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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2012-00169-01(52851)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2012-00169-01(52851)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD PROCESAL / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / CAUSALES DE

NULIDAD PROCESAL / CLASES DE NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE

LAS CAUSALES DE NULIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL Es preciso resaltar que el sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte” según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”. (…) En efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los principios de taxatividad y/o especificidad de las nulidades procesales, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 22 de noviembre de 1954, G.J. LXXXIX; de 22 de agosto de 1974, G.J. CXLVIII.

NULIDAD PROCESAL / CONCEPTO DE NULIDAD PROCESAL / FINALIDAD DE LA NULIDAD PROCESAL / OBJETO DE LA NULIDAD PROCESAL /

CLASES DE NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE

NULIDAD PROCESAL / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en donde algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que, aun así, bastará con algunos trámites

especiales de convalidación para darse por superada. Por el contrario, en otros eventos de nulidad el vicio que estos supuestos comportan, son de tal connotación que llevan a invalidar en todo o en parte el procedimiento adelantado. A las primeras se les denomina nulidades saneables mientras que las segundas se consideran como insubsanables. (…) Igualmente, debe decirse que el fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de nulidades procesales, consultar providencias de 23 de abril de 2008, Exp. 16408, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de la Corte Constitucional, T-125 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt.

DERECHO DE POSTULACIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE

POSTULACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO /

OBLIGATORIEDAD DE DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / PODER

ESPECIAL DEL ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL /

CAUSALES DE NULIDAD / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL /

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO

El ius postulandi o derecho de postulación se encuentra configurado, en su base, por el artículo 229 de la Constitución Política, que establece como regla general, que el acceso a la administración de justicia debe efectuarse por conducto de un profesional del derecho, salvo las excepciones que la ley señale. (…) De acuerdo a lo anterior, se encuentra que, por regla general, el ordenamiento jurídico instituye al abogado como vocero autorizado de las causas judiciales que se adelanten, ello con sustento en los conocimientos jurídicos especializados adquiridos en su formación profesional y, teniendo en consideración que la base para la solución de los conflictos, se encuentra en el derecho positivo. Así las cosas, la ley procesal sanciona con el vicio de nulidad el hecho de acudir a la jurisdicción sin estar representado debidamente por abogado, bien por no haberse conferido poder o por no efectuarse conforme a las reglas pertinentes; se trata de un problema de indebida representación judicial que se encuentra consagrado como causal de nulidad en el numeral 4° del artículo 133 del Código de General del Proceso (…). De la norma en cita debe apuntarse que desarrolla dos aspectos de la representación de las partes, uno de connotación judicial y el segundo de índole legal, configurándose el primero de ellos, al derecho de postulación estructurándose por la carencia del acto de apoderamiento para la representación y disposición de los derechos del sujeto en un proceso judicial, mientras que la segunda, que interesa para este caso, hace referencia a la que están sometidos los incapaces, las personas jurídicas y los patrimonios autónomos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO DE GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de postulación, consultar providencia de la Corte Constitucional, C-069 de 1996.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CLASES DE CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL /

INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD POR INDEBIDA

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / EJERCICIO DEL DERECHO DE

POSTULACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DERECHO DE POSTULACIÓN /

INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA

NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

[E]s claro que no se configura la causal de nulidad por indebida representación, en primer lugar, porque la parte actora demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación por hechos que aducen la presunta responsabilidad de ésta, a su juicio, al indicar la demanda que el señor (…) fue privado injustamente de su libertad por parte de esta Entidad. Y, en segundo lugar, la Entidad demandada como lo es la Nación – Fiscalía General de la Nación, se encuentra debidamente representada por el apoderado que le corresponde, quien está debidamente facultado para

actuar en el presente proceso, de conformidad con la delegación efectuada por el señor Fiscal General de la Nación (…). Por ende, no se hace procedente la declaratoria de nulidad alegada por el Delegado del Ministerio Público, teniendo en cuenta que la entidad demandada se encuentra debidamente representada y, frente a los argumentos esbozados por parte de este agente, se debe deducir que, eventualmente, se configuraría un tema de falta de legitimación en la causa por pasiva y no una nulidad por un aspecto procesal, puesto que es netamente sustancial indicar que se debió demandar a la Nación – Rama Judicial y no a la Fiscalía General de la Nación; en caso de ser así, dicho aspecto se resolvería posteriormente en la sentencia. Así las cosas, no hay lugar a acceder a la solicitud de nulidad impetrada por el Ministerio Público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00169-01(52851)

Actor: JOSE TRUJILLO BECERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad elevada por el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación mediante Oficio No. 015-2016 del 28 de julio de 2016.

ANTECEDENTES 1.- En demanda del 13 de abril de 2012 (fls.4-27. C.1.), los señores José Trujillo Becerra y otros, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron el pago de los perjuicios morales y materiales, ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Trujillo Becerra por parte de la Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.- En sentencia del 26 de mayo de 2014 (fls. 425-442. C. Ppal.), el Tribunal Administrativo del Huila declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor José Trujillo Becerra y, por tanto, condena a la Entidad al pago de los perjuicios a título indemnizatorio y resarcitorio a los demandantes denegando las demás pretensiones de la demanda (fl. 441-442. C. Ppal.). 3.- El 4 de junio de 2014 (fl. 445. C. Ppal.), la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual procede a sustentar en el mismo escrito. Recurso concedido por el Tribunal Administrativo del Huila el 28 de octubre de 2014 (fl. 475-476. C.Ppal.). 4.- Una vez recibido el expediente en esta Corporación mediante providencia del 9 de diciembre de 2014, se admitió la impugnación presentada. Así mismo, en auto del 20 de enero de 2015, corre traslado a las partes para alegar conclusiones y da traslado al Ministerio Público para que emita concepto.

5.- Por medio de oficio no. 015-2016 del 28 de julio de 2016 (fls. 530-533. C. Ppal.), el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, solicitó se declarara la nulidad saneable de conformidad con el numeral 4° del artículo 133 del Código de General del Proceso pues, a su juicio, en el asunto objeto de estudio, se configura la causal de nulidad que establece la indebida representación. Como fundamento a su petición argumentó: “(…) se configura la indebida representación de la Nación – Rama Judicial, puesto que su representación solo la tiene el Director Ejecutivo de Administración Judicial, frente a quien no se dispuso la notificación del auto admisorio de la demanda como correspondía.” CONSIDERACIONES 1.- Es preciso resaltar que el sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte”1 según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”2. En efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca”3 y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”4. 1 Ver. Sanabria Santos, Henry. Las nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. 2010. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 1954. G.J. LXXXIX,

pág. 103. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág.

215. Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima Edición. 2009. Dupré editores, pp. 893 y ss.

Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en donde algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que, aun así, bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada. Por el contrario, en otros eventos de nulidad el vicio que estos supuestos comportan, son de tal connotación que llevan a invalidar en todo o en parte el procedimiento adelantado. A las primeras se les denomina nulidades saneables mientras que las segundas se consideran como insubsanables5. Igualmente, debe decirse que el fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal6, de

manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios. 2.1En el presente caso, el Agente del Ministerio Público hace consistir el vicio de nulidad en la indebida representación de las partes (causal 4° del artículo 133 del 5 Al respecto esta Corporación ha sostenido: “(…) cobra importancia la forma en la cual la legislación procesal civil estructura el régimen relativo a las nulidades, dentro del cual se encuentra señalado, con total claridad, cuáles son los únicos vicios y las únicas causales que al afectar la validez de las actuaciones cumplidas dentro de un proceso resultan insaneables (artículo 144, inciso final, C. de P. C.), característica que por expreso mandato legal sólo cobija a las causales comprendidas dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 140 del estatuto procesal civil, las cuales dicen relación con: i).- La falta de jurisdicción (artículo 140-1); ii).- La falta de competencia funcional (artículo 140-2); iii).- El desconocimiento de providencia ejecutoriada proveniente del superior, la reanudación de un proceso legalmente concluido o la pretermisión íntegra de la respectiva instancia (artículo 140-3), y iv).- La tramitación de la demanda por proceso diferente al que corresponde (artículo 140-4). Las demás causales de nulidad procesal, esto es las que se encuentran consagradas dentro de los numerales 5 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., son subsanables, cuestión que debe tenerse por cumplida “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” (artículo 144-1, C. de P. C.), asunto que

guarda total armonía con la norma procesal, igualmente imperativa, de orden público y de derecho público (artículo 6 C. de P. C.), en virtud de la cual se niega categóricamente la posibilidad de alegar cualquiera de dichas nulidades saneables “… [a] quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla” (artículo 143, incido 6, C. de P. C.), amén de la disposición procesal que determina que las demás irregularidades que se configuren dentro del proceso, distintas de las consagradas en los numerales 1 a 9 del citado artículo 140 del C. de P. C., “… se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece” (parágrafo, artículo 140, C. de P. C.).” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de abril de

2008. Exp. 16408. M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Código de General del Proceso), la cual se configuró en el sub lite, teniendo en

cuenta que se demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, cuando las decisiones que afectan la libertad del actor fueron adoptadas por diferentes Juzgados Penales de la ciudad de Neiva bajo el sistema penal acusatorio, donde se encuentra comprometida la Rama Judicial. 2.2 La debida representación judicial de la parte. El ius postulandi o derecho de postulación se encuentra configurado, en su base, por el artículo 229 de la Constitución Política, que establece como regla general, que el acceso a la administración de justicia debe efectuarse por conducto de un profesional del derecho, salvo las excepciones que la ley señale7. Esta disposición se reitera en el artículo 73 del Código de General del Proceso donde se sostiene que “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. Sobre la razonabilidad de esta regla la Corte Constitucional ha precisado: “las normas referentes a la exigencia de la calidad de abogado para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedecen al designio del legislador de exigir una especial condición de idoneidad –la de ser abogadopara las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades, que por ser esencialmente jurídicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas jurídicos, necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo título profesional.”8 De acuerdo a lo anterior, se encuentra que, por regla general, el ordenamiento jurídico instituye al abogado como vocero autorizado de las causas judiciales que se adelanten, ello con sustento en los conocimientos jurídicos especializados

adquiridos en su formación profesional y, teniendo en consideración que la base para la solución de los conflictos, se encuentra en el derecho positivo. Así las cosas, la ley procesal sanciona con el vicio de nulidad el hecho de acudir a la jurisdicción sin estar representado debidamente por abogado, bien por no haberse conferido poder o por no efectuarse conforme a las reglas pertinentes; se trata de un problema de indebida representación judicial que se encuentra consagrado como causal de nulidad en el numeral 4° del artículo 133 del Código de General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 133. C.G.P. El proceso es nulo, en todo o parte, solamente en los siguientes casos: 7 Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 1996 (…)

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” De la norma en cita debe apuntarse que desarrolla dos aspectos de la representación de las partes, uno de connotación judicial y el segundo de índole legal, configurándose el primero de ellos, al derecho de postulación estructurándose por la carencia del acto de apoderamiento para la representación y disposición de los derechos del sujeto en un proceso judicial, mientras que la segunda, que interesa para este caso, hace referencia a la que están sometidos los incapaces, las personas jurídicas y los patrimonios autónomos9.

La capacidad procesal se presenta cuando una persona jurídica actúa y

comparece por intermedio de quien no es su representante de acuerdo con la ley o lo hace el patrimonio autónomo por intermedio de quien no es el llamado a representarlo10. 2.2Vistas las anteriores consideraciones y los fundamentos en que se apoya la petición de nulidad por parte del Agente del Ministerio Público, es claro que no se configura la causal de nulidad por indebida representación, en primer lugar, porque la parte actora demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación por hechos que aducen la presunta responsabilidad de ésta, a su juicio, al indicar la demanda que el señor José Trujillo Becerra fue privado injustamente de su libertad por parte de esta Entidad. Y, en segundo lugar, la Entidad demandada como lo es la Nación – Fiscalía General de la Nación, se encuentra debidamente representada por el apoderado11 que le corresponde, quien está debidamente facultado para actuar en el presente proceso, de conformidad con la delegación efectuada por el señor Fiscal General de la Nación (Fl. 88. C. Ppal.). Por ende, no se hace procedente la declaratoria de nulidad alegada por el Delegado del Ministerio Público, teniendo en cuenta que la entidad demandada se encuentra debidamente representada y, frente a los argumentos esbozados por parte de este agente, se debe deducir que, eventualmente, se configuraría un 9 Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. 10° edición, 2009. Dupre Editores Ltda. pág. 917-918. 10 Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. 10° edición, 2009. Dupre Editores

Ltda. pág.917. 11 Artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. (…) En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en o la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. tema de falta de legitimación en la causa por pasiva y no una nulidad por un aspecto procesal, puesto que es netamente sustancial indicar que se debió demandar a la Nación – Rama Judicial y no a la Fiscalía General de la Nación; en caso de ser así, dicho aspecto se resolvería posteriormente en la sentencia. Así las cosas, no hay lugar a acceder a la solicitud de nulidad impetrada por el Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, RESUELVE NEGAR la solicitud de nulidad invocada por el señor Agente del Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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