CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00387-01(53184)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00387-01(53184)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En cuanto a [la] responsabilidad patrimonial de la demandada, respecto de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación ya mencionada, la SU-072 de 2018, ha señalado que existen dos eventos en los cuales el daño antijurídico se deduce de manera evidente, como son el hecho no existió y la conducta era objetivamente atípica […]. [L]a conducta era objetivamente atípica, el asunto resulta más simple, según la Corte, toda vez que se trata de una confrontación entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican, lo que debe ser establecido de manera muy pronta por el juez o fiscal encargado de dictar la medida de aseguramiento […]. [E]n el caso del [demandante] resultaría abiertamente desproporcionado afirmar que debía soportar la medida de aseguramiento dictada en su contra y la acusación posterior por los delitos que se le endilgaron, cuando es claro que al declararse que su conducta fue objetivamente atípica se desvirtuaron los fundamentos de tal medida, es decir, para evitar que obstruyera el debido ejercicio de la justicia, que constituyera un peligro para la sociedad o la víctima, o que resultará probable que
no comparecerá al proceso. El que se imponga una medida restrictiva de la libertad que a la postre resulta atípica objetivamente, no responde a los intereses superiores o razonablemente equivalentes de la aplicación excepcional del derecho punitivo del Estado, dado que en estos casos se desvirtúa el fundamento de una medida restrictiva de la libertad, en cuanto al disfrute de derechos por parte de otros individuos o la búsqueda del bienestar general.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la
declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO
[E]n materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / FACULTAD
PUNITIVA DEL ESTADO
[L]a libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce, esencialmente, como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras: pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias. Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular, las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible. La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional sentencia C-106 de 2004
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS
DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política. Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio de in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente, en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 46452, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e) y
(ii) sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 50839, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD
[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso . CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 11 de agosto de 2011, expediente 21801, M. P.
Hernán Andrade Rincón.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL
[C]on fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor […] le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve privada de su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia porque de esa manera se afecta su proyecto de vida y se restringen otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación , se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la
necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE
PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL
[S]e tiene que de acuerdo con los testimonios que se practicaron en primera instancia, está demostrado que el señor […] trabajaba como taxista; sin embargo, no obra prueba en el expediente en relación con el monto de sus ingresos por esa actividad, por lo que se aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. […] En este caso no se reconoce el 25% por concepto de prestaciones sociales, dado que en el proceso no se demostró que el demandante hubiera tenido un vínculo laboral para la época en que fue detenido. Tampoco se reconocerá el lapso que una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse a una actividad laboral, tal como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, toda vez que solo procede cuando se ha demostrado un vínculo laboral NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00387-01(53184)
Actor: JUAN CARLOS PERDOMO POLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / – reiteración de jurisprudencia / absolución de responsabilidad penal porque la conducta era atípica / Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO – Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Carlos Perdomo Polo fue detenido cuando conducía un taxi en el que transportaba a una persona que había hurtado dos celulares en el municipio de Suaza. La privación de la libertad se extendió entre el 29 de enero y el 12 de mayo de 2009. En esa última fecha, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe, Huila, lo absolvió del delito de hurto calificado y agravado y ordenó su libertad, con fundamento en que su conducta fue atípica.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 17 de agosto de 2011 (fls. 9 a 22 c.1), los señores Juan Carlos Perdomo Polo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, Karla Alejandra Perdomo Rojas y Maibry Yulisa Perdomo
Torres; Leidy Johana Murcia Rojas, actuado en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Jhan Carlos y Leidy Johana Perdomo Murcia; Mireya Polo Bermúdez; Alirio Perdomo Trujillo; Yina Milena, Xiomara, Greyci Mireya y Esneider Alirio Perdomo Polo, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 8 c.1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Juan Carlos Perdomo Polo. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar administrativamente y extra-contractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación irrogados a los
demandantes JUAN CARLOS PERDOMO POLO, KARLA ALEJANDRA
PERDOMO ROJAS, MAIBRY YULISA PERDOMO TORRES, LEIDY JOHANA
MURCIA ROJAS, JHAN CARLOS PERDOMO MURCIA, LEIDY JOHANA
PERDOMO MURCIA, MIREYA POLO BERMÚDEZ, ALIRIO PERDOMO
TRUJILLO, YINA MILENA PERDOMO POLO, XIOMARA PERDOMO POLO, GREYCI MIREYA PERDOMO POLO Y ESNEIDER ALIRIO PERDOMO POLO, por el daño antijurídico proveniente de la privación injusta de la libertad
de que fuera objeto (sic) el señor JUAN CARLOS PERDOMO POLO durante el período comprendido entre el día 29 de enero de 2009 al 12 de mayo de 2009.
2. Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o la sentencia de segundo grado, así: 2.1. Para JUAN CARLOS PERDOMO POLO, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de directo perjudicado, para un total provisional de cincuenta y tres millones quinientos mil pesos ($53.500.000). 2.2. Para LEIDY JOHANA MURCIA ROJAS, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de compañera permanente del directo perjudicado, para un total provisional de cincuenta y tres millones quinientos mil pesos ($53.500.000). 2.3. Para KARLA ALEJANDRA PERDOMO ROJAS, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hija del directo perjudicado, para un total provisional de cincuenta y tres millones quinientos mil pesos ($53.500.000). 2.4. Para MAIBRY YULISA PERDOMO TORRES, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hija del directo perjudicado, para un total provisional de cincuenta y tres millones quinientos mil pesos ($53.500.000).
2.5 Para JHAN CARLOS PERDOMO MURCIA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hijo del directo perjudicado, para un total provisional de cincuenta y tres millones quinientos mil pesos ($53.500.000). 2.6. Para LEIDY JOHANA PERDOMO MURCIA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hija del directo perjudicado, para un total provisional de cincuenta y tres millones quinientos mil pesos ($53.500.000). 2.7. Para MIREYA POLO BERMÚDEZ, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de madre del directo perjudicado, para un total provisional de cincuenta y tres millones quinientos mil pesos ($53.500.000). 2.8. Para ALIRIO PERDOMO TRUJILLO, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de padre del directo perjudicado, para un total provisional de cincuenta y tres millones quinientos mil pesos ($53.500.000). 2.9. Para YINA MILENA PERDOMO POLO, la cantidad de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hermana del directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos ($42.848.000). 2.10. Para XIOMARA PERDOMO POLO, la cantidad de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hermana del directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y dos millones ochocientos
cuarenta y ocho mil pesos ($42.848.000). 2.11. Para GREYCI MIREYA PERDOMO POLO, la cantidad de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hermana del directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos ($42.848.000). 2.12. Para ESNEIDER ALIRIO PERDOMO POLO, la cantidad de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hermano del directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos ($42.848.000). Suman provisionalmente los perjuicios morales: quinientos noventa y nueve millones quinientos veinte mil pesos ($599.520.000).
3. Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor JUAN CARLOS PERDOMO POLO los perjuicios materiales por lucro cesante, sufridos con motivo de la privación de la libertad, teniendo en cuenta para su liquidación lo siguiente: 3.1 Los dineros dejados de percibir como conductor de taxi, mientras permaneció privado de su libertad, o sea la suma de novecientos mil pesos ($900.000) que devengaba mensualmente al momento de su aprehensión, actualizada conforme al índice de precios al consumidor, no siendo en todo caso inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha de la sentencia y/o conciliación, con aplicación de las fórmulas matemáticas aceptadas por el H.
Consejo de Estado. 3.2. Además le solicito señor Magistrado, se cancele a favor de JUAN
CARLOS PERDOMO POLO, las 35 semanas adicionales que jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha determinado en cuanto al tiempo que en promedio suele tardar una persona económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, que equivale a 8.75 meses. Se estiman provisionalmente estos perjuicios en la suma de once millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos (11.475.000).
4. Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios a la vida de relación, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o la sentencia de segundo grado, así: 4.1. Para JUAN CARLOS PERDOMO POLO, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de directo perjudicado, para un total provisional de cincuenta y tres millones quinientos mil pesos ($53.500.000). 4.2. Para LEIDY JOHANA MURCIA ROJAS, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de compañera permanente del directo perjudicado, para un total provisional de cincuenta y tres millones quinientos mil pesos ($53.500.000). 4.3. Para KARLA ALEJANDRA PERDOMO ROJAS, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hija del directo perjudicado, para un total provisional de cincuenta y tres millones quinientos mil pesos ($53.500.000). 4.4. Para MAIBRY YULISA PERDOMO TORRES, la cantidad de cien (100)
salarios mínimos legales mensuales en su condición de hija del directo perjudicado, para un total provisional de cincuenta y tres millones quinientos mil pesos ($53.500.000). 4.5 Para JHAN CARLOS PERDOMO MURCIA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hijo del directo perjudicado, para un total provisional de cincuenta y tres millones quinientos mil pesos ($53.500.000). 4.6. Para LEIDY JOHANA PERDOMO MURCIA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hija del directo perjudicado, para un total provisional de cincuenta y tres millones quinientos mil pesos ($53.500.000). 4.7. Para MIREYA POLO BERMÚDEZ, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de madre del directo perjudicado, para un total provisional de cincuenta y tres millones quinientos mil pesos ($53.500.000). 4.8. Para ALIRIO PERDOMO TRUJILLO, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de padre del directo perjudicado, para un total provisional de cincuenta y tres millones quinientos mil pesos ($53.500.000). 4.9. Para YINA MILENA PERDOMO POLO, la cantidad de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hermana del directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos ($42.848.000). 4.10. Para XIOMARA PERDOMO POLO, la cantidad de ochenta (80) salarios
mínimos legales mensuales en su condición de hermana del directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos ($42.848.000). 4.11. Para GREYCI MIREYA PERDOMO POLO, la cantidad de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hermana del directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos ($42.848.000). 4.12. Para ESNEIDER ALIRIO PERDOMO POLO, la cantidad de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hermano del directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos ($42.848.000). Suman provisionalmente los perjuicios a la vida de relación: quinientos noventa y nueve millones quinientos veinte mil pesos ($599.520.000).
5. LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecutoria de la sentencia y/o conciliación, dictaran dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, según lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del
C.C. Administrativo.
6. Condenar en costas a la parte demandada, si se opone (fls. 9 a 22 c.1).
En la demanda se narró que, desde el año 2002, el señor Juan Carlos Perdomo
Polo se desempeñaba como conductor de taxi, por lo que el 29 de enero de 2009, el señor Alexander Rojas Marín lo contrató para que lo transportara, en la ruta Florencia-Pitalito, y este aceptó con la condición que lo dejara recoger pasajeros en el camino. El señor Alexander Rojas Marín viajaba en compañía de su hermano Osman Alexis Marín, quien al llegar al municipio de Suaza, Huila, solicitó al señor Perdomo Polo detener el vehículo para bajar a hacer sus necesidades fisiológicas, pero este, en realidad, se dedicó a hurtar dos celulares, sin que el ahora demandante se hubiera dado cuenta. Por lo anterior, el señor Juan Carlos Perdomo Polo fue detenido y privado de la libertad en la cárcel municipal de Garzón, Huila, desde el 29 de enero de 2009, hasta el 12 de mayo de esa misma anualidad, lo que le causó graves perjuicios a él y a su familia. El 10 de marzo de 2009, en audiencia de formulación de acusación se le imputó cargos al señor Juan Carlos Perdomo Polo como coautor de hurto calificado y agravado, a pesar de que, previamente, el señor Osman Alexis Marín había confesado que él cometió el delito, sin intervención de aquel, bajo su única responsabilidad. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del 12 de mayo de 2009, absolvió al señor Juan Carlos Perdomo Polo del delito de hurto calificado y agravado.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 23 de agosto de 2011, el cual se
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