CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00501-02(59587)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00501-02(59587)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN - Desistimiento / DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN - Aceptación / REPARACIÓN DIRECTA - Grado jurisdiccional de consulta Según el artículo 184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 -aplicable al asunto sub examine, toda vez que la demanda fue presentada el 7 de octubre de 2011-, el grado jurisdiccional de consulta procede cuando: i) el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón de su cuantía, ii) la condena impuesta por el a quo resulte superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes o hubiere sido proferida en contra de una persona que haya estado representada por curador ad litem y iii) la sentencia no hubiere sido apelada. (…) el presente asunto cumple con los requisitos de procedibilidad acabados de señalar, comoquiera que, mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, un total de 640 SMLMV; además, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la condenó a pagar $8’815.412, cifras que superan la cuantía mínima exigida para la procedencia de la consulta y se trata de un proceso que tiene vocación de doble instancia. Es menester aclarar que, a pesar de que la sentencia fue apelada por el demandante y el demandado, el primero desistió del recurso y al segundo se le declaró desierto, por lo que la situación que se presenta es la misma que se da cuando no se formula recurso alguno; al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que cuando las partes han
interpuesto recurso de apelación, debe entenderse que éste existe siempre y cuando haya sido debidamente sustentado y admitido. Asimismo, la Sala ha manifestado que, si alguna de las partes desiste del recurso de apelación o se le declara desierto, se entiende como si el mismo no hubiese sido interpuesto, razón por la cual, es procedente el trámite del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00501-02(59587)
Actor:LUIS FERNANDO ROA GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Se decide la solicitud de desistimiento formulada por la parte actora, obrante a folio 674 del cuaderno principal.
ANTECEDENTES
1. El 7 de octubre de 2011, Luis Fernando Roa García y otros1 presentaron demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en la que fundamentan las siguientes pretensiones (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores):
“PRIMERO: Que LA NACION COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, representada por la Fiscal General de la Nación Doctora VIVIANNE MORALES HOYOS ó, quien haga sus veces en cada momento procesal, y LA NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, representado por el Ministro de Defensa Dr. JUAN CARLOS PINZON BUENO ó, por quien haga sus veces en cada momento procesal, son Administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de índole material, tanto en su manifestación de Daño Emergente como en su Manifestación de Lucro Cesante, y Morales tanto objetivados como subjetivados, ocasionados a los demandantes, con la detención injusta del señor LUIS FERNANDO ROA GARCIA, realizada en el mes de Octubre de 2.008, en el área urbana del municipio de Agrado – H. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACION COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, representada por la Fiscal General de la Nación Doctora VIVIANNE MORALES HOYOS ó, por quien haga sus veces en cada momento procesal, y LA NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, representado por el Ministro de Defensa Dr. JUAN CARLOS PINZON BUENO ó, por quien haga sus veces en cada momento procesal, a reconocer y a pagar a los aquí demandantes, las siguientes cantidades por concepto de los daños y perjuicios que con tal hecho se les ocasionaron”2.
2. Mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila
declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3. Contra la providencia anterior, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante presentaron sendos recursos de apelación. 1 La parte demandante está conformada por las siguientes personas: Luis Fernando Roa García, Miralba Castro Toledo, Angie Lorena Roa Castro, Eduar Fernando Roa Castro, Romel Roa Rengifo, Dalila García Castro, Romel Guillermo Roa García, Egna Yolima Roa García, Sandra Patricia Roa García y Rocío del Pilar Roa García. 2 Folios 8 y 9 del cuaderno 4.
2
4. El 8 de mayo de 2017 se celebró audiencia de conciliación, en la cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto su apoderado no asistió a la audiencia y, por tal razón, la misma se declaró fallida.
5. El recurso de apelación presentado por la demandante fue admitido por esta Corporación el 18 de julio de 2017; posteriormente, el 2 de agosto de la misma anualidad3, la apoderada de los demandantes envió escrito mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos (se trascribe como obra en el expediente): “…. apoderada de los demandantes dentro del proceso de la Referencia, a Usted con toda atención manifiesto que por medio del presente escrito DESISTO, del Recurso de Apelación, oportunamente interpuesto en contra de la Sentencia de Primera Instancia.
“Renuncio a términos de notificación y ejecutoria del auto favorable”4.
6. Previo a admitir el desistimiento formulado, esta Corporación, en auto del 3 de noviembre de 20175, requirió a la apoderada de los demandantes para que realizara la presentación personal del escrito de desistimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del C. de P.C.
7. El 20 de noviembre de 2017, la apoderada de los demandantes realizó la mencionada presentación personal al reverso de la solicitud de desistimiento
(folio 674 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Revisado el expediente, se encuentra que la apoderada de los demandantes está autorizada para desistir del recurso de apelación presentado, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas en el poder otorgado por los demandantes6; en consecuencia y sin que la norma haya previsto más condiciones para acceder a la solicitud, salvo la indicada en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil7, se aceptará el desistimiento formulado por ella. 3 Folio 674 del cuaderno principal. 4 Folio 674 del cuaderno principal. 5 Folio 676 del cuaderno principal. 6 Folios 1 a 3 del cuaderno principal. 7 “ARTÍCULO 345. Presentación del desistimiento, costas y apelación. El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. “Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido…”.
3 Por otra parte, es importante definir si, ante el desistimiento debe tramitarse el grado jurisdiccional de consulta; al respecto, se debe decir que la consulta es un instrumento procesal a través del cual el superior funcional del juez que ha dictado una providencia puede revisarla oficiosamente, a fin de enmendar los errores contenidos en ella, en aras de garantizar la certeza jurídica y un juzgamiento adecuado. Dicho instrumento, que tiene como fin la protección del interés general, representado a través de la entidad pública que resultó condenada en el juicio de responsabilidad y que no acudió al medio de impugnación para controvertirla, opera de oficio o por ministerio de la ley, es decir, no requiere petición de parte. Según el artículo 184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19988 -aplicable al asunto sub examine, toda vez que la demanda fue presentada el 7 de octubre de 2011-, el grado jurisdiccional de consulta procede cuando: i) el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón de su cuantía, ii) la condena impuesta por el a quo resulte superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes o hubiere sido proferida en contra de una persona que haya estado representada por curador ad litem y iii) la sentencia no hubiere sido apelada. Ahora bien, se observa que el presente asunto cumple con los requisitos de procedibilidad acabados de señalar, comoquiera que, mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, un total de 640 SMLMV; además, por
concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la condenó a pagar $8’815.412, cifras que superan la cuantía mínima exigida para la procedencia de la consulta y se trata de un proceso que tiene vocación de doble instancia. Es menester aclarar que, a pesar de que la sentencia fue apelada por el demandante y el demandado, el primero desistió del recurso y al segundo se le declaró desierto, por lo que la situación que se presenta es la misma que se da cuando no se formula recurso alguno; al respecto, el Consejo de Estado ha señalado9 que cuando las partes han interpuesto recurso de apelación, debe 8 “ARTICULO 184 (modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998). Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (...)”. 9 Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016 (exp. 36.000); Sección Quinta, auto del 5 de abril de 2018 (exp. 11001-03-15-000-2017-02865-01 (AC)); Sección Cuarta, auto del 21 de junio de 2002 (exp. 13.232); 4 entenderse que éste existe siempre y cuando haya sido debidamente sustentado y admitido. Asimismo, la Sala ha manifestado que, si alguna de las partes desiste del recurso de apelación o se le declara desierto, se entiende como si el mismo no hubiese
sido interpuesto, razón por la cual, es procedente el trámite del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia. Por lo anterior y comoquiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue declarado desierto y el demandante desistió del suyo, en el sub júdice procede el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. ACÉPTASE el desistimiento del recurso de apelación presentado por la apoderada de los demandantes contra la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. SEGUNDO. TRAMÍTESE el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. TERCERO. CÓRRASE traslado a las partes por el término común de cinco (5) días, para que presenten sus alegatos de conclusión. Vencido éste, déjese a disposición del Ministerio Público el expediente, por el término de cinco (5) días, para que emita su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 184 del C.C.A. CUARTO. NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de la presente providencia al señor agente del Ministerio Público. QUINTO. CONDÉNASE en costas a la parte actora, en virtud del artículo 345 del C. de P.C. Liquídense por Secretaría de la Sección. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sección Tercera, Subsección A, auto del 24 de julio de 2013 (exp. 46.525), entre otros. 5
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
C12/F685/CCM
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