CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00262-01(56625)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00262-01(56625)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOBLE INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, puesto que la cuantía, dada por la suma de las pretensiones demandadas, supera la exigida en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
132
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso por hechos
imputables a la Fiscalía General de la Nación por la omisión del servicio de seguridad y protección en cabeza del Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86 FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (...) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte
Constitucional, C 574 de 1998.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO
EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde
la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017;
Exp. 36386; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO
/ DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DEBERES DEL JUEZ / CARACTERÍSTICAS DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado. Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales (…) la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de “seguridad” desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21,
28, 34, 44 y 73 superiores, así como del bloque de constitucionalidad , frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 , como la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contemplan el derecho a la seguridad personal. (…) los individuos pueden exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios e inaceptables contra su vida, bienes o integridad personal que las autoridades pueden conjurar o mitigar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 17 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 18 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 34 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional T 224 del 2 de abril de 2014, T 184 de 2013, T 078 de 2013, T 719 de 2013, T 234 de 2012, T 585A de 2011 y T 339 de 2010.
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DEBERES DEL JUEZ / CARACTERÍSTICAS DE LA AMENAZA
A LA SEGURIDAD PERSONAL
[N]o puede perderse de vista el deber correlativo de seguridad y protección de las personas en cabeza de las autoridades públicas, en cuyos fundamentos y limites ha evolucionado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antes de 1991, puesto que la Constitución anterior ya establecía la obligación de las autoridades de proteger a las personas. Así, en una primera etapa se planteó la posibilidad de endilgar responsabilidad a las autoridades por su abstención o inercia, aunque para establecer la falla del servicio se exigió acreditar que la víctima había solicitado la protección policiva; ante lo cual también se consideró que el Estado no asume una obligación de resultado. Posteriormente se hizo exigible la intervención de las autoridades cuando el Estado se encontrara en la posibilidad de proteger a la víctima, aunque expresamente no lo hubiera pedido, pues ante un ambiente de zozobra, confusión, inestabilidad, peligro o de la especial condición intuito personae de la víctima, las autoridades policiales debían observar permanente alerta y no actuar como sujetos pasivos que demandan la petición de protección del miembro de la comunidad que la necesita.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de julio de 1980; Exp. 10134 y de 17 de febrero de 1983; Exp. 5737.
ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DEBERES
DEL JUEZ / CARACTERÍSTICAS DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD
PERSONAL
[P]ara evaluar en qué circunstancias el Estado debe brindar medidas de protección especial habrá de distinguirse entre el concepto de riesgo y el de amenaza, entendido el primero como una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca y, el segundo, como la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la vida o integridad de la persona corre peligro , Así, ante un nivel de amenaza extrema nace la obligación del Estado de adoptar medidas específicas para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal del individuo , quien podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial. En síntesis, la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo el compromiso de “utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad, de manera que no puede conformarse con una simple
defensa formal de los mismos”. Igualmente, debe concluirse que el juicio de imputación de los daños antijuridicos derivados de la omisión en el deber de seguridad y protección personal encuentra su mayor desarrollo en la aplicación de los criterios de imputación por falla en el servicio, aunque cabe advertir lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección en la sentencia de unificación de 19 de abril de 2014, según la cual, al no existir consagración constitucional de algún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez determinar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de abril de 2012; Exp. 21515; C.P. Hernán Andrade Rincón, de 6 de marzo de 2008; Exp.14443, de la Corte Constitucional T 339 de 2010 y T 234 de 2012.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DEBERES DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO
[F]rente al deber de seguridad y protección se reitera la atribución jurídica por falla
en la prestación del servicio en donde es determinante la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les impone, frente a lo cual la Corporación ha señalado que es necesario cotejar el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, versus el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto , por supuesto, cuando las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona ; (ii) no han solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes ; o (iii) cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley .
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de marzo de 2007; Exp. 27434, del 22 de abril de 2009; Exp. 16192, del 9 de junio de 2010; Exp. 18375, del 30 de enero de 2013; Exp. 27040, del 16 de julio de 1980; Exp. 10134, del 17 de febrero de 1983; Exp. 5737, del 30 de octubre de 1997; Exp. 10958 y del 30 de julio de 1998; Exp. 17004.
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
DEBERES DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL
ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[C]on relación al contenido del mencionado deber de seguridad y protección debe advertirse que este no constituye una obligación de resultado y una carga absoluta o garantía omnímoda en cabeza de la Administración de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, sino que se erige en una obligación de medio cuyo contenido se materializa en la actuación que debe desplegar la Administración de cara a las circunstancias del caso concreto para evitar la materialización del riesgo o amenaza al que pueden estar expuestos derechos e intereses de los asociados, lo cual sólo se predica en la medida en que el riesgo mismo se conozca o pueda anticiparse y la existencia de posibilidades razonables de impedir su materialización, lo que necesariamente debe consultar la capacidad operativa y funcional del Estado para evitar la causación del daño. Es por lo anterior que el análisis de la omisión en los deberes de seguridad debe atender a los recursos materiales y humanos con los que cuenta la Administración al momento de hacerse exigible la obligación o de alegarse el incumplimiento de esta, de donde, para establecer el cumplimiento de tales obligaciones, debe estudiarse si el Estado podía evitar el daño bien porque fue advertido de su posible ocurrencia con la suficiente antelación de su posible ocurrencia o porque, teniendo los medios para evitarlo, no hizo uso de los mismos, lo que permitirá
determinar si existió o no una falla en el servicio que da lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Administración que, de coexistir con los demás elementos de la responsabilidad, daría pie a decretar la pertinencia de las pretensiones resarcitorias.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de julio de 2016;
Exp. 37891.
OBLIGACIÓN DE MEDIO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL
ESTADO
[N]o se trata entonces de exigir de las autoridades públicas una suerte de aseguramiento universal de la sociedad o que la lesión de un derecho o interés protegido por el ordenamiento tenga como consecuencia la responsabilidad automática de la Administración, ni tampoco de exigir el despliegue de capacidades ilimitadas o el cumplimiento de obligaciones imposibles de honrar, lo cual, reitero, no puede ser el argumento focal para desestimar la responsabilidad del Estado por los hechos de que se ocupa la demanda, sino que debe verificarse el cumplimiento de las garantías que el orden jurídico prevé frente a la situación de riesgo o amenaza puesta bajo su conocimiento, de forma que se acate el catálogo de deberes y garantías que la Constitución, la ley y los reglamentos imponen en cabeza de las autoridades públicas, cuyo incumplimiento configurará una falla en el servicio que, a su vez, dará lugar a la responsabilidad administrativa y
patrimonial del Estado. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DEBERES DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DEL
DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES /
AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / ALCANCE DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES / AMENAZA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de [la víctima], quien falleció el 5 de abril de 2009, como quedó acreditado con el registro civil de defunción y las declaraciones que sobre los hechos hicieron los testimonios obrantes en el plenario. Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación a un derecho fundamental protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Este derecho se encuentra protegido por el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, así como por el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CAUSACIÓN
DEL DAÑO / DEBERES DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[P]ara acreditar que el daño es imputable a la entidad por una omisión en el deber de protección y seguridad, deben probarse tres requisitos: i) la existencia de una amenaza cierta y real en contra de la víctima, ii) el elemento cognitivo de dicha amenaza por parte de la autoridad demandada, ya sea por solicitud expresa de protección o por conocimiento de la situación de peligro y iii) la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la demandada, verificada mediante el cotejo de tales obligaciones normativas frente al grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de dicha entidad, más la relación fáctica y causal entre la omisión y el daño alegado. En este sentido, se advierte que se cumple el primer requisito, esto es, la existencia de una amenaza cierta y real en contra de la víctima (…) se advierte que se cumple el segundo requisito, esto es, el componente cognitivo de dicha amenaza por parte de la autoridad demandada, pues está probado que [la víctima] puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Neiva la existencia de su
situación de peligro mediante la denuncia presentada el 23 de marzo de 2009 (…) Sin embargo, se evidencia que no se cumple el tercer requisito, consistente en la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la demandada, en este caso a la Fiscalía General de la Nación, pues para el momento en que ocurrieron los hechos ésta no tenía la obligación legal de proteger a [la víctima]. EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN PUNITIVA DEL ESTADO / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DE
MUERTE / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]l artículo 250 Constitucional establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo; y dentro del listado de funciones constitucionales generales allí dispuesto, se observa el deber de “velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal” y de “dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial”. Así las
cosas, se evidencia que como parte de la función de investigación y acusación del Estado, corresponde a la Fiscalía General garantizar la protección de la vida e integridad de las víctimas, testigos y demás intervinientes del proceso penal y su colaboración con la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250
CARACTERÍSTICAS DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / CLASES DE AMENAZA / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DE
MUERTE / PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL
[E]l programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación tiene el objetivo principal de proteger a los intervinientes en el proceso penal, en su vida e integridad personal, garantizando sus derechos fundamentales y el desarrollo de las investigaciones, mediante el análisis de las solicitudes de protección por parte del área de investigaciones y evaluaciones de este Programa, a la que le corresponde identificar y conceptuar sobre el cumplimiento de los requisitos para ser parte del mismo. Asimismo, se evidencia que son requisitos de incorporación al programa: i) el consentimiento del destinatario o víctima; ii) la conexidad o relación material entre las causas del riesgo, de la amenaza o del peligro y la vinculación de la víctima al respectivo proceso penal; y iii) la evaluación o estudio técnico del riesgo que establezca el nivel de peligro en que se encuentra la víctima, la capacidad de agresión de los probables victimarios y su área de
influencia, para una calificación que puede variar entre el nivel mínimo, nivel ordinario, nivel extraordinario y nivel de riesgo extremo. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AMENAZA A
LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DE MUERTE / CARACTERÍSTICAS
DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / SOLICITUD DE
PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / MUERTE DE CIVIL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
HOMICIDIO
[L]a Fiscalía se encuentra funcionalmente obligada a adelantar el proceso penal e investigar los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento; ii) cuando por causa de la acción penal las víctimas e intervinientes dentro del proceso o sus propios funcionarios se encuentren en riesgo de sufrir agresión o sus vidas corran peligro, se activa en cabeza del ente investigador el deber de protección; y iii) la decisión sobre las medidas de protección obedece a la evaluación de la policía judicial y a la calificación del riesgo y decisión que adopte la Oficina de Protección y Asistencia, dentro de un término total de 20 días hábiles. (…) el homicidio se ejecutó antes del vencimiento
de los términos reglamentarios otorgados a la entidad demandada, y dada la premura de tal atentado esta no alcanzó a valorar ni la entidad del riesgo ni la gravedad de la denuncia, ni ello lo pudo establecer la policía judicial ni la Oficina de Protección y Asistencia, de donde la concreción de la amenaza o del riesgo debido a las circunstancias como ocurrió el deceso de la víctima, poco después del aviso de la comisión de un delito en su contra, por el victimario, no permitió evitarlo. (…) en este evento no se accionó la obligación de la entidad demandada de proteger a la víctima, toda vez que: i) la causa de la amenaza no tuvo origen en el proceso o denuncia penal sino en una situación personal de la víctima, ii) la víctima no solicitó tal protección y iii) el elemento temporal, dada la inmediatez del homicidio, imposibilitó que las autoridades alcanzaran a establecer la gravedad y certeza de las amenazas. Lo anterior desdice que la fuente adecuada del daño antijurídico se halla en la omisión de la entidad demandada frente al cumplimiento de sus funciones e invalida la relación fáctica y causal entre la omisión alegada como falla en el servicio y el mencionado daño.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional T 683 de 2005.
APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CONCEPTO DE
PRECEDENTE JUDICIAL / REQUISITOS DEL PRECEDENTE JUDICIAL /
CONTENIDO DE LA SENTENCIA / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBER DE SEGURIDAD / DEBER DE
PROTECCIÓN
[L]a Corte Constitucional ha indicado que los criterios a tener en cuenta para identificar el precedente judicial son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente” .(…) las demandas decididas en las sentencias citadas por los demandantes van dirigidas contra el Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional e, incluso, contra el extinto D.A.S., presupuesto que inmediatamente modifica el plano fáctico y jurídico de los hechos en razón a que el contenido obligacional de estas entidades es diferente del que corresponde a la Fiscalía General de la Nación. (…) al presente proceso no fueron convocadas otras autoridades de las cuales podría reclamarse el deber de brindar seguridad y protección a la vida e integridad de las personas, cuya responsabilidad también podría haber sido objeto de escrutinio, pero, comoquiera que la demanda se interpuso exclusivamente contra las Fiscalía General de la Nación solo se examinan la conducta y los deberes funcionales de esta entidad de cara a los hechos objeto de análisis.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional T 1317 de 2001; T 292 de 2006 y T 794 de 2011.
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA
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