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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2012-00096-01(53832)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2012-00096-01(53832)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva. Ley 906 de 2004 / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Preclusión por vencimiento de términos para formular acusación / ERROR JURISDICCIONAL - Procedencia de la detención preventiva por cumplimiento de los presupuestos de ley / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Huida. Evasión del control de las autoridades policiales / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad La Sala encuentra probado que en contra de la señora María Mercedes Varela Céspedes se adelantó un proceso penal [por su supuesta responsabilidad en los delitos de secuestro extorsivo; concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego], que terminó con providencia de preclusión, la cual no obedeció a la configuración de alguno de los supuestos que dan lugar a la aplicación al régimen objetivo de responsabilidad, sino que tuvo como fundamento el vencimiento de los términos para formular la acusación. (…) En las condiciones analizadas, como la preclusión no obedeció a la inexistencia del hecho; la atipicidad de la conducta; la aplicación del in dubio pro reo o porque el

implicado no cometió el delito, en el sub lite, para efectos de determinar la responsabilidad derivada de la detención preventiva de la demandante, se recurrirá al régimen de responsabilidad subjetivo. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 45733, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 8 de febrero de 2017, Exp. 45669, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO

TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - En procesos en los que se

demandan daños ocasionados por la Administración de Justicia / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Posibilidad de comparecer a través de la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No se predica en los casos en los que se demanda la Nación y se garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADANo se evidencia cuando se garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de entidades conforman un mismo sector De conformidad con la jurisprudencia consolidada y unificada de esta Sección, la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación de la libertad se radica en la Rama Judicial y/o en la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta persona jurídica –Nación– puede comparecer al proceso a través de las dos autoridades, e incluso por conducto de solo una de estas. En este orden de ideas, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se notificó la demanda, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación por daños ocasionados por la Administración de Justicia, consultar auto de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, CP. Enrique Gil Botero.

ERROR JURISDICCIONAL - Noción legal / ERROR JURISDICCIONALPresupuestos para su configuración establecidos por Ley. Fundamento normativo / PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Agotamiento de los recursos ordinarios de ley y error que se encuentre contenido en una providencia en firme / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL ERROR JURISDICCIONAL - Se hace necesario revisar el contenido de la providencia para determinar si es contrario a derecho La responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial se predica, entre otros, del error jurisdiccional, el cual corresponde al "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley", de conformidad con lo señalado en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996. Los presupuestos del error jurisdiccional, según lo previsto en el artículo 67 ejusdem, corresponden a: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial y ii) la firmeza de la respectiva providencia. Ahora, en este tipo de asuntos no es suficiente con establecer la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses del demandante, sino que se hace necesario revisar el contenido mismo de la providencia, para efectos de verificar si en ella se incurrió o no en un “error”, presupuesto necesario para calificar la antijuridicidad del daño.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 67

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADEn procesos desarrollados en vigencia de la ley 906 de 2004 / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Distinción de las funciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / FUNCIÓN INVESTIGATIVA - Encabeza de la Fiscalía General de la Nación / FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Radica exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial / MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Facultad privativa de jueces penales en procesos desarrollados en vigencia de la ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 - La actuación del ente acusador se limita a la presentación de la solicitud de la medida respectiva La adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y, luego, a través de la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, competencias que fueron asignadas a los jueces penales, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la imposición de mediadas de aseguramiento y la adopción del Sistema Penal Acusatorio

mediante ley 906 de 2004, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 9 de junio de 2005, Exp. C-591, MP. Clara Inés Vargas Hernández. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Procedencia de la detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Presupuestos de procedencia. No basta con la inferencia razonada de autoría o participación del delito investigado / PROCEDENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Requiere la configuración de alguna de las situaciones de que trata el artículo 308 de la ley 906 de 2004 / PROCEDENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Para evitar obstrucción de la justicia, cuando el implicado constituye peligro para la comunidad, o para asegurar la comparecencia al proceso / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Fundamento normativo Para la imposición de la medida de aseguramiento no basta con la inferencia razonable de autoría o participación en el delito investigado, derivada de la información legalmente obtenida, los elementos materiales probatorios o de la evidencia física, sino que, además, se requiere que se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, a saber: i) que la medida resulte necesaria para evitar la obstrucción de la justicia; ii) que el implicado imputado constituya un peligro para la sociedad o la víctima o iii) que resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Las situaciones que dan lugar a la configuración de las

circunstancias enunciadas se encuentran previstas en los artículos 309 a 312 de la Ley 906 de 2004. En relación con el peligro de la comunidad, el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la información legalmente obtenida, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 18 de marzo de 2015, Exp. 44540, MP. Eugenio Fernández Carlier.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 309 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 311 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 312 / Ley 1142 de 2007ARTÍCULO 24

ERROR JURISDICCIONAL - Inexistente. Procedencia de la detención preventiva / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Se evidenció la concurrencia de los presupuestos señalados en la norma para la imposición de la medida de aseguramiento / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Por inferencia de la autoría o participación en el delito y considerarse que la implicada constituía peligro para la sociedad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No se probó actuar irregular de la entidad demanda en las diligencias que terminaron con la imposición de la medida de aseguramiento [Se permite] inferir, de manera razonada, la participación de la demandante en

los hechos cometidos en el domicilio del señor William Pastrana Cardozo, lo que da cuenta del cumplimiento del primer presupuesto requerido para la imposición de la medida de aseguramiento. (…) La Sala también encuentra acreditado el segundo presupuesto de procedencia de la medida de aseguramiento, esto es, el cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, (…) entre otros, que el implicado constituyera un peligro para la comunidad, para lo cual resultaba suficiente la gravedad y modalidad de la punible, sin perjuicio de que se pudiesen analizar otros factores adicionales, como la posible continuación de la actividad delictiva de la implicada o su probable vinculación con organizaciones criminales. (…) De este modo, se impone revocar la sentencia que accedió a las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación, pues, se insiste, no se probó que hubiese incurrido en alguna conducta irregular en las diligencias que terminaron con la imposición de la medida de aseguramiento. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Prohibición de fallar por fuera de los límites facticos y jurídicos esgrimidos en la demanda / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Fundamento normativo. Causa petendi y petitum / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Garantía del debido proceso, derecho de defensa y lealtad procesal / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Obligación de alegarlo en la demanda / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANo es posible su reconocimiento al no alegarse en la demanda

La demanda es el acto procesal en el que se fijan, en principio, los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia y con ello el derecho de defensa del demandado, no es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción, pues es en él en quien se radica la facultad de establecer el objeto del litigio. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia resulta incongruente, entre otros, cuando se falla de manera extra petita, es decir, "por objeto distinto del pretendido en la demanda" o "por causa diferente a la invocada en esta". (…) En este orden de ideas, la Sala aclara que en la demanda no se formularon pretensiones ni imputaciones respecto de la circunstancia señalada –defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia–. (…) De este modo, la litis no se trabó en torno a los perjuicios causados a la demandante por no haberse definido de fondo su responsabilidad penal, razón por la cual, el análisis de dicho punto, sin que se hubiese planteado en la demanda, implicaría la vulneración de los principios de lealtad procesal, contradicción y debido proceso, toda vez que la controversia se resolvería a partir de unos supuestos diferentes a los alegados por las partes y a los debatidos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305

FALLA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No procede. Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Huida. Constituyó conducta dolosa / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMAEvasión del control de las autoridades policiales De llegar a considerarse que se presentó una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en relación con la privación de la libertad de la señora demandante, las pretensiones también se denegarían, porque la inferencia de participación en los delitos investigados se dedujo por su propio proceder. En efecto, la señora Varela Céspedes incurrió en una conducta dolosa desde el punto de vista civil, al evadir el control de la Policía Nacional, pues en lugar de quedarse en el sitio de los hechos, para aclarar las razones por las cuales se encontraba allí, decidió emprender la huida, actitud que también asumieron los demás vehículos implicados, en algunos de los cuales se encontraron armas y granadas. La referida circunstancia resulta de especial relevancia, porque si la investigada no hubiese evadido los requerimientos de las autoridades policiales no habría resultado privada de la libertad, en cuanto fue tal hecho el que llevó a que se le relacionara con lo ocurrido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00096-01(53832)

Actor: MARÍA MERCEDES VARELA CÉSPEDES

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN SUBJETIVO - Preclusión por vencimiento de términos / Ley 906 de 2004 / Procedencia de la detención preventiva – Inferencia razonada de autoría o participación – Peligro para la sociedad – Culpa exclusiva de la víctima – Huida – evasión del control de las autoridades policiales / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Obligación de alegarlo en la demanda - Causa petendi y petitum – Congruencia.

La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el MARIA MERCEDES VARELA CESPEDES, entre el 26 de enero de enero de 2008 y el 24 de julio de 2008. “SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la

Nación a pagar a favor de los actores, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos. “2.1 Por concepto de perjuicios morales: “A favor de MARÍA MERCEDES VARELA CESPEDES el equivalente a 25 s.m.l.m.v. “2.2. Por concepto de daño emergente a favor de MARÍA MERCEDES

VARELA CESPEDES, suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO

SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($19.167.989). “2.3. Por concepto de lucro cesante consolidado a favor de MARÍA

MERCEDES VARELA CESPEDES, la suma de CINCUENTA Y OCHO

MILLONES DOSCIENTOS QUINIENTOS1 CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($58.552.402). “TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda (…)”2.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 1° de marzo de 2012, la señora María Mercedes Varela Céspedes, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra, que terminó con decisión de preclusión.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó el pago de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales y por “alteración de las condiciones de existencia” o, en su lugar, la aclaración de su

ausencia de responsabilidad penal en un diario de amplia circulación. 1 Cita textual. 2 Folios 157 – 166, cuaderno 1. A su vez, por daño emergente, la señora Varela Céspedes reclamó $35’000.000, suma que, según la demanda, pagó por los honorarios de los abogados que asumieron su defensa en el proceso penal. Finalmente, la demandante pidió el pago de los salarios que dejó de percibir durante el tiempo en el que estuvo privada de la libertad, más un 25% por prestaciones sociales y, adicionalmente, los ingresos no devengados durante los 8,75 meses posteriores a la fecha en la que recuperó la libertad. Para lo anterior, la señora Varela Céspedes indicó que para el momento en el que fue privada de la libertad se desempeñaba como vendedora externa de la sociedad “Central de Pollitos”, con un ingreso de $1’500.000 mensuales, y que, simultáneamente, ocupaba el cargo de Jefe de Zona de la sociedad Concentrados Cresta Roja S.A., empleo en el que devengaba un salario de $2’850.292 más $597.000 por comisiones. 1.1. Hechos Con fundamento fáctico en la demanda, en síntesis, se narró que el 25 enero de 2008, la señora María Mercedes Varela Céspedes, su compañero permanente –Norbey Heraldo Guerrero– y su conductor fueron capturados en Neiva, por su supuesta responsabilidad en los delitos de secuestro extorsivo; concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

La demandante aclaró que se encontraba en Neiva por cuestiones laborales, relacionadas con su empleo de Jefe de Zona de la sociedad Concentrados Cresta Roja S.A. Según lo indicado en la demanda, el juez de control de garantías competente legalizó la captura de la demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, previa imputación por parte del ente acusador. De conformidad con la parte actora, el 25 de febrero de 2008, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de la señora Varela Céspedes; sin embargo, en audiencia del 10 de julio de 2008, la entidad demandada manifestó su decisión de retirar los cargos formulados; empero, no adelantó las actuaciones requeridas para tal fin, al punto de que el Ministerio Público fue el que solicitó la libertad de la implicada, por vencimiento de términos, la cual fue concedida el 23 de julio de 2008. El 25 de mayo de 2009, el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva declaró fallida la audiencia de acusación, por errores en el escrito presentado, el cual devolvió a la Fiscalía para su respectiva corrección. Finalmente, el 14 de diciembre de 2009, a solicitud de la defensa, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva decretó la preclusión de la investigación3.

2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el proceso penal objeto de la controversia se tramitó con observancia de

la normativa vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, al punto de que la demandante no fue exonerada de responsabilidad penal por haberse probado que participó en el hecho investigado, sino por aplicación del principio de in dubio pro reo. Finalmente, el ente acusador propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque fue la Rama Judicial la que ordenó la detención preventiva de la implicada4.

3. Alegatos de conclusión El 10 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión5. 3.1. La parte demandante concluyó que se encontraba acreditada la privación injusta de la libertad de la señora María Mercedes Varela Céspedes y los perjuicios causados, de ahí que resultara procedente la indemnización pedida6. 3 Folios 5 y 6, cuaderno 1. 4 Folios 89 a 99, cuaderno 1. 5 Folio 123, cuaderno 1. 6 Folios 124 – 132, cuaderno 1. 3.2. La Fiscalía General de la Nación, a título de alegaciones finales, reiteró que no le asistía responsabilidad patrimonial en este asunto, por cuanto su actuación se surtió de conformidad con las normas vigentes para la época de los hechos7. 3.3. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia el 15 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones formuladas por la señora María Mercedes

Varela Céspedes, para lo cual precisó (se transcribe literal incluso con posibles errores): “En el asunto objeto de estudio, el hecho de que la preclusión ocurriera a solicitud de la Fiscalía (…), sin lugar a dudas, pone en evidencia la existencia de un daño antijurídico , pues la privación de la libertad realmente ocurrió sin tener jurídicamente que soportarla, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 307 del código de procedimiento penal, Ley 906 de 2004 autorizaba la imposición de otra medida de aseguramiento diferente, la Fiscalía insistió en la medida de la privación de la libertad y la Rama Judicial a través del Juez de Garantías la decretó. “(…). “Para la Sala es claro que la (…) detención preventiva del hoy actor, la realizó el Juez con funciones de control de garantías, pero previa solicitud del fiscal correspondiente y con base en los argumentos y acervo probatorio por él expuesto, razón por la cual no existe duda acerca de la responsabilidad de la entidad hoy demandada en los perjuicios que le fueron causados a la parte actora como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometida MARÍA MERCEDES VARELA CESPEDES. “Para la Sala es claro que la legalización de la captura, formulación de acusación, imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva proferidas en contra del hoy actor, las realizó el Juez con funciones de control de garantías, pero previa solicitud del fiscal correspondiente y con base en los argumentos y acerbo probatorio por él expuesto, razón por la cual, no existe duda acerca de la responsabilidad de la hoy demandada en los

perjuicios que le fueron causados por la parte actora como 7 Folios 133 – 141, cuaderno 1.. consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometida MARÍA MERCEDES VARELA CESPEDES . “Considera la Sala que la responsabilidad extracontractual por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la actora, debe ser compartida entre los dos entes, la parte acusador del proceso penal Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, interviniente imparcial del proceso, pero quien tomó las decisiones criticadas en contra de la libertad de la actora; que en el presente caso dio la razón a la Fiscalía para privarla de la libertad (artículo 372 C.P. Penal). “Así las cosas y en la medida en que solo se demandó a la Fiscalía General de la Nación, la condena se limitará al 50% de los conceptos y valores que enseguida se determinarán. Por tanto la Sala procederá a liquidar el valor de los perjuicios ocasionados a la parte actora por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida MARÍA MERCEDES VARELA CESPEDES y a los cuales será condenada la Nación – Fiscalía General de la Nación en la proporción dispuesta” 8 (se destaca). Para los fines pertinentes, el a quo precisó que a la demandante, en principio, por los perjuicios causados le corresponderían las siguientes sumas: i) 50 SMMLV por perjuicios morales; ii) $38’335.978 por daño emergente y iii) $117’104.804 por lucro cesante; empero, como no se demandó a la Rama Judicial, el Tribunal

Administrativo del Huila sólo emitió condena por el 50% de los referidos montos y, como consecuencia, condenó al ente acusador a pagar 25 SMMLV por el primer concepto; $19’167.898 por el segundo y $58’225.402 por el tercero.

5. Recursos de apelación 5.1. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. A su juicio, la sentencia del a quo debe modificarse, en el sentido de declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el 100% de los perjuicios causados.

Al respecto, la parte actora explicó que el ente acusador “desde la génesis de la investigación advirtió la completa ajenidad de la demandante en los hechos que se investigaban; sin embargo, engañ[ó] al juez, mostrándola como una integrante de una organización criminal, trayendo elementos de prueba y tergiversando la interpretación de los mismos”. 8 Folios 157 - 166, cuaderno 1. A juicio de la demandante, en el sub lite “no (…) le asiste alguna responsabilidad a la [R]ama [J]udicial (jueces), en tanto que fue la Fiscalía quien en un acto jurisdiccional (…) motiv[ó] la imposición de la medida”. 5.2. La Fiscalía General de la Nación, en su recurso de apelación, indicó que en el sub lite no le resultaba imputable responsabilidad alguna, toda vez que no fue la autoridad que ordenó la detención preventiva de la demandante, lo que sí era predicable de la Rama Judicial, en cuanto fue la que le impuso la medida de aseguramiento objeto de controversia.

Además, señaló que, en gracia de discusión, la indemnización reconocida por perjuicios morales no era proporcional al daño causa

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