CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00534-01(64408)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00534-01(64408)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / PROCESO DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / PARTE DEMANDANTE / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / AJUSTE DE LA CONDENA / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA
NON REFORMATIO IN PEJUS / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DECISIONES DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Si bien el daño no le es imputable a la [entidad demandada] desde […] cuando los vehículos fueron puestos a disposición de la entidad, sino desde que recibió la orden de devolver los vehículos al demandante, el período de liquidación no se alterará, dado que se disminuiría la condena y se afectaría al apelante único, cuestión que se encuentra restringida en el presente caso en virtud del principio de la no reformatio in pejus. Por tanto, la Sala aplicará la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado, a fin de verificar si el valor liquidado por el a quo es el correcto […]. Dado que la indemnización por concepto de lucro cesante se calculó
con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la providencia de primera instancia, se actualizará desde la fecha de dicha sentencia hasta la de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites que impone el principio de non reformatio in pejus y la obligación del juez de segunda instancia de ocuparse solo de los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2011,
rad. 18082. C. P. Enrique Gil Botero.
FALTA DE PRUEBA / ACTIVIDAD DE TRANSPORTE / PARTICIPACIÓN DE
UTILIDADES / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /
CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / CLASES DE MEDIOS DE
PRUEBA / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / VEHÍCULO
RETENIDO EN PARQUEADERO / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / IMPOSIBILIDAD DEL APORTE DE LA PRUEBA / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INGRESO BASE
DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA / ARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL
[N]o se demostró que la [entidad demandada] hubiera explotado económicamente los vehículos y se hubiera negado a entregar al propietario los dineros por concepto de la utilidad obtenida. [L]a parte actora debía demostrar, a través del
dictamen pericial solicitado o de otros medios de prueba, la utilidad que dejó de percibir por el tiempo que los vehículos tipo taxi estuvieron retenidos, pero, como se advirtió, el dictamen no resulta útil a este propósito y al proceso no se allegaron otros medios de convicción para establecer el monto del lucro cesante. [L]a Sala coincide con el a quo en que debía aplicarse el criterio de tomar el salario mínimo legal mensual como ingreso base de liquidación, vigente a la fecha de la providencia de primera instancia, siguiendo el parámetro previsto en la sentencia de unificación en materia de lucro cesante de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en procesos de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad.
44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL
DICTAMEN PERICIAL / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL
DAÑO / ACEPTACIÓN DEL HECHO / CUALIDADES DEL PERITO /
CREDIBILIDAD DEL PERITO / EXPERTICIA / IMPARCIALIDAD DEL PERITO /
IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN
PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES
DEL DICTAMEN PERICIAL / PRINCIPIO DE CLARIDAD / INTERPRETACIÓN
RAZONABLE / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA /
PRINCIPIO DE NO RETRACTACIÓN / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / EXAMEN DE FONDO / INVESTIGACIÓN INTEGRAL / INFORME DE LA
INVESTIGACIÓN / CLASES DE INFORME TÉCNICO / PRUEBA CIENTÍFICA
[E]l dictamen pericial debe reunir ciertas condiciones de contenido, como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del dictamen por parte del perito y, en fin, que otras pruebas no lo desvirtúen. El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado; en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 C.P.C.).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 237 NUMERAL6
FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ATRIBUCIONES DEL JUEZ /
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL / CONVALIDACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / AUTONOMÍA DEL
JUEZ / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES
DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CLASES DE PERITO / CLASES DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DEBERES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / PRINCIPIO DE LA SANA
CRÍTICA / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /
CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL
[E]l artículo 241 del C.P.C. señala que el juez, al valorar o apreciar el dictamen de los peritos, tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra. [E]l juez se encuentra en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; de lo contrario, por encontrar sus fundamentos sin firmeza, precisión y claridad, podrá desecharlo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 241
PARTE DEMANDADA / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACLARACIÓN DEL
DICTAMEN PERICIAL / COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /
INTERPRETACIÓN DEL PERITO / CREDIBILIDAD DEL PERITO /
CREDIBILIDAD DEL PERITO / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL
/ VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FINALIDAD DEL PERITAJE /
CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA / DILIGENCIA DE VERIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN / DOCTRINA CIENTÍFICA / PRUEBA CIENTÍFICA / CLASES DE
INFORME TÉCNICO / ASESORÍA TÉCNICA
[L]a [demandada] objetó el dictamen pericial por error grave, con fundamento en que los argumentos de la solicitud de aclaración y complementación persistían sin ser resueltos por el perito. Por su parte, el a quo no decretó la existencia de un error grave, pero desechó el dictamen por considerar que no fue claro ni creíble, al no allegar los soportes de los fundamentos que expuso. En cuanto a la valoración probatoria del dictamen pericial, conviene advertir que, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 233
DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /
IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN
PERICIAL / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL
LUCRO CESANTE / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL /
INTERPRETACIÓN DEL PERITO / FUNCIONES DEL PERITO / PRUEBA DEL
DAÑO EMERGENTE / ORIGEN DE LA DEPRECIACIÓN ACELERADA DEL
BIEN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLASES DE
REPARACIÓN DEL DAÑO / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO / RESTITUCIÓN
DE VEHÍCULOS EN AVANZADO ESTADO DE DETERIORO / RETENCIÓN DE
VEHÍCULO POR AUTORIDAD / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /
HONORARIOS DEL ABOGADO / GASTOS DE TRANSPORTE /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
[E]l a quo no declaró la existencia de un error grave en el dictamen, pero no se refirió a él cuando resolvió negar el daño emergente, como sí lo hizo al proveer sobre el lucro cesante y dispuso que no acogía sus conclusiones […]. [N]o se encuentra justificado el valor tasado por el perito como daño emergente, pues la depreciación de los vehículos por el simple paso del tiempo no debe ser asumida por el Estado y la parte actora no solicitó en la demanda ni probó la ocurrencia de problemas de funcionamiento, gastos de reparación, destrucción u otros motivos de deterioro por los cuales hubiera incurrido en alguna erogación sobre los vehículos que fueron retenidos. [L]a Sala no encuentra probada la ocurrencia del daño emergente por este concepto y, frente a los otros conceptos por los cuales se solicitó este rubro en la demanda (honorarios de abogado, gastos de transporte, papelería y alojamiento), el a quo lo negó al no encontrarlos demostrados y estos no fueron materia de la apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00534-01(64408)
Actor: RAFAEL DUSSÁN Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES SUJETOS A PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – falla en el servicio de la Dirección Nacional de Estupefacientes por mora en la entrega de vehículos que habían sido dejados a su disposición con ocasión de un proceso de extinción de dominio. / CADUCIDAD – respecto de la actuación de la Fiscalía General de la Nación por la vinculación del demandante y de sus vehículos a un proceso de extinción de dominio / DAÑO EMERGENTE – no se reconoce por concepto de la depreciación de los vehículos, dado que esta ocurre por el simple paso del tiempo, se encuentren en poder de su propietario o de un tercero. / LUCRO CESANTE – se reconoce lucro cesante por concepto de los ingresos dejados de percibir por el propietario de los vehículos durante el tiempo que estos estuvieron retenidos, teniendo como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, dado que el dictamen no fue claro ni preciso para tasar dicho monto y no se allegaron otras pruebas para su demostración.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la Dirección Nacional de Estupefacientes en cabeza de su sucesora procesal la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, por los perjuicios que se le causaron a Rafael Dussán.
SEGUNDO: Condenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes en cabeza de su sucesora procesal la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE a pagarle a Rafael Dussán la suma de $166’170.633,50, por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Declarar que no hay condena en costas.
QUINTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán las copias correspondientes de conformidad con las exigencias del artículo 114 del Código General del Proceso y con las constancias requeridas en tales normas jurídicas y emitir las comunicaciones de rigor.
SEXTO: Ordenar que por Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila se liquiden los gastos del proceso y, si lo hubiere, devolver a la parte demandante el saldo respectivo.
SÉPTIMO: Ordenar que en firme en el Tribunal Administrativo del Huila esta decisión, se archive el expediente, previos sus registros.
OCTAVO: Ordenar que, previas las anotaciones de rigor por Secretaría del
Tribunal Administrativo de Arauca: (i) se remita copia de esta providencia -por correo electrónico si aparece registrado o postal-, a las partes y al Ministerio Público con carácter de mera información, (II) se devuelva el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, para que se prosigan los trámites procesales que corresponden, incluido el de notificación de la sentencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, la Fiscalía General de la Nación ordenó el embargo y secuestro de los vehículos de servicio público, tipo taxi, de placas VXH932 y VXH936 de propiedad del señor Rafael Dussán, con fines de extinción de dominio, los cuales fueron entregados a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Posteriormente se declaró la improcedencia de la extinción de dominio de dichos bienes y se ordenó la devolución a su propietario, pero la Dirección Nacional de Estupefacientes tardó aproximadamente dos años para devolverlos, con lo cual le causó perjuicios materiales y morales a él y a su familia.
II. ANTECEDENTES En escrito presentado el 26 de octubre de 20111, los señores Rafael Dussán, Amparo Espinosa Bonilla, Fredy Alberto Dussán Espinosa, John Alexander Dussán Espinosa y Claudia Isabel Dussán Espinosa2 por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Estupefacientes, la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables
por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la retención de los vehículos de servicio público, tipo taxi, de placas VXH932 y VXH936, de propiedad del señor Rafael Dussán, “quien fue vinculado de manera arbitraria e 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, como consta a folio 20 del cuaderno 1. 2 Se anotan los nombres como parecen en los registros civiles de nacimiento que obran de folios 26 a 28 del cuaderno 1. 3 Todos los actores otorgaron poder para demandar, según consta de folios 1 a 5 del cuaderno 1. injusta a un proceso de extinción de dominio del cual se derivó la medida cautelar de embargo y secuestro de los vehículos ya mencionados”4. 2.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Rafael Dussán, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Amparo Espinosa Bonilla y 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. A título de daño emergente, se solicitó la cantidad de $44’000.000 en favor del señor Rafael Dussán. Por concepto de lucro cesante, se solicitó la suma de $268’160.000 en favor del señor Rafael Dussán. 2.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Mediante Resolución del 14 de mayo de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de
Neiva decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro, con fines de extinción de dominio, respecto de los vehículos de servicio público, tipo taxi, de placas VXH932 y VXH936, de propiedad del señor Rafael Dussán. El 19 de mayo de 2003, dichas medidas cautelares fueron inscritas en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva. Posteriormente, los vehículos fueron entregados a la Dirección Nacional de Estupefacientes y desde entonces permanecieron bajo su custodia en el parqueadero “Las Ceibas” de Neiva. Mediante Resolución del 12 de junio de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva inició de oficio una acción de extinción de dominio sobre bienes muebles e inmuebles de varias personas, entre los que se encontraban los vehículos de servicio público, tipo taxi, de placas VXH932 y VXH936, de propiedad del señor Rafael Dussán. 4 Fls. 6 a 20 del cuaderno 1. El 21 de septiembre de 2004, la Fiscalía 27 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá declaró la improcedencia de la extinción de dominio respecto de los mencionados vehículos de propiedad del señor Rafael Dussán y ordenó la extinción de dominio respecto de otros bienes involucrados en el proceso. En sentencia del 6 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la extinción de dominio de los bienes de varias personas, la improcedencia de la acción respecto de los vehículos de propiedad del señor Rafael Dussán y ordenó el levantamiento de las medidas
cautelares que pesaban sobre estos, así como su entrega al demandante. Algunos afectados con dicha sentencia apelaron y el 16 de marzo de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, confirmó en su integridad el fallo del 6 de diciembre de 2005. Mediante Resolución número 0066 del 16 de enero de 2008, la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó al gerente del parqueadero “Las Ceibas” de Neiva que entregara los vehículos de servicio público, tipo taxi, de placas VXH932 y VXH936 a su propietario. El señor Rafael Dussán se presentó al parqueadero “Las Ceibas” de Neiva para reclamar los vehículos de su propiedad, pero le informaron que no se los podían entregar, pues antes la Dirección Nacional de Estupefacientes debía pagar el valor correspondiente al servicio de parqueadero. El 23 de abril de 2009, el señor Rafael Dussán le solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que le entregara los vehículos de servicio público, tipo taxi, de placas VXH932 y VXH936. El 6 de mayo de 2009, la Dirección Nacional de Estupefacientes le respondió al señor Rafael Dussán que esa entidad no tenía contrato alguno con el parqueadero “Las Ceibas” de Neiva y que su gerente debía hacer la entrega de los vehículos en cumplimiento de la orden judicial. En mayo de 2009, el señor Rafael Dussán interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de obtener la entrega de sus vehículos. Mediante providencia del 12 de junio de 2009, el Juzgado Quinto de Familia de
Neiva le ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que pagara el valor adeudado por concepto de parqueadero de los vehículos de servicio público, tipo taxi, de placas VXH932 y VXH936. El fallo fue impugnado y el 29 de julio de 2009 fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Como consecuencia, la Dirección Nacional de Estupefacientes realizó el pago del parqueadero y el 9 de abril de 2010 entregó los vehículos a su propietario. Al señor Rafael Dussán le fueron vulnerados sus derechos al trabajo y al buen nombre como comerciante, por el error judicial cometido por la Fiscalía General de la Nación que lo vinculó al proceso de extinción de dominio, además se le causaron perjuicios materiales y morales a él, su esposa e hijos por la angustia, preocupación y difícil situación económica que provocó para ellos el procedimiento judicial. Igualmente, fue privado de su derecho de propiedad sobre los mencionados vehículos durante el tiempo en que permanecieron en custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entre el 14 de marzo de 2003 y el 9 de abril de 2010.
3. El trámite de primera instancia 3.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 8 de noviembre de 20115, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Nación-Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Estupefacientes, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS 6. 3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. La Nación - Ministerio del Interior contestó la demanda y se opuso a las
pretensiones en ella contenidas. 5 Fls. 269 a 271 del cuaderno 2. 6 Fls. 271 vuelto, 274, 281, 288, 294 y 299 del cuaderno 2. Señaló que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no existía relación entre los hechos de la demanda y acción u omisión alguna de esa entidad, pues no tenía competencia para incautar bienes7. 3.2.2. La Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda y señaló que no realizó las operaciones que dieron lugar a la incautación de los vehículos de propiedad del demandante, pues fue una decisión de la Fiscalía General de la Nación. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, caducidad de la acción e inexistencia de la obligación8. 3.2.3. La NaciónFiscalía General de la Nación también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que actuó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, sobre extinción de dominio, y que para iniciar la acción judicial se basó en el informe del 31 de marzo de 2003 del entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS, según el cual un grupo de personas de la ciudad de Neiva habían registrado a su nombre varios vehículos de servicio público que habían sido comprados con dineros ilícitos, entre ellos, los de propiedad del señor Rafael Dussán. Señaló que, posteriormente, el material probatorio permitió verificar que los recursos con los cuales el señor Rafael Dussán compró los vehículos de servicio público, tipo taxi, de placas VXH932 y VXH936 se encontraban justificados y
declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio. Aseguró que el deterioro y mala administración de los vehículos por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes no era responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero9. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS no contestó la demanda. 7 Fls. 306 a 312 del cuaderno 2. 8 Fls. 313 a 337 del cuaderno 2. 9 Fls. 369 a 377 del cuaderno 2. 3.3. La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 14 de noviembre de 201210, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes, excepto el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pues no contestó la demanda. Mediante auto del 2 de febrero de 201511, el a quo reconoció como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS a la Fiscalía General de la Nación. A través de auto del 1 de junio de 201512, el a quo reconoció como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales
S.A.S. SAE.
Vencido el período probatorio, en auto del 15 de julio de 201513, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE y la parte demandante presentaron sus respectivos escritos14. Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.4. Ministerio Público
El procurador delegado ante el Tribunal a quo consideró que debía accederse a las pretensiones de la demanda, pues, de manera injusta, el señor Rafael Dussán sufrió el embargo y secuestro de sus bienes, los cuales fueron retenidos durante 7 años y 26 días, pese a que no tenía relación alguna con el delito que se investigaba15. Posteriormente, mediante auto del 12 de mayo de 201616, el a quo dejó sin efectos el auto del 2 de febrero de 2015 y reconoció como sucesor procesal del 10 Fls. 439 a 441 del cuaderno 2. 11 Fls. 538 a 539 del cuaderno 3. 12 Fls. 623 y 624 del cuaderno 4. 13 Fl. 626 del cuaderno 4. 14 Fls. 628 a 632 y 635 a 640 del cuaderno 4. 15 Fls. 642 a 651 del cuaderno 4. 16 Fls. 663 a 666 del cuaderno 4. Departamento Administrativo de Seguridad DAS al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio. Luego, el 14 de julio de 201617, el Tribunal Administrativo del Huila, que adelantó el trámite del proceso, envió el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca para que elaborara el fallo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo número PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia del 7 de marzo de 2019,
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta providencia. Consideró que la demanda no se encontraba caducada, pues la entrega material de los vehículos de propiedad del señor Rafael Dussán se realizó el 9 de abril de 2010 y el libelo se presentó el 26 de octubre de 2011, de manera oportuna. Señaló que el daño, consistente en que el señor Rafael Dussán fue privado del uso, goce y disposición de los vehículos de servicio público, tipo taxi, de placas VXH932 y VXH936 de su propiedad durante el tiempo que rigió la medida cautelar y permanecieron en custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se encontraba probado con la Resolución del 14 de mayo de 2003, por la cual la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro con fines de extinción de dominio sobre los mencionados vehículos; así como el acta de inventario de los vehículos realizada por el parqueadero “Las Ceibas” de Neiva. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no era responsable del daño causado al demandante, pues, luego de analizar las pruebas obtenidas en la investigación, concluyó que el señor Rafael Dussán tenía la capacidad económica, en comunidad con su cónyuge, para adquirir los vehículos, razón por la cual declaró la improcedencia de la extinción de dominio y ordenó la devolución de los taxis. 17 Fl. 668 del cuaderno 4. Consideró que con el proceso de extinción de dominio la Fiscalía General de la
Nación no le causó al señor Rafael Dussán un daño que pueda calificarse de antijurídico, pues, si bien la medida cautelar lo privó de la administración de sus taxis, como efecto natural de la aplicación de la Ley 793 de 2002, ello no impedía que los bienes generaran ingresos económicos a cargo de otra entidad estatal. Advirtió que el proceso de extinción de dominio era autónomo y se regía por sus propias reglas y no requería de decisión previa de responsabilidad penal, de ahí que en casos como el sub judice no aplicaban títulos de imputación como el de privación injusta de la libertad ni por retención de bienes, cuando luego había absolución o improcedencia de la acción de extinción de dominio. Adicionalmente, señaló que no existía error judicial, pues en la demanda no se hizo cuestionamiento alguno a las providencias del 14 de mayo y del 12 de junio de 2003, por las cuales la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva ordenó la aprehensión de los vehículos y la apertura del proceso de extinción de dominio, pues solo se expresó en forma general que “Dussán fue vinculado de manera arbitraria e injusta al proceso” y se refirió a las consecuencias padecidas por él y su familia por dicha circunstancia, pero esto no constituía un argumento de ilegalidad de las decisiones judiciales, sino a los perjuicios supuestamente sufridos. Agregó que no existió defecto normativo, pues la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5, 11, 12 y 13 de la Ley 793 de
2002. Tampoco existió defecto fáctico, toda vez que las decisiones tuvieron como fundamento el informe del DAS y las providencias no imputaron responsabilidad penal alguna contra el señor Rafael Dussán, sino que tuvieron como propósito identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción de extinción de dominio.
En cuanto a un posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, señaló que, el 21 de septiembre de 2004, la Fiscalía 27 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá declaró la improcedencia de la acción y ordenó la entrega de los vehículos de propiedad del actor. La decisión fue ratificada en la sentencia del 6 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, la que, en segunda instancia, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en providencia del 16 de marzo de 2007. Aseguró que tales decisiones fueron comunicadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes el 24 de abril de 2007, es decir, en un lapso de un mes y ocho días -incluida la vacancia judicial-, que constituía un tiempo razonable para que la Fiscalía General de la Nación informara a la entidad encargada que debía devolver los vehículos retenidos a su propietario, razón por la cual consideró que no hubo una omisión ni una actuación tardía del ente investigador, que pudiera calificarse como defectuoso funcionamiento, pues no pudo incurrir en mora en la entrega de los vehículos que no se encontraban bajo su custodia.
Frente a la responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, encontró probado que la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva le entregó la custodia de los vehículos de servicio público, tipo taxi, de placas VXH932 y VXH936 de propiedad del señor Rafael Dussán el 12 de junio de 2003, momento desde el cual asumió la responsabilidad de administrar los automotores. Señaló que, pese a que desde el 24 de abril de 2007 la Dirección Nacional de Estupefacientes fue informada de que debía devol
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