CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2012-00112-01(55228)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2012-00112-01(55228)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34085. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 36146. En relación con la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, ver sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia del 8 de marzo de2007, Exp. 16421.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años,
que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver auto del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
SUJETO PASIVO DEL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / CARGAS
PÚBLICAS / OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL ESTADO / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / INVESTIGACIÓN Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación corresponde investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal, cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indique la posible existencia de un delito, según lo dispuesto en el artículo 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. El artículo 114 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, vigente en la época de los hechos, disponía que a la Fiscalía
le correspondía el curso de la instrucción y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a través de las medidas de aseguramiento. A su turno, el artículo 354 de dicho código estableció que, si al momento de definir situación jurídica, el funcionario judicial se abstenía de imponer medida de aseguramiento y ordenaba la libertad inmediata del sindicado, este último estaba obligado a presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara. La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia. (…) Como la vinculación de Fabio Ramírez Ortigoza al proceso penal por la comisión de por los delitos falsedad ideológica en documento público, cohecho propio, falsedad material en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fuga de presos se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, ver sentencias del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168 y del 26 de abril de 2017, Exp. 41326.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 4, 6, 95 Y 250 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 114 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00112-01(55228)
Actor: FABIO RAMÍREZ ORTIGOZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COMPAÑERA PERMANENTE-Se demuestra esa condición a través de testigos. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por la vinculación a un proceso penal.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía inició investigación a Fabio Ramírez Ortigoza, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, profirió resolución de acusación y, posteriormente, un juez lo absolvió porque no cometió el delito. Califica la vinculación al proceso penal de injusta. ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
El 12 de marzo de 2012, Fabio Ramírez Ortigoza y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la vinculación de aquel a un proceso penal. Solicitaron 150 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales y en la misma proporción por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía lo sindicó de unos delitos, que un juez lo absolvió, un tribunal confirmó la decisión respecto de otros sindicados y, posteriormente, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por otros sindicados. Adujo que la vinculación al proceso fue injusta porque no cometió el delito. El 11 de mayo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. La NaciónRama Judicial sostuvo que no se configuró un daño antijurídico, porque nunca estuvo privado de la libertad. El 17 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 22 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia declaró
la caducidad del término para formular la acción, pues, para el sindicado, se computa desde la ejecutoria de la sentencia que lo absolvió en primera instancia. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 25 de junio de 2015 y admitido el 5 de febrero siguiente. La recurrente esgrimió que la sentencia absolutoria de primera instancia no estaba ejecutoriada, hasta tanto se resolviera la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por otros acusados. El 1º de junio de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Fiscalía de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por
hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4.
El Tribunal Administrativo del Huila declaró la caducidad al estimar que el término para presentar la demanda se contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia que lo absolvió en primera instancia. Como el artículo 229 de la Ley 600 de 2000 establecía que la decisión del recurso extraordinario de casación se extendía a los no recurrentes y accionantes, la Sala tomará como fecha de ejecutoria el auto que declaró desierto el recuro extraordinario de casación. La demanda se interpuso en tiempo -12 de marzo de 2012porque el demandante tuvo conocimiento de la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de marzo de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación [hecho probado 6.6]. Legitimación en la causa
4. Fabio Ramírez Ortigoza, Fabio Hernán y Ana Carolina Ramírez Rivera son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.7]. La demanda afirmó que Gladys Rivera Vargas es la esposa de Fabio Ramírez Ortigoza. Santiago García Cuellar y
Guillermo Alarcón Ávila, compañeros de trabajo del demandante, declararon sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre la víctima y Gladys Rivera Vargas (f. 424 y 433 c. 3). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá la condición de compañera permanente. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la NaciónRama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la vinculación al proceso penal constituye un daño antijurídico.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 22 c. 4). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 21 de mayo de 2002, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva inició investigación previa contra Fabio Ramírez Ortigoza, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 49 c. 18). 6.2 El 22 de septiembre de 2003, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva se abstuvo de decretar medida de aseguramiento
contra Fabio Ramírez Ortigoza por los delitos de cohecho propio, falsedad material en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fuga de presos, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 147-162 c. 17). 6.3 El 18 de mayo de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva profirió resolución de acusación contra Fabio Ramírez Ortigoza por los delitos de cohecho propio, falsedad material en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fuga de presos, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 23-47 c. 16). 6.4 El 1º de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Neiva absolvió a Fabio Ramírez Ortigoza porque no cometió el delito, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 2-64 c. 2). 6.5 El 15 de enero de 2009, el Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión condenatoria para otros acusados, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 46-97 c. 5). 6.6 El 12 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Neiva declaró desierto el recurso de casación presentado por otros acusados, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 99-107 c. 7). El 25 de marzo de 2010, la providencia quedó ejecutoriada, según da cuenta copia auténtica del certificado
expedido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal (f. 138 c. 7). 6.7 Fabio Ramírez Ortigoza es padre de Fabio Hernán y Ana Carolina Ramírez Rivera, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 21 y 23 c. 4). La vinculación a un proceso penal no constituye un daño antijurídico
7. La demanda alegó que Fabio Ramírez Ortigoza no debió estar vinculado en un proceso penal que culminó con absolución, porque no se desvirtuó su presunción de inocencia.
Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación corresponde investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal, cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indique la posible existencia de un delito, según lo dispuesto en el artículo 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. El artículo 114 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, vigente en la época de los hechos, disponía que a la Fiscalía le correspondía el curso de la instrucción y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a través de las medidas de aseguramiento. A su turno, el artículo 354 de dicho código estableció que, si al momento de definir situación jurídica, el funcionario judicial se abstenía de imponer medida de aseguramiento y ordenaba la libertad inmediata del sindicado, este último estaba obligado a presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara.
La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia5. La Fiscalía Quinta Delegada vinculó a Fabio Ramírez Ortigoza a una investigación y se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad ideológica en documento público, cohecho propio, falsedad material en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fuga de presos. También se demostró que la Fiscalía profirió resolución de acusación solo por el delito de falsedad ideológica en documento público, que un juez lo absolvió porque el sindicado no cometió el delito y que un Tribunal confirmó la decisión frente a otros acusados y declaró desierto el recurso de casación [hechos probados 6.1 a 6.6]. Como la vinculación de Fabio Ramírez Ortigoza al proceso penal por la comisión de por los delitos falsedad ideológica en documento público, cohecho propio, falsedad material en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fuga de presos se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar.
8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4] y del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4]. PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 22 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, pero por las razones expuestas. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto