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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00479-01(59263)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00479-01(59263)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSOLIDACIÓN DE LA CALIDAD DE HEREDERO / SUCESORES DEL

MANDANTE FALLECIDO / APLICACIÓN DE LA NORMA / SUCESIÓN

PROCESAL / DERECHOS SUCESORALES / DERECHOS DEL HEREDERO /

SUCESIÓN HEREDITARIA / DECESO DEL DEMANDANTE

[C]onsidera este Despacho que se encuentra debidamente acreditado que el peticionario es heredero de la demandante fallecida, por lo que, al tenor de lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso, se le reconocerá como sucesor procesal, lo anterior, sin perjuicio de los derechos de los demás herederos que pudiesen existir en la sucesión de la [demandante fallecida].

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 68

INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FENÓMENO JURÍDICO /

SUCESIÓN PROCESAL / MUERTE DE LA PERSONA / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE / ESCISIÓN DE LA SOCIEDAD / FUSIÓN DE SOCIEDAD / CAPACIDAD PARA SER PARTE / EXTREMOS DEL LITIGIO / SUSTITUCIÓN PROCESAL / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la sucesión es un fenómeno netamente procesal en virtud del cual, por el acaecimiento de un hecho como la muerte de una persona natural o su declaratoria de persona ausente, así como la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica, se produce una alteración de quienes integran la parte en un determinado litigio, quedando esta sustituida por otra que ocupará su posición procesal, sin que ello genere la

suspensión o interrupción del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fenómeno procesal de la sucesión y su legitimación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2005, rad. 16346, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

SUCESIÓN PROCESAL / AFECTACIÓN A LAS PARTES DEL PROCESO / TERCEROS PROCESALES / REGULACIÓN DE LA NORMA / MUERTE DE LA

PARTE DEL PROCESO / DERECHOS DEL CÓNYUGE / ALBACEA CON TENENCIA DE BIENES / CALIDAD DE HEREDERO / HECHO SOBREVINIENTE / ESCISIÓN DE LA SOCIEDAD / FUSIÓN DE SOCIEDAD / PARTES DEL PROCESO / DERECHOS SUCESORALES / SUCESORES DEL MANDANTE FALLECIDO La sucesión procesal es una figura a través de la cual procede la alteración de las personas que integran la parte y/o terceros de un proceso, cuandoquiera que así lo autorice la ley. Así las cosas, el artículo 68 del Código General del Proceso ha regulado esta figura en los siguientes términos: [F]allecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter […].

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00479-01(59263)

Actor: ORLANDO MANCHOLA PERDOMO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SUCESIÓN PROCESAL Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de sucesión procesal formulada por el señor Orlando Manchola Perdomo, mediante memorial allegado el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019)1.

I. ANTECEDENTES

1. El veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)2, quienes se especifican a continuación, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Electrificadora del Huila – ELECTROHUILA S.A E.S.P., por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que se vieron sometidos los señores Orlando Manchola Perdomo, Oscar Ibagon Ibagon, Hernán Javier Farfán Horta, Duvis Martínez Vivas y Haydee Ibagon de Ibagon, por considerarlos coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en

documento público. Los demandantes son los siguientes: 1 Folios 887-889 del cuaderno principal. 2 Folios 1-27 del cuaderno No. 1. Grupo familiar número 1 – Conformado por el señor Orlando Manchola Perdomo en su calidad de afectado y su núcleo familiar integrado por Erika Alcith Manchola Vargas, Javier Manchola Vargas, Cristian Manchola Vargas y Graciela Perdomo Manchola. Grupo familiar número 2 – Conformado por el señor Oscar Ibagón Ibagón en su calidad de sujeto pasivo del proceso penal y su hija Daniela Ibagón Polanco. Grupo familiar número 3 – Conformado por el señor Duvis Martínez en su calidad de afectado y su grupo familiar integrado por los señores María Zulma Martínez Vivas, Eduardo Martínez Vivas y Daniel Fernando Falla. Grupo familiar número 4 – Conformado por la señora Haydee Ibagón de Ibagón en su calidad de sujeto pasivo del proceso penal y su grupo familiar integrado por los señores María Victoria Ibagón, Amparo Ibagón Ibagón, Rodrigo Ibagón Ibagón, Clara Inés Ibagón Ibagón, Juan Antonio Ibagón, Luis Enrique Ibagón y Mariela Ibagón Ibagón. Grupo familiar número 5 – Conformado por el señor Hernán Javier Farfán en su calidad de afectado y su grupo familiar integrado por los señores Luisa Fernanda Farfán Horta, German Eduardo Farfán Horta, Carlos Farfán Horta, Aura Horta de Farfán, Iván Darío Farfán Horta y Claudia Inés Farfán.

2. El día veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal

Administrativo del Huila admitió la demanda y luego de surtido el trámite procesal de primera instancia, dictó sentencia el día ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por ELECTROHUILA S.A. E.S.P. y negó las súplicas de la demanda.

3. El día cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)3, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue concedido mediante auto del dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017)4. 3 Folios 792-797 del cuaderno principal. 4 Folios 809 del cuaderno principal.

4. En providencia del quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)5, se admitió el recurso de apelación por esta Subsección, seguidamente, en auto del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)6, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente, tal y como lo establece el artículo 212 del Código Contencioso

Administrativo.

5. El día cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019)7, el señor Orlando Manchola Perdomo radicó memorial en el que solicitó que se le reconociera como sucesor procesal de su señora madre Graciela Perdomo Manchola, quien falleció el día dieciocho (18) de octubre de dos mil quince (2015). Manifestó bajo la gravedad de juramento que es el único heredero conocido de la citada señora y

que desconoce la existencia de otras personas con igual interés en este proceso, junto con su petición aportó copia del certificado de defunción.

6. El veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)8, este Despacho requirió al señor Orlando Manchola Perdomo para que allegara el registro civil de nacimiento, para acreditar su parentesco con la señora Graciela Perdomo

Manchola.

7. El catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el apoderado del señor Orlando Manchola Perdomo presentó memorial en el que manifestó que erradamente radicó el documento requerido en otro proceso a cargo del Consejero de Estado, Jaime Enrique Rodríguez Navas, por lo que solicitó que se remitiera a este proceso el referido documento.

8. El nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)9, el Consejero de Estado, Jaime Enrique Rodríguez Navas, profirió auto mediante el cual ordenó la remisión del mencionado memorial, el cual fue allegado a este despacho por Secretaría, mediante oficio del (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

II. CONSIDERACIONES 5 Folio 812 del cuaderno principal. 6 Folio 815 del cuaderno principal. 7 Folios 887-891 del cuaderno principal. 8 Folio 892 del cuaderno principal. 9 Folio 905 del cuaderno principal.

1. Norma aplicable Corresponde al despacho decidir la solicitud de sucesión procesal presentada por el señor Orlando Manchola Perdomo el día cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) dentro del proceso de la referencia, el cual se tramita de

conformidad con el Código Contencioso Administrativo, en consideración a que la demanda fue radicada el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). Sin embargo, la norma procesal aplicable al presente proceso será la contenida en el Código General del Proceso, toda vez que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, fue presentado el cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)10.

2. De la figura de la sucesión procesal La sucesión procesal es una figura a través de la cual procede la alteración de las personas que integran la parte y/o terceros de un proceso, cuandoquiera que así lo autorice la ley11. Así las cosas, el artículo 68 del Código General del Proceso ha regulado esta figura en los siguientes términos: “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. 10 Al presente trámite corresponde aplicar el Código General del Proceso, comoquiera que el recurso se interpuso en su vigencia, en concordancia con lo decidido en el auto del veinticinco (25)

de junio de dos mil catorce (2014), en el que la Sala Plena de esta Corporación señaló que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la Ley 1564 de 2012 rige a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). Consejo de Estado, Sala Plena, auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Expediente con radicado número: 25000233600020120039501 (IJ) (49.299). 11 “La sucesión procesal no constituye una forma más de intervención de terceros sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o, inclusive, de quienes tienen la calidad de terceros, en otras palabras, puede sustituirse a sujetos de derecho que actúen como partes o como terceros”. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, Dupré, 10° edición, 2009, p. 365. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación12, la sucesión es un fenómeno netamente procesal en virtud del cual, por el acaecimiento de un hecho como la muerte de una persona natural o su declaratoria de persona ausente, así como la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica, se produce una alteración de quienes integran la parte en un determinado litigio, quedando esta sustituida por otra que ocupará su posición procesal, sin que ello genere la suspensión o interrupción del proceso.

En ese sentido, “[e]l sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor”, sin que se produzca modificación de “la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.”13

3. Caso concreto En el presente asunto, se observa que mediante memorial allegado el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el apoderado del señor Orlando Manchola Perdomo informó sobre el fallecimiento de la demandante, Graciela Perdomo Manchola, ocurrido el día dieciocho (18) de octubre de dos mil quince (2015), tal como consta en el registro civil de defunción14 y solicitó su reconocimiento como sucesor procesal en su condición de hijo, la cual acreditó con el registro civil de nacimiento que aportó al proceso15, de otro lado se tiene que en la solicitud manifestó bajo gravedad de juramento ser el único heredero conocido de la causante.

En este orden de ideas, considera este Despacho que se encuentra debidamente acreditado que el peticionario es heredero de la demandante fallecida, por lo que, al tenor de lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso, se le reconocerá como sucesor procesal, lo anterior, sin perjuicio de los derechos de los 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de marzo de 2005, Radicado N° 50001-23-31-000-1995-04849-01(16346), Consejero Ponente:

Ramiro Saavedra Becerra. 13 Ibídem. 14 Folio 889 del cuaderno principal. 15 Folio 908 del cuaderno principal. demás herederos que pudiesen existir en la sucesión de la señora Graciela Perdomo Manchola. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE PRIMERO: RECONOCER la calidad de sucesor procesal de la demandante Graciela Perdomo Manchola (Q.E.P.D.), al señor Orlando Manchola Perdomo, sin perjuicio de los derechos de los demás herederos que pudieren existir en la sucesión de la causante.

SEGUNDO: Se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co., en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 806 de 202016.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado P9/ 9C 16 “Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales

disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.”

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