoco una indebida representación de la parte demandada, cuando esta sea la Nación. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose la representación judicial de la Nación consultar, auto de unificación de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420(A), CP Enrique Gil Botero y sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 43345
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eximentes de responsabilidad / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – Régimen legal [E]n lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 70 / LEY 270 DE 1996 –
ARTICULO 67
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente por cuanto se impuso medida de aseguramiento a sindicadas que luego fueron absueltas [C]onviene aclarar que en el expediente no se probó que las señoras Olga Lucía y Graciella hubieran incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que en el plenario no se acreditó que las ahora demandantes eran las propietarias y/o expendían las sustancias alucinógenas que fueron incautadas el 26 de octubre
de 2007, en una vivienda del barrio los Pinos de Neiva (Huila), razón por la cual, la Sala concluye que las señoras Valbuena Ortiz y Ortiz Carvajal con su comportamiento no generaron el daño por el que ahora demandan. PERJUICIOS MORALES – Criterios para fijarlos / PERJUICIOS MORALES – Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a compañero permanente, padres, hijos y hermanos de las víctimas [S]in perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para indemnizar los perjuicios morales
derivados de la privación injusta de la libertad consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP Hernán Andrade Rincón
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 13 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 209
PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Pago de honorarios de abogado / PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO – Accede [L]a Sala reconocerá a favor de las señoras Olga Lucía Valbuena Ortiz y Graciella Ortiz Carvajal, la suma de seis millones trescientos cuarenta y cinco mil novecientos veinte pesos ($6’345.920.), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en partes iguales, es decir, $3’172.960, para cada una de ellas PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario mínimo por no acreditar ingresos devengados con aumento de 25% por prestaciones sociales [S]e tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($737.717), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de ocurrencia de los hechos. Adicionalmente, al mismo se le agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $922.146. (…) la Sala reconocerá a favor de la señora Olga Lucía Valbuena Ortiz la suma de cinco millones doscientos veintidós mil ciento sesenta y dos pesos ($5’222.162), por concepto de lucro cesante. Finalmente, se advierte que la Sala no reconocerá
suma alguna por dicho concepto a favor de la señora Graciella Ortiz Carvajal, debido a que en la demanda únicamente se solicitó el referido perjuicio a favor de la señora Olga Lucía Valbuena Ortiz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00199-01(46450)
Actor: OLGA LUCIA VALBUENA ORTIZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / Régimen objetivo de responsabilidad - Las sindicadas no cometieron el delito / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Reiteración y aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera - Rama Judicial y Fiscalía General representan a una misma y única persona jurídica: La Nación / CONDENA - En contra de la Fiscalía General de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial / PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL – Acatamiento. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 1 de abril de 2011, los señores1 Olga Lucía Valbuena Ortiz, Graciella Ortiz Carvajal2, Francisco Rincón Ibagon, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Loren Sofía Rincón Valbuena; Miguel Orlando Balbuena Hernández3, Roby Nelson Valbuena Ortiz y Nora4 e Irene Ortiz Carvajal, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habrían sido víctimas los dos primeros de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a la entidad demandada a 1 Se hace la precisión de que los nombres de los demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento arrimados al expediente, acotación que se hará en cada caso particular. 2 Se resalta que si bien en el poder otorgado la referida demandante aparece con el nombre de Graciela Ortiz Carvajal, lo cierto es que, de conformidad con su registro civil de nacimiento que obra a folio 17 del cuaderno No. 1., su nombre es Graciella Ortiz Carvajal. 3 Se advierte que si bien en el poder otorgado el actor en mención aparece con el nombre de Miguel Orlando Valbuena Hernández, lo cierto es que, de conformidad con su registro civil de
nacimiento que reposa a folio 12 del cuaderno No. 1., su nombre es Miguel Orlando Balbuena Hernández. 4 Se precisa que si bien en el poder otorgado la citada accionante aparece con el nombre de Nohora Ortiz Carvajal, lo cierto es que, de conformidad con su registro civil de nacimiento que obra a folio 11 del cuaderno No. 1., su nombre es Nora Ortiz Carvajal. pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de lucro cesante, se reclamó el equivalente a $4’239.375, cantidad de dinero que dejó de percibir la señora Olga Lucía Valbuena Ortiz durante el tiempo en el cual estuvo privada injustamente de su libertad. En la modalidad de daño emergente, se pidió un monto de $5’000.000, a favor de las señoras Olga Lucía y Graciella Ortiz, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que las asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra. Se solicitó, a título de perjuicios morales, la suma de 100 S.M.L.M.V. a favor de cada uno de los demandantes. Se reclamó, por concepto de “daño a la vida de relación”, a favor de las señoras Olga Lucía Valbuena Ortiz y Graciella Ortiz Carvajal, el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada una de ellas5. Finalmente, se observa que la parte demandante no pidió en el libelo introductorio suma alguna por el tiempo que supuestamente las ahora demandantes padecieron una restricción a su libertad desde el plano jurídico.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que, el 26 de octubre de
2007, miembros de la SIJIN aprehendieron a las señoras Olga Lucía Valbuena Ortiz y Graciella Ortiz Carvajal, por su supuesta responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 27 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva (Huila) legalizó la captura de las hoy demandantes, les formuló imputación por el delito en mención y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 5 Advierte la Sala que mediante auto del 15 de abril de 2011 el Tribunal a quo inadmitió la demanda, dado que no se habían cuantificado los perjuicios de manera adecuada, no obstante, en escrito allegado el 2 de mayo de 2011, la parte actora subsanó dicha irregularidad y estimó la cuantía de conformidad a como se expuso en precedencia. La parte actora expresó que el 11 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Control de Garantías de Neiva (Huila) ordenó la libertad provisional de las señoras Olga Lucía y Graciella, debido a que no se había dado inicio a la audiencia de juicio oral dentro del término procesal establecido para ello. Finalmente, se señaló que el 3 de abril de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva (Huila) absolvió de responsabilidad penal a las señoras Olga Lucía Valbuena Ortiz y Graciella Ortiz Carvajal, toda vez que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que, de manera cierta,
acreditara que aquellas hubieren cometido el ilícito.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 6 de mayo de 20116, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada7 y al Ministerio Público8. 3.2. La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestó su oposición a las pretensiones.
Sostuvo que en el caso sub examine no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, dado que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco un error judicial. Adujo que, de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley. Precisó que si bien las señoras Olga Lucía Valbuena y Graciella Ortiz fueron absueltas por el delito que se les imputó, lo cierto es que esa decisión obedeció a una duda sobre su responsabilidad, tan es así que la determinación se fundó en la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, al constatarse la existencia 6 Folios 58 - 59 del cuaderno No. 1. 7 Folio 68 del cuaderno No. 1. 8 Folio 59 vuelto del cuaderno No. 1.
de dudas insuperables que, por mandato legal, deben resolverse a favor del sindicado. Indicó que para proferir tanto medida de aseguramiento como resolución de acusación no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Expresó que los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 establecen que le corresponde al Juez analizar los elementos probatorios y la evidencia física que presente el ente acusador y con base en ello verificar si impone o no medida de aseguramiento. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva9. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 10 de octubre de 201110, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual este último guardó silencio y las partes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda11 como en su contestación. La Fiscalía General de la Nación agregó que el presente asunto no puede ser estudiado a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad -artículo 414 del Decreto 2700 de 1991-, debido a que en la sentencia que absolvió de responsabilidad penal a las señoras Olga Lucía y Graciella Ortiz no se concluyó que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió o que la conducta no era constitutiva de hecho punible, sino que el fundamento de dicha providencia lo
constituyó la duda insalvable que debió decidirse en favor de las aquí demandantes12.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia fechada el 10 de diciembre de 2012, negó las súplicas de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que en 9 Folios 86 - 96 del cuaderno No. 1. 10 Folio 188 del cuaderno No. 1. 11 Folios 198 - 209 del cuaderno No.1. 12 Folios 189 - 197 del cuaderno principal. el presente asunto no se configuró una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en tanto que los hechos acontecieron en vigencia de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, consideró que la entidad llamada a responder por la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas las señoras Olga Lucía Valbuena Ortiz y Graciella Ortiz Carvajal, era la Rama Judicial y no el ente acusador, habida cuenta de que fue un Juez de la República el que impuso medida de aseguramiento en contra de las referidas demandantes; sin embargo, el Tribunal a quo no entró a analizar la posible responsabilidad que le podría asistir a dicha autoridad Judicial, debido a que la misma no fue demandada en el proceso de referencia13.
5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, conseguir el acceso a las súplicas de la demanda.
Sostuvo que sí le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la
Nación, toda vez que fue dicha entidad la que solicitó al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento en contra de las señoras Olga Lucía Valbuena Ortiz y Graciella Ortiz Carvajal. Adujo que el ente acusador indujo al error a la autoridad judicial, dado que no informó al Juez de conocimiento que la presencia de las ahora demandantes en la vivienda que fue allanada era netamente circunstancial. Expresó que la jurisprudencia consolidada de esta Corporación ha señalado que el Estado deberá responder patrimonialmente en aquellos eventos en los que una persona que ha sido privada de su libertad ha resultado favorecida con sentencia absolutoria o su equivalente. Precisó que resulta desproporcionado exigirle a las aquí actoras soportar la privación de su libertad con la finalidad de salvaguardar la eficacia de las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, por lo que señaló que una decisión de tal magnitud debe estar precedida de un estudio serio y razonable de las 13 Folios 220 - 224 del cuaderno de primera instancia. distintas circunstancias del caso14.
6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 22 de marzo de 201315. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo16, oportunidad procesal en la cual solo intervino la entidad demandada para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso17.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas recaudadas en el proceso; 6) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad en el marco de los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 -Sistema Penal Acusatorio-; 7) la representación judicial de la Nación. Rama Judicial y Fiscalía General representan a una misma y única persona jurídica: La Nación. Precedente jurisprudencial – acatamiento. Procedencia de la condena con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, así dicha entidad no haya sido demandada; 8) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 9) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. 14 Folios 227 - 224 del cuaderno principal. 15 Folios 261 - 264 del cuaderno principal. 16 Folio 266 del cuaderno principal.
17 Folios 267 - 273 del cuaderno principal. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de las señoras Olga Lucía Valbuena Ortiz y Graciella Ortiz Carvajal, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada18.
2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.