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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00595-01(56411)

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2011-00595-01(56411)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / LEGALIDAD DEL FALLO IMPUGNADO / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN

CONJUNTO / COMPETENCIA PARA PROFERIR EL MANDAMIENTO DE PAGO

/ PROCESO EJECUTIVO LABORAL / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO

EJECUTIVO / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DE LA

OBLIGACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[L]a Sala estima que en el caso sub examine no se encuentra acreditado el error jurisdiccional alegado en la providencia del 13 de agosto de 2009, toda vez que esta se profirió con sustento legal expreso y aplicable a los hechos objeto de la demanda y con una adecuada valoración de las pruebas aportadas al expediente que permitieron establecer que no era dable proferir mandamiento de pago, puesto que al momento de ser formulada la demanda ejecutiva laboral no se había integrado el título ejecutivo y por tanto, la obligación aún no era exigible de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se advierte que no se configuró un error jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 488

FINALIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INSTANCIA

JUDICIAL / INSTANCIAS PROCESALES / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA /

EFECTOS DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA

SENTENCIA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / DECISIONES DE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL

[E]sta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tenerla vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico. [E]n la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia […], proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso contencioso administrativo y lo improcedente de recurrirse como instancia adicional cuando se aduce un error jurisdiccional, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del

1 de octubre de 2014, rad. 27862; sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 29540,

C. P. Hernán Andrade Rincón; y sentencia del 23 de octubre de 2017, rad. 49493,

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

EXIGIBILIDAD DEL AUXILIO DE CESANTÍAS / PROCESO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE OBLIGACIONES / PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS /

LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS DEL EMPLEADO PÚBLICO /

RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS DEL SERVIDOR PÚBLICO

TERRITORIAL / ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIADO / FIRMEZA DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL /

RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE

CESANTÍAS

[L]a Sala observa que para que sea exigible por vía ejecutiva el pago del auxilio de cesantías parcial o total, así como el reconocimiento de sanción por mora, se requiere: i) que el interesado haya presentado la solicitud de liquidación de cesantías parcial o total; ii) que el acto administrativo por medio del cual se reconoce dicha prestación social esté debidamente ejecutoriado; y iii) que a partir del momento en que dicho acto administrativo adquiera firmeza hayan transcurridos 45 días hábiles, cuyo vencimiento dará lugar al reconocimiento de sanción por mora, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO

JUDICIAL / ACTUACIÓN DEL JUEZ / CONFIGURACIÓN DEL VEREDICTO

CONTRADICTORIO / VEREDICTO CONTRARIO A LOS HECHOS / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / ACTO ILÍCITO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / OMISIÓN DE INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL

JUEZ / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /

AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A

DERECHO / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / INTERPOSICIÓN DE

RECURSO JUDICIAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar”. [L]a decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción”. [E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. [L]a persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea,

debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de haberse interpuesto recursos de ley en contra de la providencia cuestionada por error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2015, rad. 33733, C.

P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO /

PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / VULNERACIÓN DEL

ORDENAMIENTO JURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DE

PERJUICIOS / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD

DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA /

IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho,

que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento […], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de

2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE

IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE

ACCIÓN / IMPULSO DEL PROCESO / ACTIVIDAD JUDICIAL / PROTECCIÓN

DE DERECHOS / CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS FIJADOS / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO

OCASIONADO POR OMISIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ERROR JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL

[L]a caducidad se entiende […] como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de

noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00595-01(56411)

Actor: MARÍA FRINETH MARTÍNEZ CANTILLO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. No se incurrió en error judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de diciembre de 2007, María Frineth Martínez Cantillo presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Neiva con el fin de que se ordenara el pago de cesantías parciales, así como el reconocimiento de una sanción por mora.

El 15 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago, ordenando el pago de las cesantías parciales y la sanción por mora. Mediante Resolución No. 1681 del 30 de diciembre de 2008, el Secretario General de la Alcaldía de Neiva reconoció el pago de cesantías parciales y, posteriormente, en el proceso judicial, propuso la excepción de cobro de lo no debido frente al pago de lo pretendido por sanción por mora. Mediante auto del 19 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. Dicha decisión fue confirmada mediante providencia del 13 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Neiva. La demandante considera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva incurrieron en un error jurisdiccional, puesto que el auto del 19 de mayo de 2009 y la providencia del 13 de agosto de 2009 fueron contrarias a derecho, pues interpretaron y aplicaron indebidamente la Ley 1071 de 2006.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 6 de diciembre de 20111, María Frineth Martínez Cantillo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y el municipio de Neiva por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrieron el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva en el auto del 19 de mayo de 2009 y la providencia del 13 de agosto de 2009, respectivamente, al

declarar la excepción de cobro de lo no debido y no reconocer la sanción por mora. Como pretensiones de su demanda, se solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por daño emergente, la suma de $52.031.860 a María Frineth Martínez Cantillo. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirma que mediante Resolución No. 551 del 4 de mayo de 2007, el Secretario General de la Alcaldía de Neiva negó la petición de retiro de cesantías parciales presentada por la funcionaria María Frineth Martínez Cantillo, por falta de disponibilidad presupuestal. 1 Fl. 1 a 9, C.1. Señala que mediante Resolución No. 0889 del 19 de noviembre de 2007, la alcaldesa de Neiva confirmó la Resolución No. 551 del 4 de mayo de 2007, manifestando que antes de la petición de retiro de cesantías parciales presentada por María Frineth Martínez Cantillo existían otras solicitudes en igual sentido, por lo que debía respetar el turno para el pago de dicha prestación. Indica que el 6 de diciembre de 2007, María Frineth Martínez Cantillo presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Neiva para que se ordenara el pago de las cesantías parciales, así como el reconocimiento de sanción por mora. Aduce que mediante auto del 15 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago, ordenando al municipio de Neiva a pagar a María Frineth Martínez Cantillo las cesantías parciales, así

como la sanción por mora causados por el no pago oportuno de dicha prestación. Señala que mediante Resolución No. 1681 del 30 de diciembre de 2008, el Secretario General de la Alcaldía de Neiva reconoció el pago de cesantías parciales a favor de María Frineth Martínez Cantillo. Indica que, posterior al reconocimiento de las cesantías a favor de María Frineth Martínez y con fundamento en el pago de las mismas, la administración municipal de Neiva propuso la excepción de cobro de lo no debido dentro del proceso ejecutivo laboral que la actora adelantaba ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por cuanto al momento de la presentación de la demanda no se había integrado el título ejecutivo. Afirma que mediante auto del 19 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el municipio de Neiva. Indica que mediante providencia del 13 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Neiva confirmó la anterior decisión, al considerar que las resoluciones aportadas por la señora María Frineth Martínez Cantillo, con las cuales pretendía hacer exigible el pago de las cesantías parciales, así como el reconocimiento de sanción por mora, no reconocían prestación alguna. Manifiesta que mediante sentencia del 2 de febrero de 2010, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela interpuesta por María Frineth Martínez Cantillo en contra de la providencia del 13 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Neiva, al estimar que dicha decisión estuvo ajustada a derecho.

Finalmente, indica que mediante sentencia del 11 de marzo de 2010, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal confirmó la sentencia de tutela del 2 de febrero de 2010. La demandante considera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva incurrieron en un error jurisdiccional, puesto que el auto del 19 de mayo de 2009 y la providencia del 13 de agosto de 2009 fueron contrarias a derecho, pues interpretaron y aplicaron indebidamente la Ley 1071 de 20062 al no reconocer en su favor una sanción por mora.

2. Contestación El 12 de diciembre de 20113 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial4 indicó que la actora no agotó dentro de la oportunidad legal el recurso de casación con el fin de obtener la protección de sus derechos laborales, razón por la cual no era procedente el estudio de un eventual error jurisdiccional. Adicionalmente, manifestó que todas las decisiones adoptadas por los jueces que intervinieron en el proceso ejecutivo laboral estuvieron ajustadas a las normas constitucionales y legales vigentes para el momento de los hechos.

Textualmente, indicó que: “Tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en su decisión del 19 de mayo de 2009 y de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, de fecha 13 de agosto de 2009, observaron bajo el amparo de la ley vigente que en vista de la obligación que pretendió el actor hacer

exigible, mediante el proceso ejecutivo laboral, tuvo como sustento un acto administrativo que no reconocía al demandante prestación alguna, y que el 2 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 3 Fl. 236, C.2. 4 Fl. 71 a 79, C.1. reconocimiento de la prestación social deprecada tuvo su origen en una resolución posterior a la fecha de la interposición de la demanda ejecutiva, la cual fue pagada dentro de los términos indicados en los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por lo que se halla probada la excepción de cobro de lo no debido”. 2.2. El municipio de Neiva5 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos administrativos proferidos dentro de la solicitud de retiro de cesantías elevada por María Frineth Martínez Cantillo, fueron expedidos de conformidad con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto. Así mismo, indicó que para lograr el reconocimiento de las cesantías, así como la sanción por mora deprecada por la demandante la vía procesal adecuada era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 abril de 20136 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1 La demandante7 y la Nación - Rama Judicial8 reiteraron lo expuesto en libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2. El Municipio de Neiva y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de octubre de 20159, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda al constatar que el auto del 19 de mayo de 2009, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, y la providencia del 13 de agosto de 2009 que lo confirmó, no incurrieron en un error jurisdiccional, puesto que al momento de formularse la demanda ejecutiva laboral no se había integrado el título ejecutivo y, por tanto, la obligación aun no era exigible. 5 Fl. 83 a 100, C. 1. 6 Fl. 198, C.1. 7 Fl. 208 a 210, C. 1. 8 Fl. 199 a 203, C. 1. 9 Fl. 2016 a 223, C.1.

Al efecto, sostuvo que: “Verifica la Sala que en este caso, antes de haberse presentado la demanda ejecutiva laboral, esto es, el 6 de diciembre de 2007, no se había proferido acto administrativo de reconocimiento de las cesantías reclamadas, sino que el mismo fue proferido solo hasta el 30 de diciembre de 2008, con la expedición de la Resolución No. 1681, lo que demuestra que al momento de formularse la demanda no se había integrado el título ejecutivo y por tanto, la

obligación aún no era exigible. Así las cosas, en ausencia del título ejecutivo complejo debidamente constituido no debió librarse el mandamiento de pago y, por ende, tampoco podía seguirse con la ejecución, dando lugar a declarar la excepción de cobro de lo no debido descartándose la configuración de un error judicial como lo señala la demandante”.

5. Recurso de apelación El 26 de noviembre de 201510, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 diciembre de 201511 y admitido el 16 de febrero de 201612. 5.1. La recurrente13 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, advirtiendo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva incurrieron en un error jurisdiccional en los autos del 19 de mayo de 2009 y del 13 de agosto de 2009, puesto que interpretaron erróneamente la Ley 1071 de 2006, lo que a la postre impidió el reconocimiento de sanción por mora dentro del proceso ejecutivo laboral.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 5 de abril de 201614 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 10 Fl. 226 a 232, C. 1. 11 Fl. 234, C.1. 12 Fl. 240, C.1. 13 Fl. 226 a 232, C. 1. 14 Fl. 242, C.1. 6.1. El Municipio de Neiva15 reiteró los argumentos expuestos en la contestación

de la demanda. 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio16.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 15 Fl. 243 a 348, C.1. 16 Fl. 249, C.1. 17 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten

condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle

configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una

restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro22. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el auto del 19 de mayo de 2009 y la providencia del 13 de agosto de 2009, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Neiva y el Tribunal Superior de Neiva, respectivamente, los cuales se acusan de contener un error jurisdiccional23, quedaron ejecutoriados el 21 de agosto 200924; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación el 5 de agosto de 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por

la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad

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