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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00445-01(59434)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00445-01(59434)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Accede a pretensiones. Caso: Soldado regular que le causó la muerte a otro soldado con su arma de dotación y por esos hechos fue condenada la entidad demandante ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra exsoldado regular / SENTENCIA CONDENATORIA - En proceso de reparación directa por muerte de soldado profesional / CULPA GRAVE DEL DEMANDADO - Se acreditó, desconoció y violó inexcusablemente las normas de seguridad en el uso de armas / CULPA GRAVE DEL DEMANDADO - Por desatender el deber objetivo de cuidado / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Condena al demandado El comportamiento [del demandado], además, revela el desconocimiento de las órdenes dadas por su superior sobre el uso de las armas de fuego, pues había recibido instrucción en el manejo de armas y no las acató (...). Martínez Bolaños no solo violó en forma manifiesta e inexcusable y de manera simultánea varias prescripciones legales (...), sino que desatendió el deber objetivo de cuidado, pues no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos o a pesar de haberlos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos, al portar un arma cargada y no atender las instrucciones de sus superiores. (...) Como [el demandado] no desvirtuó la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 y la muerte de (...) le es imputable a título de culpa grave, hecho por el cual la Nación-Ministerio de Defensa Nacional fue declarada patrimonialmente responsable y condenada a indemnizar los perjuicios causados, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se accederá a las

pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen jurídico aplicable Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 7 de diciembre de 2003, fecha en la que se produjo la muerte a (...) el régimen vigente aplicable es el previsto en la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, de manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE

2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia. Reiteración de jurisprudencia La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público (...), se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. ACCIÓN DE REPETICIÓN / OBLIGACIÓN REPARATORIA A CARGO DE LA ENTIDAD DEMANDANTE - Se acreditó. Sentencia judicial declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandante El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que

el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. (...) la sentencia del 7 de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo del Huila declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los perjuicios causados por la muerte del soldado profesional.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACREDITACIÓN DEL PAGO Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la condena que le fue impuesta, en la sentencia del 7 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, (...) El 29 de octubre de 2010, la Dirección del Tesoro Nacional pagó (...) a (...) -apoderado de los demandantesmediante transferencia electrónica al banco BBVA, según da cuenta la certificación expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa (...), los comprobantes de egreso (...) la orden de pago (...) el certificado de disponibilidad presupuestal. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001 - Carga probatoria del demandado Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que

configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Condena al demandado al pago del capital / CONDENA EN REPETICIÓN - No proceden los intereses pagados por la mora en el pago Como la entidad demandante pagó la suma de (...) por la condena que le fue impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y no se acreditó en este proceso que la actuación del agente concurrió con una acción u omisión del Estado, se condenará [al demandado] a reintegrar la totalidad de la suma pagada por capital a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. (...) La condena en repetición no puede incluir los intereses pagados por la entidad demandante, pues no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, sino a la demora en el pago de la reparación patrimonial, circunstancia atribuible a la entidad pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00445-01(59434)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: ALFREDO MARTÍNEZ BOLAÑOS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001.

COPIAS SIMPLES-Valor Probatorio. SENTENCIA EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOSe valora como prueba documental. PRUEBA TRASLADADA-Tiene valor probatorio si cumple los requisitos del artículo 185 del CPC. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio.

PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001.

PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE-Admiten prueba en contrario. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción. VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE NORMAS DE DERECHO-Infracción del decálogo de uso de armas. CULPA GRAVE-Desconocimiento de las normas de seguridad y falta al deber de cuidado en el uso de armas de dotación oficial. ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL-Presunción de culpa grave por violación de normas de derecho [uso de armas] del numeral 1° del artículo 6º de la Ley 678 de 2001. CONDENA EN REPETICIÓN-Solo incluye el valor del capital y no los intereses. CONDENA EN REPETICIÓNActualización de la condena

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de diciembre de 2003, el soldado Alfredo Martínez Bolaños con su fusil de dotación disparó mortalmente al soldado Juan Carlos Mosquera Hermosa. Como la entidad fue condenada por estos hechos, demandó en repetición. ANTECEDENTES El 16 de septiembre de 2011, la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra Alfredo Martínez Bolaños para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de la condena impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo del Huila. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el soldado Alfredo Martínez 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. Bolaños causó la muerte al soldado Juan Carlos Mosquera Hermosa con su arma de dotación. Adujo que el demandado actuó con culpa grave, pues fue condenado penalmente por estos hechos. El 21 de octubre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad litem aceptó los hechos y no se opuso a las pretensiones. El 16 de enero de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto,

respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 8 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia negó las pretensiones porque no se probó el pago de la condena. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de mayo de 2017 y admitido el 23 de junio de 2017. La recurrente esgrimió que el pago de la condena se acreditó con la certificación de tesorería que fue aportada con la demanda. El 26 de enero de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y el curador ad litem guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que no se acreditó la calidad de servidor público del demandado, pero que en caso que estuviere demostrada, se configuró la presunción del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -16 de septiembre de 2011porque la condena fue pagada el 29 de octubre de 2010, según certificación expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa [núm. 12.2].

Legitimación en la causa

4. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una sentencia judicial [núm. 11]. Alfredo Martínez Bolaños está legitimado en la causa por pasiva pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta culposa dio lugar a la indemnización por del Estado, proveniente de una sentencia judicial. Aquel era soldado regular, según da cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada del 7 de

abril de 2011 (f. 36, c. 1).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta del demandado al disparar su arma de dotación oficial y causar la muerte de una persona, configura la presunción del numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

III. Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2 consideró que tenían mérito probatorio.

6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. valorables de hechos3, la sentencia del 7 de septiembre de 2009 y el auto del 20 de octubre de 2009 proferidos por el Tribunal Administrativo del Huila, serán apreciados.

7. Las copias auténticas del proceso penal nº. 780 que investigó y condenó a Alfredo Martínez Bolaños por el delito de homicidio culposo, serán valoradas como prueba trasladada, en los términos del artículo 185 del CPC, porque en el proceso penal este fue parte y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su audiencia. También pueden ser valoradas cuando son allegadas

a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación4. Régimen jurídico aplicable

8. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 7 de diciembre de 2003, fecha en la que se produjo la muerte a Juan carlos Mosquera Hermosa, el régimen vigente aplicable es el previsto en la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de

2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, de manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella5. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil.

Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

9. La Sala tiene determinado6 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la

conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2.]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067 [fundamento jurídico 1]. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamento jurídico 12, 13 y 15]. particular que ejerza funciones públicas.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante

10. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.

11. Está acreditado que la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional fue declarado patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial. En efecto, la sentencia del 7 de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo del Huila declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los perjuicios causados por la muerte del soldado profesional Juan Carlos Mosquera Hermosa, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 22 a 31, c. 1).

Segundo presupuesto: El pago

12. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la condena que le fue impuesta, en la sentencia del 7 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 12.1 El 11 de octubre de 2010, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa liquidó y ordenó el pago de $368062.855 y $298140.000 por capital y $69922.8555 por intereses, en favor de los familiares de Juan Carlos Mosquera Hermosa, según da cuenta la copia simple de la Resolución n°. 5558 de esa fecha

(f. 45 a 47, c.1). 12.2 El 29 de octubre de 2010, la Dirección del Tesoro Nacional pagó $368 062.855 a Gustavo Puentes Soto -apoderado de los demandantesmediante transferencia electrónica al banco BBVA, según da cuenta la certificación expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa (f. 48, c. 1), los comprobantes de egreso nº. 1500011036 y 1500011037, la orden de pago nº. 6.327 el certificado

de disponibilidad presupuestal nº. 2523 (f. 479 a 486, c. 3) Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente

13. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, deben aplicarse las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado.

Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba7, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.

14. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso, se demostraron los siguientes hechos:

14.1 El 7 de diciembre de 2003, Juan Carlos Mosquera Hermosa murió por choque neurogénico por laceración cerebral secundaria a lesiones por proyectil de arma de fuego, según da cuenta el protocolo de necropsia nº. 2003P-00088 del Instituto Nacional de Medicina Legal (f. 164 a 168, c. 1). 14.2 El 7 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Huila declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los perjuicios causados por la muerte del soldado Juan Carlos Mosquera Hermosa, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 17 a 32, c. 1). 14.3 El 7 de abril de 2011, el Juzgado Sétimo Penal Militar de Brigada declaró penalmente responsable al soldado Alfredo Martínez Bolaños de la comisión de 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 14]. delito de homicidio culposo del soldado Juan Carlos Martínez Hermosa, según da cuenta copia de la sentencia de esa fecha (f. 36 a 43, c. 1 ).

15. En el ámbito de la responsabilidad administrativa, el uso de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerado una “actividad peligrosa” y, por ello, se debe analizar desde la perspectiva de un régimen objetivo de responsabilidad8. De ahí que, en principio basta probar la realización del riesgo creado y la relación de

causalidad entre éste y el daño para imputar responsabilidad y la Administración solo se exonerará si se acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima9. Sin embargo, cuando se estudia la responsabilidad del agente –vía llamamiento en garantía o repetición– es preciso evaluar su conducta a la luz del régimen jurídico aplicable.

16. Frente al comportamiento de Alfredo Martínez Bolaños está acreditado que: 16.1 El 7 de diciembre de 2003, el cuarto pelotón de la Compañía Anzoátegui del Batallón Pigoanza realizaba labores de seguridad de la infraestructura del puente del río Neiva del Municipio de Campoalegre Huila. En la tarde, se oyó una detonación y varios soldados encontraron a Juan Carlos Mosquera Hermosa con un disparo en el rostro y se percataron que el soldado Alfredo Martínez Bolaños, quien se encontraba a pocos metros de éste, se había ido del lugar y había dejado su chaleco y fusil de dotación en el suelo.

De estos hechos dan cuenta los testimonios de los soldados Guillermo Antonio Luna García (f. 88 a 90, c. 1), Juan Carlos Acevedo Luna (f. 91 a 93, c. 1), Elvis Jonnathan Medina Barona (f. 94 a 95, c. 1) y Gonzalo Gutiérrez Puyo (f. 112 a 113, c. 1), recepcionados en la investigación nº. 780 que adelantó la justicia penal militar en contra del soldado Alfredo Martínez Bolaños. Estos testimonios merecen

credibilidad y son verosímiles, porque provienen de las personas que presenciaron el incidente y conocieron de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, pues los testigos hacían parte del pelotón que realizaba las labores de seguridad de infraestructura en el puente del río Neiva del Municipio de Campoalegre, Huila. En el mismo sentido, la inspección judicial realizada dentro de la investigación nº. 780, que adelantó la justicia penal militar en contra del soldado Alfredo Martínez 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, Rad. 18.349 [fundamento jurídico 3]. 9Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2009, Rad. 17.118 [fundamento jurídico 2]. Bolaños, concluyó que según la trayectoria del proyectil dentro del cuerpo de la víctima, Martínez Bolaños accionó su arma de dotación y le causó la muerte al soldado Juan Carlos Mosquera Hermosa (257 a 264, c. 2). 16.2 El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 7 de septiembre de 2009, condenó a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por la muerte del soldado Juan Carlos Mosquera Hermosa, quien prestaba servicio militar obligatorio en el Batallón Pigoanza con sede en el municipio de Garzón. La sentencia concluyó que Martínez Bolaños disparó a la víctima: “[E]l día 7 de diciembre del año 2003, [Juan Carlos Mosquera Hermosa] se

encontraba en compañía de otros soldados de la unidad militar, custodiando el puente sobre el río Neiva en el municipio de Campoalegre. A eso de las 5:30 de la tarde resultó muerto con un proyectil proveniente del arma de dotación oficial del soldado Alfredo Martínez Bolaños, que según sus dichos se le disparó al tropezarse con una piedra (f. 17 a 33, c. 1). 16.3 El subteniente Edgar Javier García Estupiñan Comandante del pelotón Cuarto de la Compañía Anzoátegui, al que pertenecían los soldados Juan Carlos Martínez Hermosa y Alfredo Martínez Bolaños y que custodiaba el puente del río Neiva el día de los hechos, declaró dentro de la investigación penal nº. 780 (f. 83 a 87, c.1) que el soldado Alfredo Martínez Bolaños había recibido instrucción sobre el manejo de armas, se le había insistido sobre el decálogo de manejo de armas, específicamente de no tener cartuchos en la recámara del fusil y que el día de los hechos se había realizado una revisión del armamento y ninguno de los fusiles había quedado cargado. Su dicho merece credibilidad porque era el comandante del pelotón y la persona a cargo de los soldados y del entrenamiento en armas de fuego y porque coincide con el relato detallado, coherente, preciso y espontáneo de los soldados Guillermo Antonio Luna García (f. 88 a 90, c. 1), Juan Carlos Acevedo Luna (f. 91 a 93, c. 1), Elvis Jonnathan Medina Barona (f. 94 a 95, c. 1) y Gonzalo Gutiérrez Puyo (f. 112 a 113, c. 1).

16.4 El Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada, en sentencia del 7 de abril de 2011, condenó a Alfredo Martínez Bolaños por el delito de homicidio culposo, al encontrar probado que obró con negligencia por falta de previsión porque no revisó su arma ni se aseguró que estuviera descargada, según las instrucciones que le impartió su superior: […] Dicha acción está materializada por la negligencia, pues si el procesado como lo afirma cargó el fusil por la reacción que se dio en la base horas antes, debió inmediatamente después proceder a descargar el arma y asegurarla, no esperar a que le fuera revisada. El no haber obrado de tal manera, es lo que lo ubica en la culpa, pues era previsible que por ese descuido, al haber dejado el arma cargada y desasegurada, una indebida manipulación del fusil, transportado de un lugar a otro con el dedo en el disparador, iba a producir un disparo y eventualmente causar un daño no querido, como el que finalmente reconoce el procesado generó cuando pasaba por el frente del soldado Mosquera. Al procesado le era exigible verificar el estado de carga del fusil, si estaba asegurado, antes de efectuar cualquier desplazamiento. El fusil inspeccionado conforme se ha dictaminado, estaba en perfectas condiciones de funcionamiento, con lo que se descarta un caso fortuito o fuerza mayor […] Para este fallador de instancia no hay duda que la conducta del soldado Martínez Bolaños ha sido culposa, no querida, pero si producida por la falta de previsión del resultado previsible, el procesado dada las circunstancias en que se desarrolló su

accionar, tenía la capacidad de representarse que si no revisaba el arma y esta eventualmente estaba cargada y desasegurada, podría en cualquier momento dispararse, y ese disparo causar un daño, entre ellos el lesionar o matar una persona, este último que desafortunadamente aconteció. (f. 36 a 43, c. 1) El Tribunal Administrativo del Huila -en sentencia del 7 de septiembre de 2009 que condenó a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por la muerte del soldado Juan Carlos Mosquera Hermosatambién concluyó que Alfredo Martínez Bolaños disparó accidentalmente su fusil de dotación al soldado Juan Carlos Mosquera Hermosa: […] La versión de Martínez Bolaños, que accidentalmente se le disparó el fusil de dotación que había cargado, porque había pensado que la guerrilla se había metido, para la Sala no resulta suficientemente creíble, al huir del sitio del insuceso y ante las afirmaciones constantes y reiteradas de los soldados Gonzalo Gutiérrez Puyo y Juan Carlos Luna Acevedo, que relatan sin asomo de duda, que Juan Carlos Mosquera Hermosa discutió con su homicida Alfredo Martínez Bolaños, por unas gaseosas; y porque este último es desmentido por el subteniente José Andrés Diazgranados Herrera, quien refiere cómo informó a todo el personal de la alarma que iba a efectuar de reacción y contraataque, sin que ningún soldados se hubiere alarmado y cargando su fusil pensando que el enemigo se hubiere metido. Una vez realizada esta, el subteniente García Estupiñan Edgar revisó las armas de su pelotón junto con el soldado regular Luis Guillermo Luna García, quien relata

que nadie tenía cartucho en la recámara, esto es que las armas no se habían cargado por esa circunstancia … En definitiva, está acreditado que el 7 de diciembre de 2003, varios soldados realizaban labores de seguridad de la infraestructura de un puente y sin que mediara una situación de riesgo o combate que los obligara a reaccionar [hecho probado 16.4], el soldado Alfredo Martínez Bolaños al portar su fusil cargado [hechos probados 16.1 y 16.2] y desatender las instrucciones que sus superiores le habían impartido en el manejo de las armas [hechos probados 16.3 y 16.4], disparó mortalmente al soldado Juan Carlos Mosquera Hermosa. Alfredo Martínez Bolaños transportó un arma cargada y no atendió las medidas de seguridad necesarias [hechos probados 14.1, 16.1 y 16.2].

17. El artículo 6 de la Ley 678 de 200110 dentro de las “presunciones” de culpa grave, previó en su numeral 1° que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones11.

18. La conducta de Alfredo Martínez Bolaños violó en forma manifiesta e inexcusable las normas de seguridad en el uso de armas y desconoció el Decálogo de Seguridad con las Armas de Fuego que se enseña a todos los

miembros de las Fuerzas Militares, así como el Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes del Ejército Nacional -Decálogo de Seguridad Nº. 05 del 10 de enero de 1978vigente para la época de los hechos, conforme al cual siempre debe manejarse un arma como si estuviera cargada; debe controlarse la boca de fuego del arma cuando sufra una caída y siempre hay que mantener el arma descargada. El comportamiento de Alfredo Martínez Bolaños, además, revela el desconocimiento de las órdenes dadas por su superior sobre el uso de las armas de fuego, pues había recibido instrucción en el manejo de armas y no las acató [hechos probados 16.3 y

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