CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00323-01(55582)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00323-01(55582)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Sindicada del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA – Por delito de fabricación y porte de estupefacientes / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad De las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que el señor Elfi Ciceris Martínez estuvo privado de la libertad, en establecimiento carcelario, por cuenta del proceso que finalizó con sentencia absolutoria, entre el 6 de agosto de 2008, cuando se le capturó, y el 22 de septiembre de 2009, oportunidad en la que se hizo efectiva su libertad. En las condiciones analizadas, se encuentra probado que en contra del ahora demandante se adelantó un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en el que se le impuso medidas restrictivas a su libertad. Además, se tiene que el procesado fue declarado culpable por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 22 de abril de 2009, decisión revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de fallo del 17 de septiembre de 2009, en el que, además, se ordenó su libertad inmediata. En este punto, tal como lo consideró el a quo,
conviene aclarar que si bien en la sentencia absolutoria se aludió al in dubio pro reo como fundamento de la decisión, lo cierto es que la Sala, previo análisis de las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concluye que tal circunstancia en realidad se sustentó en la inexistencia de pruebas que comprometieran al acusado con el punible, en cuanto advirtió que en el expediente no existían elementos de los que se pudiera validar las deducciones de la prueba indiciaria sobre las que se edificó la condena. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Elfi Ciceris Martínez, tema
respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años /
CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de
la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Elfi Ciceris Martínez, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. En ese sentido se encuentra que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Neiva, mediante providencia del 17 de septiembre de 2009, revocó la sentencia proferida el 22 de abril de 2009 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva y, en su lugar, absolvió al señor Elfi Ciceris Martínez de las acusaciones formuladas en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Ahora bien, la decisión absolutoria quedó en firme el 12 de mayo de 2010, tal como se evidencia en la constancia de ejecutoria. De este modo, el término para demandar empezó a correr el 13 de mayo de 2010 y como la demanda se presentó el 17 de junio de 2011, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Elfi Ciceris Martínez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vigencia ley 270 de 1996 / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Título de imputación / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD – Eventos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Se configura aunque se derive de la aplicación del principio in dubio pro reo La Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA – Da origen a la medida de aseguramiento HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA – Conlleva a la obligación a cargo del estado de indemnizar prejuicios Aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de
las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva .NOTA DE RELATORIA: Referente al hecho exclusivo de la víctima consultar sentencia de 4 de diciembre del 2006, Exp.13168 y de 2 de mayo de 2007, Exp 15466 , CP. Mauricio Fajardo Gómez RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO – Por sentencia absolutoria al no acreditar que el sindicado cometiera el delito endilgado En ese sentido, el sub lite no corresponde a un evento en el que la actuación penal hubiera terminado por la existencia de una duda razonable, sino que atañe a uno de aquellos casos en los que la absolución obedece a que no se probó que el implicado hubiera cometido el, supuesto que, por regla general y, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – No aplicable por no configurarse error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / FALLA DEL SERVICIO – No se configuró Según lo ha sostenido en diversas oportunidades esta Subsección, también es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, ante la
necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración, empero, la Sala considera que este no es aplicable al sub lite, toda vez que no se advierte la configuración de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración justicia. (…) En el proceso penal, para el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva, el hecho de que el ahora demandante fuera el destinatario de la encomienda donde se encontró la sustancia estupefaciente, sumado a pruebas indiciarias, tenía la suficiencia para endilgarle responsabilidad por la conducta investigada, mientras que para el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila las inferencias lógicas sobre las que se edificó la decisión del a quo resultaron “etéreas, demasiado volátiles para sustentar una sentencia de condena”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL – Existente por la medida de aseguramiento y la condena Se concluye que la privación por la que se demanda le es imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, pues las dos intervinieron en la adopción de las decisiones a través de las cuales se ocasionó la privación injusta de la libertad por la que se demanda, esto, porque de conformidad con las normas penales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos –artículo 26 de la Ley 600 del 2000–, el ejercicio del ius puniendi se radicaba en estas autoridades, de ahí que la primera le hubiera impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Elfis Ciceris Martínez y la segunda, a través del Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva, lo hubiera condenado, entre otras penas, a 8 años de
prisión.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 26
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configura cuando el afectado incurre en comportamiento doloso o gravemente culposo que ameritan la actuación con medida de aseguramiento / JUEZ CONTENCIOSO – Puede apartarse de la motivación de la sentencia penal En asuntos como el analizado se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se encuentra probado que el afectado incurrió en comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad. En ese sentido, se debe precisar que si bien a esta Jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, lo cierto es que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta Jurisdicción. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se configuró al no probarse que tuviera conocimiento del envío de la encomienda De los elementos probatorios obrantes en el plenario no es posible concluir que el demandante inobservó el “cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear”. Lo anterior, de una parte, toda vez que si bien sus datos correspondían al destinatario de una encomienda en la que se encontró una sustancia estupefaciente, no es menos cierto que no se probó que tuviera relación
o conocimiento de ese envío. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL – Existente al no probarse falsedad del documento de identidad que exhibido por el sindicado al momento de la captura Si bien para la Fiscalía General de la Nación resultó sospechoso que el procesado para efectos de probar que se habían extraviado sus documentos hubiese aportado en fotocopia una constancia expedida en la Alcaldía de Florencia y que al solicitar información a esa entidad se indicara que no existía registro de esa pérdida, no es menos cierto que, tal como lo advirtió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no se demostró su falsedad; adicionalmente, se debe precisar que dicha circunstancia en modo alguno comprometía la responsabilidad del procesado con la conducta investigada. En suma, no se encuentra acreditado que el afectado incurriera en comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaran la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaran la imposición de una medida restrictiva de la libertad, de ahí que no proceda la declaratoria de la culpa exclusiva de la víctima o de una concurrencia de causas. En las condiciones analizadas, la Sala concluye que no le asiste razón a las entidades demandadas, por manera que la sentencia apelada, en cuanto declaró su responsabilidad, deberá confirmarse. PERJUICIOS MORALES – Indemnización por períodos superiores a 12 meses / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES – No se modifican por ajustarse a la tabla según sentencia de unificación por privación injusta de la libertad
Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior 12 meses e inferior a 18 resulta razonable el reconocimiento de: i) 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVtanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente y 45 SMMLV para los parientes en el 2º grado de consanguinidad. (…) al revisar el expediente, es posible concluir que el señor Elfi Ciceris Martínez estuvo privado físicamente de la libertad, por cuenta del proceso adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes que culminó con decisión de absolución a su favor, entre el 6 de agosto de 2008 cuando se capturó, y el 22 de septiembre de 2009 oportunidad en la que se hizo efectiva la orden de libertad contenida en la sentencia que lo absolvió, es decir, por espacio de 13 meses y 17 días. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Daño a la vida relación / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Se privilegia la compensación atraves de medidas reparatorias no indemnizatorias Se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Además, que de encontrarse acreditada la afectación, se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no
indemnizatorias a favor de la víctima directa y su núcleo familiar más cercano (cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, según la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. MEDIDA PECUNARIA – Conlleva a otorgar una indemnización exclusivamente a la víctima si no se reconoce por daño a la salud / DAÑO A LA SALUD – No hay lugar a indemnización por haberse reconocido prejuicios morales En casos excepcionales, de manera motivada y proporcional a la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, es posible otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMMLV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. (…) en efecto, se demostró una alteración de tipo emocional, que se tradujo en un daño moral, perjuicio frente al cual se acaba de emitir el respectivo pronunciamiento y reconocimiento económico. En este orden de ideas, en tanto ya se reconoció la suma correspondiente a la reparación por perjuicio moral, no hay lugar a la indemnización pretendida por concepto de daño a la vida de relación. LUCRO CESANTE – Negados por no acreditarse vínculo laboral / LUCRO CESANTE Negado tiempo promedio de período adicional por no probar actividad productiva Advierte la Sala que, contrario a lo sostenido por los demandantes, en el plenario
no se probó que el señor Elfi Ciceris Martínez tuviera un vínculo laboral de esa naturaleza, dado que ni del testimonio del señor Carlos Fernando Otálora Martínez ni de los elementos de convicción recaudados en esta actuación se encuentran acreditados, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales del contrato de trabajo.(…) tampoco resulta procedente el reconocimiento de un período adicional de 8.75 meses por concepto del tiempo promedio que tarda una persona que ha sido privado de libertad en reintegrarse al mercado laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, sin vulnerar con ello el principio de igualdad, en consideración a que si la persona privada de la libertad no probó que ejercía una actividad productiva en virtud de un vínculo laboral, no puede considerarse que perdió empleo alguno, por cuya virtud se le debiere adicionar el tiempo que tardaría en conseguir un nuevo trabajo. LIQUIDACIÓN ULTRA PETITA DEL A QUO – Se modifica por tener en cuenta período adicional al pedido en la demanda / LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE – Reconocimiento sobre salario mínimo legal mensual vigente Al revisar la liquidación efectuada por el a quo, encuentra la Subsección que en efecto fue ultra petita, en tanto se liquidó un período adicional al pedido en la demanda y lo probado en el plenario, toda vez que se calculó el lucro cesante desde cuando se expidió la orden de captura en contra del actor -18 de marzo de 2008y no, como lo reclamado por los actores, desde cuando se hizo efectiva -6
de agosto de 2008-.En ese orden de ideas, la Sala, efectuará nuevamente la liquidación del lucro cesante, para lo cual, como salario base de liquidación tomará el salario mensual legal vigente para la fecha de esta sentencia: $781.242 y como período a reconocer, en virtud de lo pedido en la demanda y lo probado en el proceso, considerará el tiempo por el cual el actor estuvo privado físicamente de la libertad, es decir, el comprendido entre el 6 de agosto de 2008, cuando se le capturó, y el 22 de septiembre de 2009, oportunidad en la que se hizo efectiva la orden de libertad contenida en la sentencia absolutoria, es decir, 13,56 meses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00323-01(55582)
Actor: ELFI CICERIS MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad - el sindicado no cometió el delito - REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 600 del 2000 / LUCRO CESANTE - Trabajadores independientes - prestaciones sociales – tiempo promedio para reintegrarse al
mercado laboral luego de ser privados de la libertad / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Vulneración por parte del juez de primera instancia en la condena de lucro cesante Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 25 de febrero de 20151, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO.- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -50% de la 1 Adicionada mediante providencia de 12 de mayo de 2015, folios 456 a 458, cuaderno Consejo de Estado. condena para cada una-, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el Señor ELFI CICERIS MARTÍNEZ ente los días 18 de marzo de 2008 al 17 de septiembre de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO.- CONDÉNASE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicio moral: “- A favor de los señores ELFI CICERIS MARTÍNEZ –víctima directa-, LEIDY LORENA VAQUIRO BARRIOS -en calidad de CÓNYUGE de la víctima directa-,
DANIELA CICERIS VAQUIRO, JULIÁN ANDRÉS y ANYI LORENA CICERIS
MOTTA – en calidad de hijos de la víctima directa-, EDGAR CICERIS CALDERÓN y ROSALBA MARTÍNEZ CASTRO –en su calidad de PADRES de la víctima directa-, el equivalente para cada uno de ellos de NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “- A favor de los señores ALFREDO CICERY MARTÍNEZ, HELVER CICERIS
MARTÍNEZ, DUBERNEY CICERIS MARTÍNEZ, JAVIER CICERIS MARTÍNEZ,
EDILFONSO CICERIS CASTRILLÓN, LUZMILA CICERY CASTRILLÓN, LEIDY
CICERY CASTRILLÓN, MAGNOLIA CICERIS CASTRILLÓN, INGRID LORENA CICERIS CASTRILLÓN, LEONEL CICERIS MARTÍNEZ, LUZ MYRIAM CICERIS MARTÍNEZ – en calidad de hermanos de la víctima directa-, el equivalente para cada uno de ellos de CUARENTA Y CINCO (45) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “- A favor de las menores ERIKA ANDREA CICERIS MARTÍNEZ y MARÍA LILIANA CICERIS MARTÍNEZen calidad de HERMANAS de la víctima directa-, y representadas legalmente por el Señor EDGAR CICERIS CALDERÓN, el equivalente para cada una de ellas de CUARENTA Y CINCO (45) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “TERCERO.- CONDÉNASE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del Señor ELFI CICERIS MARTÍNEZ la suma de QUINCE MILLONES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE ($15.025.827). “CUARTO.- Las condenas impuestas en la presente providencia se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. “QUINTO.- Se niegan las demás pretensiones. “SEXTO.- Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe. “SÉPTIMO.- Expídanse a favor de la parte actora las copias de las piezas procesales pertinentes, conforme lo establece el artículo 115 del C.P.C. “OCTAVO. Ejecutoriada la presente procidencia archívese, previas las constancias de rigor en el software de gestión”2.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 2 Folios 413-427, cuaderno de segunda instancia.
El 17 de junio de 20113, los señores Elfi Ciceris Martínez, Leidy Lorena Vaquiro Barrios, Édgar Ciceris Calderón, Rosalba Martínez Castro, Helver Ciceris Martínez, Duberney Ciceris Martínez, Alfredo Cicery4 Martínez, Javier Ciceris Martínez, Edilfonso Ciceris Castrillón, Luzmila Cicery5 Castrillón, Leidy Cicery6 Castrillón, Magnolia Ciceris Castrillón, Ingrid Lorena Ciceris Castrillón, Leonel Ciceris Martínez, Luz Miriam Ciceris Martínez, así como los menores Julián Andrés Ciceris Motta, Anyi
Lorena Ciceris Motta, Daniela Ciceris Vaquiro, Erika Andrea Ciceris Martinez y María Liliana Ciceris Martínez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, entre el 6 de agosto de 2008 y el 22 de septiembre de 2009, con ocasión de un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Como consecuencia, la víctima directa de la privación y quienes alegaron la condición de cónyuge, padres e hijos, pidieron 100 SMMLV, por perjuicios morales; a su vez, por el mismo concepto, quienes invocaron la calidad de hermanos solicitaron 50 SMMLV, para cada uno. Adicionalmente, por “daño a la vida de relación”, la víctima directa de la privación y quienes alegaron la condición de esposa, padres e hijos pidieron 80 SMMLV, para cada uno; a su vez, por el mismo concepto, quienes invocaron la calidad de hermanos solicitaron 40 SMMLV, para cada uno. De otra parte, Leidy Lorena Vaquiro Barrios, Édgar Ciceris Calderón, Rosalba Martínez Castro, Alfredo Cicery Martínez, Helver Ciceris Martínez, Duberney Ciceris Martínez, Javier Ciceris Martínez, Edilfonso Ciceris Castrillón, Luzmila Cicery Castrillón, Leidy Cicery Castrillón y Magnolia Ciceris Castrillón pidieron,
para cada uno, $4’880.000, por concepto de los gastos en que, a su juicio, incurrieron para visitar al señor Elfi Ciceris Martínez en sus lugares de reclusión. 3 Folio 34, cuaderno 1. 4 Tal como aparece en el registro civil de nacimiento obrante a folio 37, cuaderno 1. 5 Tal como aparece en el registro civil de nacimiento obrante a folio 42, cuaderno 1. 6 Tal como aparece en el registro civil de nacimiento obrante a folio 43, cuaderno 1. A su vez, por ese mismo concepto, Erika Andrea Ciceris Martínez, María Liliana Ciceris Martínez, Ingrid Lorena Ciceris Castrillón, Julián Andrés Ciceris Motta, Anyi Lorena Ciceris Motta y Daniela Ciceris Vaquiro solicitaron, para cada uno, $2’440.000; asimismo, Leonel Ciceris Martínez y Luz Miriam Ciceris Martínez pidieron $3’220.000 y $5’240.000, respectivamente. Finalmente, Elfi Ciceris Martínez reclamó $14’248.214 por los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante el período que fue privado de la libertad -6 de agosto de 2008 y el 22 de septiembre de 2009y aquel que en promedio tarda una persona que ha sido privada de la libertad en reintegrarse en el mercado laboral7. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que, el 6 de agosto de 2008, al interior del terminal de transportes de Armenia (Quindío), fue detenido el señor Elfi Ciceris Martínez, en virtud de una orden de captura
expedida por la Fiscalía 16 Seccional de Neiva Huila por la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. De acuerdo con el libelo, el señor Elfi Ciceris Martínez fue indagado, le fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y el 20 de noviembre de 2008 se profirió resolución de acusación en su contra por la conducta investigada. Según lo sostenido por los demandantes, el 22 de abril de 2008, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Florencia Caquetá condenó a Elfi Ciceris Martínez a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de $408’000.000 de pesos y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, el 17 de septiembre de 2009, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Neiva revocó las condenas impuestas y, en su lugar, absolvió al señor Elfi Ciceris Martínez del cargo formulado en su contra. 7 Folios 16-17, cuaderno 1. Segú
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