CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00252-01(59098)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00252-01(59098)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Se debe probar el pago de la obligación por parte de la entidad demandante / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos para su procedencia / EXISTENCIA DE UNA CONDENA JUDICIAL O DE UN ACUERDO CONCILIATORIO - Se acreditó / ACREDITACIÓN DEL PAGO - No se probó. Los documentos expedidos por la entidad pública no se constituyen en prueba, se requiere que se acredite que los beneficiarios sí recibieron el dinero / ACREDITACIÓN DEL PAGO - Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / ACREDITACIÓN DEL PAGO - No se probó, no se acreditó Para acreditar el pago de la condena se aportó copia de la Resolución No. 995 del 18 de noviembre de 2009, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, por medio de la cual se ordenó cumplir la sentencia del 8 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y, como consecuencia, pagar el 80% de la condena al señor (...) y el 20% restante a su abogado, tal y como lo pidió la víctima directa (...) De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, tales documentos, emanados de la propia entidad, no constituyen prueba idónea del pago, pues se requiere de la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción. dado que los documentos aportados por la parte actora resultan insuficientes para demostrar el pago de la condena impuesta el 8 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Huila y, por consiguiente, el detrimento patrimonial de la Policía Nacional, se
impone concluir que no se configuró el segundo requisito para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la prueba del pago de la condena que le habría sido impuesta a la entidad pública, en virtud de una sentencia judicial o de un acuerdo conciliatorio. (...) como no está probado que los beneficiarios de la condena recibieron el pago, requisito indispensable para dar por extinguida la obligación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones antes expuestas. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - El término se empieza a contabilizar a partir de la fecha en que se efectuó el pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto por la ley / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por la ley para realizar el pago / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No operó, la demanda fue presentada de manera oportuna Con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero. (...) En el presente asunto, toda vez que no se probó el pago de la obligación que
dio origen a este proceso de repetición -asunto que se explicará en un acápite posterior-, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA, después de la ejecutoria de la providencia que impuso la condena a la Policía Nacional. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que la sentencia del 8 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2008; por consiguiente, el plazo de 18 meses se agotó el 21 de mayo de 2010. (...) el término de caducidad inició a correr a partir del siguiente día, esto es, desde 22 de mayo de 2010 hasta el 22 de mayo de 2012. (...) la demanda se interpuso el 9 de mayo de 2011, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos para su procedencia. Requisitos. Presupuestos La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00252-01(59098)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: ALEX CARVAJAL PARRA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO – los documentos expedidos por la misma entidad resultan insuficientes para acreditar el pago, dado que se requiere de la prueba de que los beneficiarios sí recibieron la indemnización / CADUCIDAD – cuando no hay prueba del pago el término de caducidad se cuenta a partir de los 18 meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena o la que aprobó la conciliación.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 9 de mayo de 20111, la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los señores Alex Carvajal Parra y Jairo Ballén Murcia, con el fin de que se les condenara a reintegrar la suma de $60’004.000, la cual pagó en cumplimiento de una sentencia judicial.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 17 de noviembre de 2000, cuando los señores José Yesid Campos y Luis Enrique Alvira discutían afuera de su casa, ubicada en el barrio Eduardo Santos de Neiva, fueron abordados por dos agentes de la Policía Nacional y, posteriormente, trasladados al CAI del barrio Alberto Galindo.
Se indicó que, dentro de la estación de policía, los agentes Alex Carvajal Parra y Jairo Ballén Murcia esposaron a los referidos señores y, a su vez, agredieron físicamente al señor José Yesid Campos. Se expuso que, ese mismo día, el señor José Yesid Campos fue trasladado al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, institución en la que le diagnosticaron trauma cerrado de abdomen y le practicaron una “laparotomía más ligadura de vasos de meso intestino”. Se dijo que, el 8 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Huila declaró responsable a la Policía Nacional por las lesiones causadas al señor José Yesid Campos y, como consecuencia, la condenó a pagar la suma de $60’004.000. 1 Folios 2 – 6 del cuaderno de primera instancia. Se afirmó que, mediante la Resolución No. 995 del 18 de noviembre de 2009, la Dirección Administrativa de la Policía Nacional dispuso el pago de la condena impuesta en favor de la víctima. Finalmente, se dijo en la demanda que, como las actuaciones de los demandados fueron dolosas, resultaba procedente repetir en su contra.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante
auto del 30 de junio de 20112, providencia debidamente notificada al Ministerio Público3, en tanto que los demandados fueron emplazados y, posteriormente, notificados mediante curador ad litem4. 3.2. El curador ad litem contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. En síntesis, señaló que la demanda de repetición procedía si se demostraba que los agentes del Estado incurrieron en actuaciones dolosas o gravemente culposas, determinantes en la causación del daño por el cual se lo condenó5. 2 Folios 53 – 55 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 55 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 87 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 89 y 90 del cuaderno de primera instancia. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 10 de junio de 20156, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.3.1. La parte actora reiteró que se acreditó la responsabilidad de los demandados a título de dolo; a su vez, afirmó que con la Resolución No. 995 del 18 de noviembre de 2009, así como con los respectivos comprobantes de egreso expedidos por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, se probó el pago efectuado por la entidad, documentos que al ser públicos se presumían auténticos y, por tanto, resultaban válidos para certificar el pago realizado. En ese sentido, solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda7.
3.3.2. Los demandados y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia fechada el 8 de febrero de 20178, negó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que no se acreditó uno de los presupuestos para acceder a la pretensión de repetición, esto es, el dolo o la culpa grave de los demandados. 6 Folio 126 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 128 - 130 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 139 -145 del cuaderno de primera instancia.
Indicó que, con las certificaciones expedidas por la propia entidad se demostró el pago; no obstante, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en relación con la gravedad de la conducta de los ex agentes Alex Carvajal Parra y Jairo Ballén Murcia, dado que se limitó a aportar la sentencia mediante la cual se condenó a resarcir los perjuicios causados al señor José Yesid Campos, documento del cual no se desprendían actuaciones irregulares por parte de los demandados.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación. Como fundamento de su oposición, en síntesis, afirmó que el fallo proferido en contra de la Policía Nacional resultaba idóneo para demostrar la conducta dolosa de los demandados, por cuanto se fundamentó en el régimen de responsabilidad de falla del servicio, la cual permitía concluir que las actuaciones de los ex agentes Alex Carvajal Parra y Jairo Ballén Murcia resultaron contrarias a
la Constitución Política y a la ley. Adicionalmente, manifestó que si el juez de primera instancia tenía dudas respecto de los hechos por los cuales se demandó, debió hacer uso de sus facultades oficiosas para esclarecerlos. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda9.
6. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido mediante auto del 10 de mayo de 201710. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11. 9 Folios 148 - 154 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.1. En su concepto, el Ministerio Público indicó que las pruebas obrantes en el expediente no daban cuenta del pago de la condena impuesta a la Policía Nacional, razón por la cual pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia12. 6.2. Las partes guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200513, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.
2. Competencia 10 Folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 172 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 174 – 186 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Según Acta No. 15 de esa misma fecha.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado que la competencia en acciones de repetición reguladas por el Código Contencioso Administrativo se determina de acuerdo con el criterio de conexidad consagrado en el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, siempre y cuando tengan origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante esta jurisdicción y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado. Esto significa que la competencia para conocer de las acciones de repetición depende de quien haya tramitado, en primera instancia, el proceso de responsabilidad patrimonial, esto es, si el juez o el tribunal administrativo, sin que se requiera establecer la cuantía del asunto14. En ese sentido, como la presente demanda de repetición tiene origen en la sentencia condenatoria del 8 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual la Policía Nacional se obligó a pagar una suma de dinero por la que ahora repite, a dicha Corporación le correspondía conocer en primera instancia de este proceso15. Como ello en efecto sucedió, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de diciembre de 2007, exp. 11001-03-15-000-2007-00433-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterado por esta Subsección en sentencia del 13 de abril de 2016, exp. 42354, entre muchas otras providencias. 15 En cuanto a la razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del CCA sean susceptibles de doble instancia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta
Corporación, mediante auto del 21 de abril de 2009 consideró (exp. 25000-23-26-000-2001-0206101, C.P. Mauricio Fajardo Gómez): “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso” sentencia dictada por el Tribunal a quo, al Consejo de Estado le asiste competencia funcional para decidir dicha impugnación16.
3. Caducidad de la acción Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional17 respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de
dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero. En esa misma línea, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: (se destaca). 16 De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA: “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)” (se resalta). 17 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 136.9 del CCA, bajo el entendido que “(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Igualmente, como el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 reiteró el contenido normativo del artículo 136.9 del CCA, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C394 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la
anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. “(…). “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”18 (se destaca). En el presente asunto, toda vez que no se probó el pago de la obligación que dio origen a este proceso de repetición -asunto que se explicará en un acápite posterior-, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA, después de la ejecutoria de la providencia que impuso la condena a la Policía Nacional. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que la sentencia del 8 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.
sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 37.265, M.P. Hernán Andrade Rincón; además, se pueden consultar las siguientes decisiones de otras subsecciones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 27 de noviembre de 2017, exp. 59.151, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de enero de 2018, exp. 57.264, Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de febrero de 2018, exp. 59603, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, entre muchas otras. Administrativo del Huila, cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 200819; por consiguiente, el plazo de 18 meses se agotó el 21 de mayo de 2010. Así las cosas, el término de caducidad inició a correr a partir del siguiente día, esto es, desde 22 de mayo de 2010 hasta el 22 de mayo de 2012. Bajo ese entendido, toda vez que la demanda se interpuso el 9 de mayo de 201120, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
4. Demanda de repetición: consideraciones generales y reiteración jurisprudencial21
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya
sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. En tal sentido, la demanda de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo -declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de 19 Se precisa que en el proceso no obra la constancia de ejecutoria de aludida la providencia, razón por la cual esta se determinó teniendo en cuenta la información que reposa en el software de consulta de procesos de la Rama Judicial, según el cual la decisión del 12 de noviembre de 2008, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, se notificó, por estado, el 13 de noviembre de 2008 y quedó ejecutoriada dentro de los tres días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el 20 de noviembre de 2008. 20 Folios 2 – 6 del cuaderno de primera instancia. 21 Se reiteran en este acápite las consideraciones expuestas por la Sala en sentencia fechada el 16 de julio de 2008, exp. 29.291, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras providencias. un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la referida normativa también reguló
asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. Pues bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001 son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 de 2000 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Aunque no es el único referente, dado que si los hechos o actuaciones que dieron
lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema. En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues, según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Como en este asunto la conducta que se reprocha a los demandados ocurrió en el año 2000, esto es, con anterioridad en vigencia de la Ley 678 de 2001, el Código Civil será el parámetro para calificar su actuación.
5. El objeto del recurso de apelación En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, no se acreditó la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados.
En su recurso de apelación, la parte actora insistió en que los documentos aportados al proceso resultaban suficientes para acreditar el actuar doloso de los demandados. Adicionalmente, señaló que, si existían dudas en relación con los hechos de la demanda, debieron ejercerse las facultades oficiosas del juez para esclarecerlos.
Así las cosas, toda vez que la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo, la Subsección analizará si en el presente caso se encuentran reunidos o no los presupuestos para acceder a las pretensiones de la acción de repetición que formuló la Policía Nacional. En caso de que alguno de los anteriores presupuestos no se encuentre satisfecho, resultaría innecesario estudiar los demás.
6. Presupuestos de la acción de repetición 6.1 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero Este primer presupuesto se encuentra satisfecho, por cuanto al proceso se allegó copia simple de la sentencia del 8 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Policía Nacional, a título de falla del servicio, por las lesiones que padeció el señor José Yesid Campos el 17 de noviembre de 2000 y, a su vez, se la condenó a pagar las siguientes indemnizaciones en favor de la víctima directa del daño: i) $23’856.026, por concepto de lucro cesante y ii) 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios inmateriales. 6.2 El pago de la condena
Para acreditar el pago de la condena se aportó copia de la Resolución No. 995 del 18 de noviembre de 2009, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, por medio de la cual se ordenó cumplir la sentencia del 8 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y, como consecuencia, pagar el 80% de la condena al señor José Yesid Campos y el 20% restante a su abogado, tal y como lo pidió la víctima directa (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Que el señor José Yesid Campos, beneficiario de la sentencia del 8 de septiembre de 2008, solicitó a la Policía Nacional que el pago de dicho fallo sea cancelado en la siguiente forma: a) el ochenta por ciento (80%) a su favor y b) el veinte por ciento (20%) en favor de su apoderado doctor Antonio Curaca Pajoy. “(…). “Artículo 1. Dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila del 8 de septiembre de 2008 (…) en consecuencia disponer el pago de $61’059.190, en la forma como quedó expuesta en la parte motiva de esta resolución. “Al señor José Yesid Campos (…), la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS, equivalente al ochenta por ciento (80%) en la cuenta de ahorros No. 23011933956 del Banco Caja Social. “Al doctor Antonio María Curaca Pajoy (…), la suma de DOCE MILLONES
DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS, equivalente al veinte por ciento (20%) en la cuenta de ahorros No. 24519038194 del Banco Colmena”22. También se arrimó copia de los comprobantes de egreso No. 1500016508 y No. 1500016507 del 30 de noviembre de 2009, emitidos por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, en los cuales se registraron pagos por valor de $12’000.800 y $48’003.200 a favor de los
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