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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00295-01(59167)S

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00295-01(59167)S
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada SÍNTESIS DEL CASO: Se dirige la acción en contra de los señores (…), en razón de la condena impuesta al municipio de Neiva, a través de las sentencias de 14 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo del Huila y del 3 de julio de 2008 del Consejo de Estado y del auto interlocutorio de 18 de marzo de 2010 del Tribunal Administrativo del Huila, mediante las cuales se ordenó el pago y reconocimiento, a favor de los señores (…), de los perjuicios causados y el 50% de los costos del dictamen pericial practicado dentro de ese proceso, por valor de $288’942.838 y $2’167.071, respectivamente, valores que considera un desmedro al patrimonio público atribuidos a la culpa grave y el dolo de los demandados.

PROBLEMA JURÍDICO: Conforme al recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal del exalcalde demandado (…), por haber obrado con culpa grave o dolo como funcionario de la entidad demandante y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual el municipio de Neiva fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de un tercero.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTORES DETERMINANTES DE LA

COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL

El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Huila, corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de los perjuicios materiales causados a los señores (…) y el 50%, por concepto del dictamen pericial practicado dentro ese proceso, sumas por cuyo pago se repite.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]a acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-832 del 8 de agosto de 2001, que declaró exequible dicha norma bajo el entendido que

el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, y conforme a la sentencia C-394 de 2002 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-832 de 2001. Según lo probado en este caso, el auto interlocutorio que resolvió sobre el incidente de liquidación de perjuicios se emitió de 18 de marzo de 2010 por Tribunal Administrativo del Huila, y adquirió ejecutoria el 26 de marzo de 2010, de manera que el pago se realizó el 2 de junio de 2010. Da cuenta entonces lo anterior que, el pago se hizo dos meses y siete días después de que adquiriera firmeza el auto de liquidación de perjuicios, término que se revela inferior a los 18 meses que tenía la entidad para el pago. Luego, el conteo debe realizarse desde el día en que se satisfizo la obligación, de ahí que el termino de caducidad venciera el 3 de junio de 2012, y como la demanda fue presentada el 26 de mayo de 2011 (fol. 35 y 144, c. 9.), lo fue antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 INCISO 4

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Determinación del régimen legal aplicable / PRINCIPIO DE LEGALIDADAplicación El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a la actuación del demandado en su calidad de ex alcalde del municipio de Neiva, a raíz de la expedición de los Decretos 137 de 19 de mayo y 151 de 27 de junio de 1998, por medio de la cual se estableció la “Emergencia de Convivencia Ciudadana”, en dicha ciudad y se decretó la Clausura de todos los establecimientos abiertos al público ubicados en el sector comprendido entre la avenida circunvalar sur hasta la calle 10 entre carreras 1 y 8 de esta ciudad, cuya actividad principal era la venta de carnes, víveres, abarrotes y productos perecederos y que a la postre fueron anulados. Así las cosas, como para la época de la expedición de esos actos aún no estaba vigente la Ley 678 de 2001, no es posible aplicar las presunciones establecidas en la misma. En consecuencia, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para

el momento en que fueron cometidas. Por tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de los demandados, constitutiva de dolo o culpa grave. En este orden de ideas, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE

2001 CONDENA - Acreditada Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia de las sentencias de 14 de octubre de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, de 3 de julio de 2008 proferida por el Consejo de Estado y auto

interlocutorio de 18 de marzo de 2010 del Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, providencias mediante las cuales se condenó al municipio de Neiva al pago de los perjuicios materiales causados a los señores (…) y el pago del 50% delos gastos y honorarios del dictamen pericial practicado dentro de ese proceso (fol. 226-244. PAGO - Acreditado Respecto al pago de la condena, esta fue ordenada mediante la Resolución n.° 0685 de 25 de mayo de 2010 expedida por el Secretario General de la Alcaldía de Neiva, mediante la cual se dio cumplimiento a las sentencias de 14 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo de Huila y del 3 de julio de 2008 del Consejo de Estado, así como del auto interlocutorio de 18 de marzo de 2010 del tribunal antes citado, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 1998-00771, con ocasión de la declaratoria de nulidad de los Decretos 137 y 151 de 1998 que establecieron la “Emergencia de Convivencia Ciudadana” en la ciudad de Neiva y decretaron la clausura de unos establecimientos abiertos al público, entre ellos, el establecimiento de comercio “Autoservicio Surtigranos” de propiedad de los señores (…). También se aportó comprobante de egreso 124868 de 2 de junio de 2010 por valor de $278’829.838, con sello de cancelado en la fecha señalada en cumplimiento de la referida sentencia, el pago se hizo al abogado (…), apoderado de los demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo señalado en la Resolución n.° 0685 de 25

de mayo de 2010 (…); consignación/traslado 89118009 de 27 de diciembre de 2010 por valor de $10’329.706 por concepto de retención de pago de sentencia; comprobante de egreso 124869 de 2 de junio de 2010 por $1’950.364 a favor del perito (…) en cumplimiento de la sentencia antes citada; comprobante “cuenta por pagar” que señala que al valor pagado al perito se le hizo la retención por concepto de honorarios de persona natural en la suma de $216.707 y certificaciones expedidas por los beneficiarios de la condena que señalan que las sumas antes mencionadas fueron recibidas a satisfacción (…). Todos aquellos documentos dan cuenta de que la condena impuesta a la entidad, mediante las sentencias 14 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo de Huila y del 3 de julio de 2008 del Consejo de Estado y lo ordenado en el auto interlocutorio de 18 de marzo de 2010 del tribunal antes citado, fue cancelado a los beneficiarios, con lo que no hay duda del pago efectivo de la condena. ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos de calificación de la conducta / PRESUNCIÓN DE DOLO – No se aplica / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE – No se aplica / DOLO – Debe probarse / CULPA GRAVE – Debe probarse / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa. Al respecto, se insiste en que, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso ocurrieron el 19 de

mayo y 27 de junio de 1998, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad de los agentes públicos -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o doloes el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a las presunciones previstas en esta materia por la Ley 678 de 2001. De este modo, la carga del municipio demandante, consiste en acreditar la conducta reprochada al demandado en los términos de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 63 del Código Civil que define qué constituye dolo o culpa grave. (…) Para la Sala, la entidad accionante no comprobó que el demandado obró con dolo o culpa grave (…) [N]o podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa del aquí demandado, fundar su decisión únicamente en las conclusiones del tribunal frente a los actos administrativos anulados, toda vez que, si bien el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Alcaldía Municipal de Neiva, en cabeza, inicialmente del demandado (…), el proceso continuó hasta su finalización contra sus sucesores en la administración municipal, aunado a que los demás funcionarios (aquí demandados) que conformaron dicho gobierno no fueron demandados en ese proceso. Vale recordar que, al asunto de la referencia no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001, luego no hay lugar a las premisas según las cuales, por ejemplo, una falsa motivación de un acto da lugar a una culpa grave; pues el demandado no tuvo la oportunidad de controvertir las

pruebas en las que se fundó tal determinación, pues se reitera, el proceso de responsabilidad se instauró contra el “municipio de Neiva, representado legalmente por el señor (…), o quien haga sus veces, en calidad de alcalde de la ciudad”. De modo que, la sentencia de responsabilidad no es prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave. Así las cosas, aunque el juez de la legalidad anuló una decisión administrativa, ello no configura por sí solo la responsabilidad patrimonial del agente estatal. Debía probarse que obró con dolo o culpa grave, carga probatoria que no cumplió la parte actora. (…) Así las cosas, en el presente asunto, la accionante no logró demostrar la conducta constitutiva de culpa grave o el dolo que le atribuye al exalcalde demandado. La valoración probatoria y las consideraciones del juzgador de lo contencioso no podrían imponerse sin más al juez de la repetición, pues más allá de los razonamientos que se tuvieron para declarar la nulidad demandada, era necesario que la culpa grave o el dolo del demandado se acreditase en este proceso autónomo de responsabilidad patrimonial, lo que no se hizo, máxime cuando al caso de autos no le son aplicables las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, toda vez que los actos anulados por el juez de la responsabilidad fueron expedidos antes de que entrara en vigencia la citada ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO

CIVIL – ARTÍCULO 63

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00295-01(59167)S

Actor: MUNICIPIO DE NEIVA

Demandado: JORGE LORENZO ESCANDÓN OSPINA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – CCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Lorenzo Escandón Ospina contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción en contra de los señores Jorge Lorenzo Escandón Ospina, Gustavo Sigifredo Vargas Bedoya, Antonio Germán Castañeda Hernández,

Gerardo Vidal Arias, Félix Amín Tobar Tafur, Tulio Charry Puentes y Pedro Antonio Perdomo Ramírez, en razón de la condena impuesta al municipio de Neiva, a través de las sentencias de 14 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo del Huila y del 3 de julio de 2008 del Consejo de Estado y del auto interlocutorio1 de 18 de marzo de 2010 del Tribunal Administrativo del Huila, mediante las cuales se ordenó el pago y reconocimiento, a favor de los señores 1 Auto mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del trámite del incidente de liquidación de perjuicios, resolvió sobre la condena en abstracto impuesta por el Consejo de Estado al municipio de Neiva en la sentencia de 3 de julio de 2008. Aldemar Peña Peralta y Yolanda Rincón Ico, de los perjuicios causados y el 50% de los costos del dictamen pericial practicado dentro de ese proceso, por valor de $288’942.838 y $2’167.071, respectivamente, valores que considera un desmedro al patrimonio público atribuidos a la culpa grave y el dolo de los demandados.

I. ANTECEDENTES A.Lo que se demanda2 1.- Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2011 (fol. 35, c. 9.), el municipio de Neiva instauró demanda de repetición en contra de: Jorge Lorenzo Escandón Ospina, ex alcalde del Municipio de Neiva; Gustavo Sigifredo Vargas Bedoya, es secretario de salud; Antonio Germán Castañeda Hernández, ex secretario de hacienda; Gerardo Vidal Arias, ex secretario de gobierno; Félix Amín Tobar Tafur

ex secretario general; Tulio Charry Puentes jefe del departamento de planeación municipal; y Pedro Antonio Perdomo Ramírez director de justicia municipal, en la que solicitó: PRIMERA: Declarar que los ex servidores públicos señores JORGE LORENZO ESCANDÓN OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.128.276 de Neiva, en su condición de Alcalde de Neiva para la época de los hechos; GUSTAVO SIGIFREDO VARGAS BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.122.291 de Neiva, en su condición de Secretario de Salud para la época de los hechos; ANTONIO GERMÁN CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.107.901 de Bogotá, en su condición de Secretario de Hacienda para la época de los hechos; TULIO CHARRY PUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.100.464 de Neiva, en su condición de Jefe del Departamento de Planeación Municipal para la época de los hechos; GERARDO VIDAL ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.100.260 de Neiva, en su condición de Secretario de Gobierno para la época de los hechos; FÉLIX AMÍN TOBAR TAFUR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.113.973 de Fontibón (Cund), en su condición de Secretario General para la época de los hechos y PEDRO ANTONIO PERDOMO RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.057.667 de Bogotá, en su condición de Director de

Justicia Municipal, son patrimonial y civilmente responsables por su actuación presuntamente dolosa o gravemente culposa, por haberse extralimitado en sus funciones y transgredir la ley y la Constitución de manera abrupta, como se extrae de la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Aldemar Peña Peralta y Yolanda Rincón Ico, con radicación 41 00123 31 003 1998 0771 00 y contenida en el auto interlocutorio de fecha 18 de marzo de 2010 del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, lo que condujo a que el municipio de Neiva fuera condenado en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($288.942.838), por concepto de perjuicios materiales y la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($2.167.071), por concepto del 50% del peritaje. Cabe aclarar que la citada 2 Escrito de demanda, folios 2 a 35 del cuaderno 9. condena le ha causado perjuicio a la sociedad y al erario público por el detrimento patrimonial en que se vio sometido el municipio sin justificación alguna; la cual tuvo como incidencia única y exclusivamente, por la expedición de los Decretos 137 del 19 de mayo de 1998 “Por el cual se establece la emergencia de Convivencia Ciudadana” y el 151 del 27 de junio de 1998 “Por el cual se modifica el artículo 2 del

Decreto 137 de 1998 y se hace una aclaración”, sin fundamento jurídico y extralimitándose de las funciones y así mismo, por haber clausurado, entre otros, el establecimiento de comercio abierto al público denominado “AUTOSERVICIO SURTIGRANOS”, ubicado en la calle 8 N° 1-58 de esta ciudad, de propiedad de los demandantes en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado, sin adelantar previamente los trámites administrativos y legales a que hubiera lugar, máxime que dichos actos fueron declarados nulos mediante sentencia del 14 de octubre de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y confirmada por el Consejo de Estado, mediante fallo del 3 de julio de 2008, por las siguientes razones: (…) SEGUNDA: En consecuencia de la anterior declaración, se condene a los ex servidores públicos JORGE LORENZO ESCANDÓN OSPINA, GUSTAVO

SIGIFREDO VARGAS BEDOYA, ANTONIO GERMÁN CASTAÑEDA

HERNÁNDEZ, TULIO CHARRY PUENTES, GERARDO VIDAL ARIAS, FÉLIX AMÍN TOBAR TAFUR y PEDRO ANTONIO PERDOMO RAMÍREZ, a reintegrar para reparar el daño causado a la Alcaldía de Neiva, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, y especialmente en cuanto a la mencionada condena que le correspondió asumir a la entidad territorial que represento, en la suma de

DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y

DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($288.942.838), por

concepto de perjuicios materiales y la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($2.167.071), por concepto del 50% del peritaje. Sumas que deberán ser indexadas, a la fecha del pago efectivo de las mismas. En consecuencia, al Municipio de Neiva le correspondió reconocer y pagar a los demandantes, la referenciada condena, al igual que al perito el peritaje en el 50%, con recursos propios, que no se encontraba presupuestado.

TERCERA: La condena respectiva deberá actualizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses desde la fecha en que se hicieron los pagos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso.

CUARTA: Los demandados darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA: Condenar en costas a los demandados JORGE LORENZO ESCANDÓN

OSPINA, GUSTAVO SIGIFREDO VARGAS BEDOYA, ANTONIO GERMÁN

CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, TULIO CHARRY PUENTES, GERARDO VIDAL ARIAS, FÉLIX AMÍN TOBAR TAFUR y PEDRO ANTONIO PERDOMO RAMÍREZ, tal y como lo dispone el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Como fundamento de lo anterior, se relató que el señor Jorge Lorenzo Escandón Ospina, en su condición de alcalde de la ciudad de Neiva, elegido para el período constitucional 1998-2000, en compañía de Gerardo Vidal Arias

(secretario de gobierno), Antonio Germán Castañeda Hernández (secretario de hacienda) y Gustavo, Sigifredo Vargas Bedoya (secretario de salud); al igual que Luis Carlos Charry (director de FENALCO del Huila); Patricia Borrero Cely (delegada de la Cámara de Comercio de Neiva); Aníbal Solano (jefe del Grupo de Seguridad Rural del D.A.S.); los inspectores Primero y Segundo de Control Urbano; Pedro Antonio Perdomo Ramírez (el director de Justicia Municipal,), el capitán Nictor Martín Campos (el comandante de Distrito de Policía, Neiva); el teniente de bomberos Ricardo Rivera Arce y funcionarios de la Inspección de Precios, realizaron una “visita de observación” en la zona céntrica de la ciudad, con el objeto de verificar si los establecimientos comerciales abiertos al público, dedicados a la venta de productos perecederos, cárnicos y demás víveres, cumplían con las normas mínimas de salubridad técnicas y requisitos de funcionamiento. Como resultado de la diligencia, se ordenó el cierre de varios establecimientos de comercio, por incumplimiento de los requisitos exigidos para su funcionamiento. 2.1.- Uno de los establecimientos de comercio sobre el que se ordenó el cierre, fue el denominado “AUTOSERVICIOS SURTIGRANOS” de propiedad los señores Aldemar Peña Peralta y Yolanda Rincón Ico, ubicado en la calle 8 n.° 1 – 58 de la ciudad de Neiva. Sin embargo, en el “Acta de observación” (firmada por el secretario de gobierno, Gerardo Vidal Arias y el director de justicia municipal,

Pedro Antonio Perdomo Ramírez), no se individualizó cuáles eran los establecimientos que no cumplían con las disposiciones de salubridad, higiene y técnicas y, tampoco se señalaron cuáles eran las razones específicas y/o las normas vulneradas. 2.1.1.- De conformidad con la visita realizada y con el “Acta de observación” el exalcalde demandado, Jorge Lorenzo Escandón Ospina, a través del Decreto n.º 137 de 19 de mayo de 1998 (por medio del cual estableció la Emergencia de Convivencia Ciudadana), ordenó la “clausura de todos los establecimientos abiertos al público ubicados (…) entre la avenida circunvalar sur hasta la calle 10 entre carreras 1 y 8”, cuya actividad fuera la venta de carnes, víveres, abarrotes y productos perecederos. El referido acto fue modificado por el Decreto n.º 151 de 27 de junio de 1998, acto que fue “suscrito por todos los demandados” antes nombrados. 2.1.2.- Según oficio ISCU-558 de 10 de septiembre de 1998, suscrito por la inspectora segunda de control urbano, Zoranny Castillo Otálora, que obra en el proceso de nulidad, se realizó un segundo operativo el 3 de agosto de 1998, día en que “muy seguramente se selló en forma definitiva el establecimiento” comercial Autoservicio Surtigranos. No obstante, la funcionaria había advertido “sobre la necesidad de adelantar el trámite y procedimiento consagrado en la Ley 232 de 1995, previo a la clausura de los establecimientos comerciales abiertos al

público”; sin embargo, “los demandados conocedores del trámite (…) procedieron a clausurar el establecimiento de comercio” ya mencionado. 2.2.- En consecuencia, los señores Aldemar Peña Peralta y Yolanda Rincón Ico, propietarios del establecimiento de comercio “Autoservicio Surtigranos” demandaron la nulidad de los referidos decretos, con fundamento en que la clausura del mismo se decretó sin haberse adelantado previamente el trámite y procedimiento establecido para el efecto en la Ley 232 de 1995. Las pretensiones fueron concedidas mediante la sentencia del 14 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo del Huila, confirmada el 3 de julio de 2008 por el Consejo de Estado. En cumplimiento de las sentencias antes mencionadas se adelantó incidente de liquidación de perjuicios, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila, por auto del 18 de marzo de 2010 dispuso el pago de $288942.838, por concepto de perjuicios materiales y la suma de $2’167.071, por concepto del 50% de honorarios y gastos por la práctica del dictamen pericial. 2.3.- El municipio de Neiva cumplió lo ordenado mediante la Resolución n.º 685 de 25 de mayo de 2010 y los Certificados de Disponibilidad Presupuestal 1592 y 1593 de 9 de abril de 2010. Sumas que fueron pagadas, así: (i) $278’829.838,00 el 2 de junio de 2010 mediante transferencia electrónica al señor José Balmore García3, según comprobante de egreso 00124868; (ii) $10’112.999,93 el 27 de diciembre

de 2010, por concepto de retención en la fuente (3.5%)4 según consignación/traslado n.° 000748, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 370 del Estatuto Tributario; (iii) $1’950.364,00 el 2 de junio de 2010, por concepto del 50% del peritaje, según comprobante de egreso n.º 00124869 de 31 de mayo del mismo año, a favor del auxiliar de la justicia Alberto Valderrama Díaz y (iv) $216.707,00 el 2 de junio de 2010, descuento previsto por el artículo 370 del Estatuto Tributario, por tratarse de honorarios de persona natural. Las anteriores sumas arrojan un total de $288942.838, por perjuicios materiales y $2’167.071, por concepto del 50% del dictamen pericial practicado. 3 Apoderado de los demandantes en nulidad y restablecimiento del derecho, con facultades expresas para recibir el monto de la condena. 4 Esto por tratarse de utilidades dejadas de percibir (lucro cesante), el cual es un ingreso gravable. 2.4.- Señaló la entidad accionante que la “conducta de los ex funcionarios y demandados en la presente demanda, es presuntamente dolosa o gravemente culposa, por cuanto su actuación fue con pleno conocimiento de causa, es decir, sabían [de] la existencia del trámite y procedimiento contemplado en la Ley 232 de 1995 para tales efectos, informada por la ex inspectora segunda de control urbano, doctora ZORANY CASTILLO OTÁLORA y además, que el establecimiento

si cumplía con las normas de sanidad. Pero no obstante, actuaron de manera irregular, al clausurar entre otros, el establecimiento de comercio AUTOSERVICIO SURTIGRANOS, ubicado en la calle 8 N° 1-58, de propiedad de los señores Aldemar Peña Peralta y Yolanda Rincón Ico, amparados en los decretos 137 del 19 de mayo de 1998 y 151 del 27 de junio de 1998, expedidos sin fundamento legal y sin facultades y que diera lugar a la codena que se reclama por la presente demanda”. 2.5.- El Comité de Conciliación Municipal en sesiones de 10 de mayo y 21 de junio de 2010, según actas 012 y 017 de la misma fecha, decidió iniciar la presente acción de repetición, por existir detrimento patrimonial con ocasión de la condena impuesta a la entidad territorial, en razón de la declaratoria de nulidad de los Decretos n.º 137 de 19 de mayo y 151 de 27 de junio de 1998, firmados por los exservidores públicos aquí demandados. 2.6. Como fundamentos de derecho invocó los artículos 6, 25, 29, 83, 84, 90 y 315 de la Constitución Política; 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo; 1, 2 y 4 de la Ley 232 de 1995; 132 del Decreto 1333 de 1986 y 2 de la Ley 678 de 2001.

B. Posición de la parte demandada 3.- Los demandados, frente a las declaraciones y condenas, señalaron: 3.1.- Gustavo Sigifredo Vargas Bedoya -representado por curador ad litem5no

presentó oposición expresa a las declaraciones y condenas. Respecto de los hechos señaló que se atenía a lo que resultare probado y propuso como 5 La demanda fue admitida el 9 de junio de 2011 y se ordenó la notificación personal de cada uno de los demandados y el emplazamiento al señor Vargas Bedoya (fol. 146 -148, c. 9). El 31 de agosto de 2011, se requirió al municipio accionante de conformidad con el artículo 318 del C.P.C. (fol. 166, c. 9). El 11 de octubre de 2011 la entidad allegó constancia de la publicación realizada en y un ejemplar del diario El Espectador (fol. 168 -169, c. 9). El 16 de agosto de 2012, después de varias designaciones y citaciones a los auxiliares de la justicia para el cargo de curador ad litem, el tribunal procedió a su designación (fol. 171-187, c. 9), quien una vez posesionado contestó la demanda (fol. 188-189, c. 9). excepción la innominada, con fundamento en el artículo 306 del C.P.C. (fol. 188189, c. 9) 3.2.- Félix Amín Tobar6 se opuso

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