CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00317-01(56602)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00317-01(56602)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DELITO DE SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO / PORTE DE ARMAS DE
FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO / CONCIERTO PARA DELINQUIR
AGRAVADO / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / HECHO DE LAS VÍCTIMAS Un Juez impuso medida de aseguramiento al [demandante] (…) por los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y concierto para delinquir agravado y un Juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene
conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a
las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero.
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOConfiguración. Eventos / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO - Elementos / HECHO DE LA VÍCTIMA - Debe ser causa eficiente en la producción del daño La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos para la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad, consultar sentencia de 24 de agosto de 1989, Exp. 5693, CP. Gustavo De Greiff Restrepo. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMACulpa grave o dolo / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLONormatividad aplicable En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley
establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404, C.P. Ramiro Pazos Guerrero FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDADHECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAComportamiento irregular en el lugar de los hechos
El comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues fue capturado en medio de una persecución policiaca portando municiones y un arma de fuego. Ante la situación generada por la propia víctima, al juez penal no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y al ente acusador formular acusación en contra del sindicado, pues su comportamiento sugería su participación en los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y concierto para delinquir agravado. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide imputar el daño antijurídico a la demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00317-01(56602)
Actor: JAIME ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PRIMERA INSTANCIA-El proceso sigue frente a la parte
demandada que no concilió. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 22 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juez impuso medida de aseguramiento a Jaime Alberto Gómez Gómez por los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y concierto para delinquir agravado y un Juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 10 de junio de 2011, Jaime Alberto Gómez Gómez, Juan Esteban Gómez Ruano y Jhoana Andrea Ruano Burbano, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior y de
JusticiaConsejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jaime Alberto Gómez Gómez, entre el 25 de enero de 2008 y el 13 de marzo de 2009. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $21000.000 para Jaime Alberto Gómez Gómez, por perjuicios materiales, por los salarios que no devengó durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jaime Alberto Gómez Gómez fue detenido preventivamente por los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y concierto para delinquir agravado. Resaltó que un juzgado lo absolvió y ordenó su libertad. Adujo que la privación fue injusta porque fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
II. Trámite procesal El 23 de junio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la captura se produjo en flagrancia.
La Nación-Rama Judicial sostuvo que existía evidencia de la participación del demandante en la conducta punible. Ambas entidades propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Justicia contestó la demanda de forma extemporánea. El 10 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación la Rama Judicial reiteró lo expuesto. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio. El 22 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Huila en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que la privación de la libertad fue injusta, porque se absolvió por ausencia de pruebas de cargo. El 8 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y la parte demandante y la Nación-Rama Judicial llegaron a un acuerdo respecto de la condena. Se concilió el 70% del 50% del total de la codena ordenada en primera instancia. El 24 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila aprobó el acuerdo conciliatorio y declaró terminado el proceso frente a la NaciónRama Judicial. La Nación-Fiscalía General de la Nación, quien no concilio sobre la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de julio de 2015 y admitido el 16 de marzo de 2016. La
Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que el juez de garantías es quien impone medida de aseguramiento. Pidió la reducción de los perjuicios. El 5 de mayo de 2016, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que la absolución del demandante es la prueba del daño antijurídico causado. La parte demandante y el Ministerio de Justicia y del Derecho guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del
22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -10 de junio de 2011porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de marzo de 2009, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación adelantada en contra de Jaime Alberto Gómez Gómez [hecho probado 8.3].
3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. En efecto, como el 11 de marzo de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 56 y 57 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 9 de junio siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida (f. 56 y 57 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por dos días faltantes, que vencían el 11 de junio siguiente. Legitimación en la causa
4. Jaime Alberto Gómez Gómez, Juan Esteban Gómez Ruanio y Jhoana Andrea Ruano Burbano son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los restantes conforman su grupo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación y de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento. El Ministerio de Justicia y del Derecho no representa a la Nación en los
eventos en los que se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales5.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento
Civil. Hechos probados 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676 [fundamento jurídico 4.1].
6. La demanda aportó las declaraciones extra juicio de Luz Marina Burbano de Ruano y Roxana Patricia Escobar Alomia (f. 4 y 5 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como la parte demandante solicitó su ratificación, estos testimonios serán valorados.
7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Buscaban millonaria ‘guaca’ de las Farc” (f. 9 c. 1), “Buscaban 1.000 millones de las Farc” (f. 10 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 25 de enero de 2008, agentes del Gaula y la Sijín capturaron a Jaime
Alberto Gómez Gómez, según da cuenta copia auténtica del acta de las audiencias preliminares (f. 13 a 23 c.1), y certificación del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Neiva, Huila (f. 8 c.1). 8.2. El 26 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras, Huila, en Función de Control de Garantías en Neiva, Huila, en audiencia, legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Jaime Alberto Gómez Gómez por los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y concierto para delinquir agravado, según da cuenta el acta de la diligencia (f. 13 a 23 c.1) 8.3. El 13 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento absolvió a Jaime Alberto 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Gómez Gómez, según da cuenta la providencia del 13 de marzo de 2009 (f. 25 a 53 c. 1). Dicha decisión se notificó y quedó debidamente ejecutoriada
el 13 de marzo de 2009, según da cuenta certificación del Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados Penales del Circuito Especializados, Neiva, Huila (f. 54 c. 1). 8.4. El 13 de marzo de 2009, Jaime Alberto Gómez Gómez recuperó su libertad, según da cuenta certificación del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Neiva, Huila (f. 8 c.1). 8.5. Jaime Alberto Gómez Gómez es cónyuge de Yohana Andrea Ruano, según da cuenta testimonios (fl 193 a 198 c.1) y padre de Juan Esteban Gómez Ruano, según da cuenta copia auténtica registro civil de nacimiento (fl 2 c.1) Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
9. El daño está demostrado porque Jaime Alberto Gómez Gómez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 25 de enero de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009 [hechos probados 8.1 y 8.4].
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo
cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10.
11. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero
o de la propia víctima11. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
12. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67
de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio12. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”13 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463
[fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
13. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que el juez penal ordenara la medida de aseguramiento en su contra.
En efecto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras, Huila impuso medida de aseguramiento a Jaime Alberto Gómez Gómez, porque fue capturado en medio de una persecución cerca al lugar donde se efectuó un secuestro y portaba municiones y un arma de fuego [hecho probado 8.1.]. Ahora, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento lo absolvió por ausencia de pruebas de cargo [hecho probado 8.3], pero resaltó que fue capturado con elementos de uso privativo de las fuerzas armadas. Así lo puso de presente la sentencia absolutoria: […] El grupo que hacía el operativo emprendió la persecución de los vehículos que emprendieron la huida […] lográndose la captura de los acusados, conforme se registró detalladamente en los hechos al comienzo de este fallo […]. […] El procesado Jaime Alberto Gómez Gómez, conductor de la camioneta
Blanca Toyota Hi Lux de placa FBK 384, de propiedad de Norbey Heraldo Guerrero, en cuyo vehículo fueron encontrados 12 cartuchos calibre 38 para un arma de tipo revólver; comoquiera que tiene salvoconducto para portar arma de fuego, se introduce por medio del testigo como prueba documental n°. 2 el permiso de porte de arma pertinente. […] Igualmente se conoció de soslayo o tangencialmente unas muestras fotográficas de una casa de habitación y de algunos elementos materiales o evidencias que jamás fueron introducidos a juicio pues desde la etapa incipiente de la investigación fueron excluidos por el juzgado de control de garantías en su momento, pues entonces solo avaló la existencia o legalidad de incautación de una de las granadas, concretamente la hallada al parecer en una camioneta Toyota Hi Lux de color blanco, que por inferencia y estudio del escrito mismo de acusación se dedujo era de placa KBF 384, sin saberse su propietario o menos aún quien la poseía al momento de los hechos […]. (f. 32-39 y 61, 62 c. 1) El comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues fue capturado en medio de una persecución policiaca portando municiones y un arma de fuego. Ante la situación generada por la propia víctima, al juez penal no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y al ente acusador formular acusación en contra del sindicado, pues su comportamiento sugería su participación en los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de
uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y concierto para delinquir agravado. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide imputar el daño antijurídico a la demandada.
14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ad
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