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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2012-00152-01(54785)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2012-00152-01(54785)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio de in dubio pro reo. Sentencia absolutoria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad Así las cosas, como la absolución de (…) se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que adelantó la investigación e impuso medida de aseguramiento. Y no es imputable a la Nación-Rama Judicial pues el demandante fue absuelto en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración. DAÑO A LA SALUD - Tipología de perjuicios. Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / PERJUICIOS FISIOLÓGICOS En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia

se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Según la demanda la privación de la libertad les (sic) (sic) privó a los demandantes de los placeres de la vida, entre ellos, el convivir en familia bajo el mismo techo. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de estos bienes jurídicamente tutelados, se negará lo solicitado por este concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00152-01(54785)

Actor: BENJAMÍN SALCEDO RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-No responde la rama judicial cuando el juez absuelve. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación.

PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Liquidación de condena. DAÑO EMERGENTE-No se reconoce pago de honorarios al abogado defensor porque no se acreditó la defensa en el proceso penal. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 25 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Benjamín Salcedo Rodríguez por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y rebelión y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 30 de marzo de 2012, Benjamín Salcedo Rodríguez en su nombre y representación de Dainer Fabian Salcedo Poveda; Lourdes Pacinga Sánchez en su nombre y representación de Leandro, Alejandro, Karen Dayana y Dania Salcedo Pacinga; Maribel, Claudia Milena, Jaqueline y Luis Alberto Salcedo Rodríguez, Luis Eduardo Salcedo Vera y Elvia Rodríguez 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Motta, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para

que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Benjamín Salcedo Rodríguez, entre el 4 de agosto de 2007 y el 26 de junio de 2009. Solicitaron el pago de 400 SMLMV para la víctima directa y 80 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales; por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y por honorarios de abogado del proceso penal, en la modalidad de daño emergente; 100 SMLMV para la víctima directa y 80 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Benjamín Salcedo Rodríguez por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y rebelión. Resaltó que un Juzgado lo absolvió. Adujo que la detención fue injusta porque fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 25 de mayo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad a la ley y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial sostuvo que absolvió al demandante y propuso la

excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 13 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial alegó que la absolución del demandante se ajustó a la Constitución y la ley. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 25 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia accedió a las pretensiones porque no se demostró la comisión de la conducta lo que tornó en injusta la privación. El demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 18 de julio de 2015 y admitido el 15 de enero de 2016. El demandante esgrimió que la sentencia cometió un error en el cálculo del tiempo de privación, que alteran los perjuicios reconocidos. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que su actuación respetó la ley y que los perjuicios morales exceden lo demostrado en el proceso y que los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, fueron calculados erróneamente. El 16 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del

9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -30 de marzo de 2012porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 2 de julio de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que absolvió a Benjamín Salcedo Rodríguez [hecho probado 9.9]. Legitimación en la causa

4. Benjamín Salcedo Rodríguez, Dainer Fabián Salcedo Poveda, Lourdes

Pacinga Sánchez, Leandro, Alejandro, Karen Dayana y Dania Salcedo Pacinga; Luis Eduardo Salcedo Vera, Elvia Rodríguez Motta, Maribel, Claudia Milena, Jaqueline y Luis Alberto Salcedo Rodríguez son las

personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC, Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Milicianos a buen recaudo" y "Asegurados milicianos" (f. 77 c.1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. La demanda aportó dos declaraciones extra juicio (f. 66 y 70 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de

conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 2 de agosto de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Neiva ordenó la captura con fines de indagatoria 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. de Benjamín Salcedo Rodríguez, según da cuenta copia auténtica de la orden de esa fecha (f. 62 y 63 c.3 pruebas). 9.2 El 4 de agosto de 2007, agentes del Gaula Regional de Neiva capturaron a Benjamín Salcedo Rodríguez sindicado de los delitos de homicidio, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica del acta con la que dejaron al sindicado a disposición de la Fiscalía (f. 74 y 82 a 84, c.3 pruebas).

9.3 El 9 de agosto de 2007, Benjamín Salcedo Rodríguez rindió indagatoria ante la Fiscalía Primera delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Neiva, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de esa fecha (f. 128 a 134, c.3 pruebas). 9.4 El 13 de agosto de 2007, Benjamín Salcedo Rodríguez ingresó al establecimiento penitenciario de Neiva, según da cuenta certificación del Inpec del 29 de abril de 2013 (f. 179 c.1). 9.5 El 21 de agosto de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Neiva impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio, concierto para delinquir, porte de armas y rebelión contra Benjamín Salcedo Rodríguez, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 195 a 215, c.3 pruebas). La Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Neiva confirmó la anterior decisión, según da cuenta providencia de segunda instancia (f. 4 a 7, c.7 pruebas). 9.6 El 28 de julio de 2008, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Neiva profirió resolución de acusación contra Benjamín Salcedo Rodríguez por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 137 a 172, c.6 pruebas). 9.7 El 23 de junio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió la libertad provisional de Benjamín Salcedo Rodríguez, según da

cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 6 a 16, c.5 pruebas). 9.8 El 26 de junio de 2009, Benjamín Salcedo Rodríguez recuperó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad de esa fecha y certificación del Inpec del 23 de marzo de 2009 (f. 41 c.5 pruebas y 175 c.1). 9.9 El 18 de junio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva absolvió a Benjamín Salcedo Rodríguez por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 35 a 62, c.1). La providencia quedó ejecutoriada el 2 de julio de 2010, según da cuenta constancia del juzgado (f. 63, c.1). 9.10 Benjamín Salcedo Rodríguez es hijo de Luis Eduardo Salcedo Vera, es hermano de Maribel, Jaqueline, Claudia Milena y Luis Alberto Salcedo Rodríguez y padre de Leandro, Alejandro, Karen Dayana, Dania Mileth Salcedo Pacinga y Dainer Fabián Salcedo Poveda, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 64 a 75, c.1). La privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto por in dubio pro reo.

10. El daño está demostrado porque Benjamín Salcedo Rodríguez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 4 de agosto de 2007 hasta el 26 de junio de 2009 [hechos probados 9.2 a 9.8].

Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

11. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

12. La Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Neiva decretó medida de aseguramiento a Benjamín Salcedo Rodríguez con fundamento en las declaraciones de Henry Alfredo Córdoba y otros desmovilizados de las FARC [hecho probado 9.5].

Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva absolvió a Salcedo Rodríguez porque determinó que los testimonios y declaraciones

en indagatoria que fundamentaron la investigación, no daban la certeza suficiente para condenar al sindicado, de un lado, porque los informes del DAS y del Ejército no fueron corroborados con pruebas adicionales y, de otro, porque el testigo de cargo de la Fiscalía se retractó de sus primeras declaraciones. Así lo puso de relieve la sentencia al indicar: Así las cosas, creemos como lo han dicho la Fiscalía y Defensa, en el presente caso, la sola declaración del señor Henry Alfredo Córdoba Ortiz -máxime si se ha retractado en juicio-, por sí misma, no tiene la entidad suficiente para demostrar que los señores Tiberio Hernán Bocanegra, Benjamín y Fredy Salcedo Rodríguez, pertenezcan al grupo subversivo FARC-EP -Frente 61-, como tampoco tienen las otras pruebas ya relacionadas y ante la no demostración de la ocurrencia del delito por parte del Estado, deberá prosperar el fallo absolutorio […]. (f. 60 a 61, c.1) Así las cosas, como la absolución de Benjamín Salcedo Rodríguez se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que adelantó la investigación e impuso medida de aseguramiento. Y no es imputable a la Nación-Rama Judicial pues el demandante fue absuelto en primera instancia. Indemnización de perjuicios

13. La demanda solicitó el reconocimiento de 400 SMLMV a favor de la

víctima directa y 80 SMLMV a favor de cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 50 SMLMV para la víctima directa, sus padres, su compañera permanente y sus hijos y 25 SMLMV para cada uno de sus hermanos. En el recurso de apelación, el demandante pidió que se aumentaran estos perjuicios y la Nación-Fiscalía General de la Nación consideró que no se ajustaban a la jurisprudencia de la Corporación. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho12. Benjamín Salcedo Rodríguez fue privado de la libertad durante un periodo de 22,73 meses [hechos probados 9.2 a 9.8] y está acreditado que es hijo de Luis Eduardo Salcedo Vera, hermano de Maribel, Jaqueline, Claudia

Milena y Luis Alberto Salcedo Rodríguez, padre de Leandro, Alejandro, Karen Dayana, Dania Mileth Salcedo Pacinga y Dainer Fabián Salcedo Poveda [hecho probado 9.10]. La demanda afirmó que Elvia Rodríguez Motta es la madre de Benjamín Salcedo Rodríguez. Sin embargo, la Sala advierte una duda con respecto a la identidad de la demandante, ya que en la presentación personal del poder está escrito Elvira Rodríguez Motta (f. 3 c. 1) pero el registro civil de nacimiento de la víctima directa aparece con el nombre de Elvia Rodríguez Vargas (f. 64 c. 1) y en el de sus hermanos aparece con nombres diferentes: Elvia Rodríguez Vargas (f. 69 c.1), Elvia Rodríguez Motta (f. 65 y 68 c.1) y Elvira Rodríguez Motta (f. 67 c.1). Así mismo, a pesar de que obra en el expediente las declaraciones de los testigos Faiber Cuellar Mazabel, Álvaro Cháves y Willington Ortiz Hurtado, vecinos, colegas y amigos de la familia demandante quienes afirman que es la madre de Benjamín Salcedo Rodríguez, estos testimonios no reflejan con claridad el nombre completo de la madre ya que la reconocen como Elvia o Conchita sin dar certeza sobre su nombre y apellidos (f. 186 a 195, c.1), por lo que la Sala no le reconocerá la condición de madre. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. Faiber Cuellar Mazabel, Álvaro Chávez y Willington Ortiz Hurtado, vecinos,

colegas y amigos de la familia demandante, declararon sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre la víctima y Lourdes Pacinga Sánchez. Aseguraron que junto con sus hijos conformaban una familia unida y que se apoyan mutuamente al compartir las obligaciones (f. 186 a 195, c.1). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Benjamín Salcedo Rodríguez y Lourdes Pacinga Sánchez, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su padre, sus hijos y su compañera permanente y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos.

14. La demanda solicitó el reconocimiento de lucro cesante a favor de Benjamín Salcedo Rodríguez, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio.

Obra constancia de la Cooperativa Departamental de Caficultores del Huila según la cual Benjamín Salcedo Rodríguez vendió a la cooperativa durante el año 2006 la cantidad de 47.481 kilos de café por valor de $214.271.799 de pesos (f. 79 c.1). Sin embargo, dicha constancia no arroja certeza sobre los ingresos mensuales durante el año 2017 en el que fue privado de la

libertad. Faiber Cuellar Mazabel (f. 186 a 190 c.1), Álvaro Chávez (f. 193 a 195 c.1) y Willington Ortiz Hurtado (f. 191 a 193) amigos, vecinos y compañeros de trabajo del demandante, declararon que Benjamín Salcedo Rodríguez se desempeñaba como comerciante de café. Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba Benjamín Salcedo Rodríguez antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante se dedicaba a las labores de compra y venta de café y describieron de manera precisa sus actividades, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. Como sólo quedó demostrado que Benjamín Salcedo Rodríguez ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación13. Como la liquidación del perjuicio material no cumplió con los parámetros de previstos en la jurisprudencia al no aplicar las formulas actuariales y al adicionar el 25% por prestaciones sociales cuando no se demostró su vinculación laboral, la Sala procederá liquidar la condena de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576.

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. n= periodo de indemnización S = $737.717 (1 + 0,004867) 22,73 – 1 0,004867 S= $17'685.565

15. La demanda solicitó el reconocimiento de los honorarios del abogado en el proceso penal, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento por falta de prueba.

En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados14. Como no está acreditado el pago de honorarios por parte de alguno de los demandantes, se negará este reconocimiento.

16. La demanda solicitó el pago de 100 SMLMV a favor de la víctima directa y 80 SMLMV a favor de cada uno de los demás demandantes, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio.

En sentencias de unificación15 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia16.

14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera del 8 de junio de 2001, Rad 19.576 [fundamento jurídico 3.6] 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. 16 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. Según la demanda la privación de la libertad le privó a los demandantes de los placeres de la vida, entre ellos, el convivir en familia bajo el mismo techo. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de estos bienes jurídicamente tutelados, se negará lo solicitado por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 25 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual quedará así: PRIMERO.- DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Benjamín Salcedo Rodríguez, entre el 4 de agosto de 2007 hasta el 26 de junio de 2009.

SEGUNDO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a Benjamín Salcedo Rodríguez, Luis Eduardo Salcedo Vera, Leandro, Alejandro, Karen Dayana, Dania Mileth Salcedo Pacinga, Dainer Fabián Salcedo Poveda y Lourdes Pacinga Sánchez, la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno y a Maribel, Jaqueline, Claudia Milena y Luis Alberto Salcedo Rodríguez la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. TERCERO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a Juan de Jesús Valencia Leguízamo, por concepto de lucro cesante, la suma de diecisiete millones seiscientos ochenta y cinco mil quinientos sesenta y cinco pesos moneda corriente ($17.685.565). CUARTO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los

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