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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00504-01(56075)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00504-01(56075)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA En acatamiento del principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde competencia, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ

[L]a aclaración de sentencias procede en relación con los conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella, y puede hacerse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la misma. En línea con lo anterior, resulta improcedente que por la vía de la aclaración se varíe lo decidido de fondo en la sentencia. (…) Este

remedio procesal alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; se trata, entonces (…) de dar claridad sobre conceptos o frases que puedan dar lugar a interpretaciones disímiles, para que sea el propio juzgador quien defina su sentido correcto

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Suprema de Justicia, , Sala de Casación Civil, 31 de enero de 1940, M.P. Arturo Tapias Pilonieta CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA

SENTENCIA

[L]a corrección de las sentencias procede de oficio o a petición de parte–cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo, dada la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

ADICIÓN A LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ

/ INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA

[En relación con la adición de la sentencia] [C]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, esta debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, lo cual podrá hacerse a petición de parte o de oficio, dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así mismo, también resulta aplicable en este caso el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues, se reitera, no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta adición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / ADICIÓN A LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA En este caso, la parte actora solicita que se incluya en la parte resolutiva de la sentencia a los demandantes (…) como beneficiarios de la indemnización, por los perjuicios morales tasados en la misma, razón por la cual se debe concluir que la solicitud no cumple las exigencias de los artículos 309 y 310 del C.P.C., es decir, no se trata de un evento de corrección ni de aclaración de la sentencia. Se trata, en consecuencia, de una solicitud de adición de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, debió formularse dentro del término de ejecutoria de la misma, pero, advierte la Sala que

dicho término transcurrió entre el (…) y la solicitud se presentó el (…) lo que se debe concluir que la solicitud fue extemporánea y, por tanto, no hay lugar a resolver sobre la misma.(…) [Q]ueda claro que en esta instancia [primera] no se hizo pronunciamiento alguno en relación con las personas (…) en la solicitud de adición de la sentencia, porque las mismas no fueron parte en este proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00504-01(56075)

Actor: JACKELINE ANACONA GUACANEME Y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en relación con la sentencia del 24 de abril de 2020 proferida por esta Subsección.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 24 de abril de 2020, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo en los siguientes términos: MODIFICAR la sentencia del 30 julio del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Gentil Bolívar Anacona Chilito, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los señores Gentil Bolívar Anacona Chilito, Rosa María Guaneme y Luz Dary Anacona Guacaneme, la indemnización correspondiente a perjuicios morales, con base a los parámetros que para tal efecto se establecieron en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Gentil Bolívar Anacona la indemnización correspondiente a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con base a los parámetros que para tal efecto se establecieron en la parte motiva de esta sentencia.

El incidente deberá proponerlo el interesado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias

destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

NOVENO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalida dor.

2. La anterior sentencia se notificó por edicto electrónico, el cual se fijó durante el término de tres días, comprendidos entre el 3 y 5 de agosto de 2020, según constancia secretarial obrante a folio 340 del expediente.

3. Mediante escrito del 29 de septiembre de 2020, remitido al mail de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, la parte actora solicitó que se incluyera a los demandantes Neyi Johana Anacona Guacaneme, Jackeline Anacona Guacaneme y Albeiro Anacona Guacaneme como beneficiarios de la condena por perjuicios morales, a la cual, según su afirmación, tenían derecho, por haberse acreditado su parentesco con la víctima directa del daño: Solicito a esta alta Corporación, toda vez que considero que de manera involuntaria, pienso como abogado, que la Magistrada no relacionó a otros demandantes en este proceso como hace relación en toda la sentencia cuando no menciona a algunos demandantes que son hijos

legítimos de los señores Gentil Bolívar Anacona Chilito y la señora Rosa María Guacaneme, es decir, faltaron por relacionar en el pago de perjuicios morales a los señores Neyi Johana Anacona Guacaneme, Jackeline Anacona Guacaneme y Albeiro Anacona Guacaneme, cuando así lo indica la doctora en el folio No. 2 de la sentencia cuando indica “antecedentes. 1 la demanda (…)”. En la sentencia proferida por su autoridad encabeza la demanda con la señora Jackeline Anacona Gucaneme, pero esta no se relaciona en a sentencia por qué no los incluyó siendo hijos legítimos del privado de la libertad, ellos son: Neyi Johanna Anacona Guacaneme Jackeline Anacona Guacaneme Albeiro Anacona Guacaneme

II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados en el mismo se deben aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, siempre que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

En acatamiento del principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde competencia, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

1. Aclaración de sentencia De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de sentencias procede en relación con los conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella, y puede hacerse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la misma.

En línea con lo anterior, resulta improcedente que por la vía de la aclaración se varíe lo decidido de fondo en la sentencia. Aclarar significa “disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto”1, y no cambiarlo. Este remedio procesal alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; se trata, entonces, como ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de dar claridad sobre conceptos o frases que puedan dar lugar a interpretaciones disímiles, para que sea el propio juzgador quien defina su sentido correcto2. 1 PARRA QUIJANO, Jairo. Derecho Procesal Civil, Tomo I Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 1992, p. 241: “…como se ve no se trata de una autorización para que el juez pueda reformar o

2. Corrección de sentencia De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil3, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan

en ella”. En otros términos, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo, dada la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-.

3. Adición de sentencia Por último, según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, esta debe adicionarse por medio alterar la decisión que ha tomado. Aclarar significa dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, 31 de enero de 1940, M.P. Arturo Tapias Pilonieta, en G.J. T. XLIX, Nos. 1953 y 1954, P. 47. 3 Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141. de sentencia complementaria, lo cual podrá hacerse a petición de parte o de oficio, dentro del término de ejecutoria de la providencia.

Así mismo, también resulta aplicable en este caso el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues, se reitera, no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta

adición; tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”4.

4. Caso concreto En este caso, la parte actora solicita que se incluya en la parte resolutiva de la sentencia a los demandantes Neyi Johana Anacona Guacaneme, Jackeline Anacona Guacaneme y Albeiro Anacona Guacaneme, como beneficiarios de la indemnización, por los perjuicios morales tasados en la misma, razón por la cual se debe concluir que la solicitud no cumple las exigencias de los artículos 309 y 310 del C.P.C., es decir, no se trata de un evento de corrección ni de aclaración de la sentencia.

Se trata, en consecuencia, de una solicitud de adición de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, debió formularse dentro del término de ejecutoria de la misma, pero, advierte la Sala que dicho término transcurrió entre el 6 y 11 de agosto de 2020, y la solicitud se presentó el 29 de septiembre de 2020, por lo que se debe concluir que la solicitud fue extemporánea y, por tanto, no hay lugar a resolver sobre la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que mediante memorial radicado el 28 de noviembre de 2011 (fls. 127-128 c. 1), la parte actora subsanó la demanda y manifestó que “desistía de demandar a nombre de” Neyi Johana Anacona Guacaneme, Jackeline Anacona Guacaneme y Albeiro Anacona Guacaneme. 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores,

Bogotá, 2002, p p. 655. Por esa razón, en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 30 de junio de 2015 no se hizo mención a los mismos.

En la sentencia se dispuso: PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad por detención preventiva de que fue objeto el señor Gentil Bolívar Anacona Chilito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los señores Gentil Bolívar Anacona Chilito, Rosa María Guacaneme y Luz Dary Anacona Guacaneme, la indemnización correspondiente a perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, en las sumas que incidentalmente se determinen, con base en las pautas que para tal efecto se establecieron en la parte motiva de esta providencia. El incidente deberá proponerlo el interesado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia o la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. TERCERO. Las condenas impuestas en la presente providencia se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A CUARTO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. De acuerdo con lo decidido, el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante y resuelto por esta Subsección, mediante sentencia del 29 de agosto de 2020, se refirió, únicamente, a la cuantía de la indemnización reconocida en la sentencia de primera instancia. Así se precisó en la sentencia, al definir el alcance del recurso: Corresponde a la Sala determinar si se deben o no liquidar los perjuicios solicitados por la parte actora, por cuanto esta manifestó en su recurso de apelación que el a quo no acogió los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para liquidar el valor correcto de los perjuicios establecidos en la condena de primera instancia, con ocasión de la privación injusta que tuvo que soportar. En esos términos, queda claro que en esta instancia no se hizo pronunciamiento alguno en relación con las personas mencionadas en la solicitud de adición de la sentencia, porque las mismas no fueron parte en este proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la petición de adición de sentencia del 29 de agosto de 2020, formulada por la parte demandante.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente

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